LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión no 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la producción y desarrollo de estadísticas comunitarias en materia de ciencia y tecnología (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión no 1608/2003/CE establece las medidas estadísticas individuales necesarias para elaborar las estadísticas comunitarias en materia de ciencia, tecnología e innovación.
(2) Es necesario adoptar disposiciones para la aplicación de las medidas estadísticas individuales previstas en el artículo 2 de la Decisión no 1608/2003/CE.
(3) Las medidas estadísticas individuales deben tener en cuenta la Decisión no 2367/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el programa estadístico comunitario 2003-2007 (2), que establece el programa de trabajo preciso para la producción y mejora de las estadísticas sobre innovación relativas al período 2003-2007.
(4) Es necesario garantizar la coherencia de las estadísticas comunitarias sobre innovación con otras normas internacionales, lo que supone tener en cuenta el trabajo llevado a cabo por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y otras organizaciones internacionales.
(5) Al aplicar la Decisión no 1608/2003/CE, debe tomarse en consideración el marco que proporciona el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (3) a la hora de establecer disposiciones relativas al acceso a las fuentes administrativas y al secreto estadístico.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las medidas necesarias para aplicar la Decisión no 1608/2003/CE en lo que respecta a las estadísticas comunitarias sobre innovación serán las establecidas por el presente Reglamento.
Artículo 2
1. El presente Reglamento cubre las estadísticas comunitarias sobre innovación. La lista de variables estadísticas, las actividades y sectores cubiertos, los desgloses de los resultados, la frecuencia, los plazos de transmisión de los datos y el período transitorio en relación con esas estadísticas serán los que se establecen en el anexo.
2. Sobre la base de las conclusiones de los informes presentados al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al artículo 5 de la Decisión no 1608/2003/CE, la lista de variables estadísticas, las actividades y sectores cubiertos, los desgloses de los resultados, la frecuencia, los plazos de transmisión de los datos y otras características que figuran en el anexo del presente Reglamento se revisarán, cuando proceda, a intervalos regulares.
Artículo 3
Los Estados miembros obtendrán los datos necesarios combinando diferentes fuentes, como, por ejemplo, encuestas muestrales, fuentes de datos administrativos y otras fuentes de datos.
Las otras fuentes de datos serán, como mínimo, equivalentes en términos de calidad o de procedimientos de estimación estadística a las encuestas muestrales o las fuentes de datos administrativos.
Artículo 4
Las estadísticas comunitarias sobre innovación que se enumeran en el anexo se basarán en los conceptos y definiciones armonizados que figuren en la versión más reciente del Manual de Oslo. Los Estados miembros aplicarán estos conceptos y definiciones armonizadas a las estadísticas que elaboren.
En los informes presentados al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al artículo 5 de la Decisión no 1608/2003/CE se hará referencia a los conceptos y definiciones, así como a sus aplicaciones.
_________________
(1) DO L 230 de 16.9.2003, p. 1.
(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 1.
(3) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
Artículo 5
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), con carácter obligatorio, las estadísticas agregadas enumeradas en el anexo y, con carácter voluntario, los registros de datos individuales, utilizando un modelo normalizado de transmisión que definirá la Comisión (Eurostat) en cooperación con aquéllos.
Artículo 6
Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) realizarán una evaluación de la calidad.
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat), a petición de esta última, la información necesaria para evaluar la calidad de las estadísticas que figuran en el anexo del presente Reglamento requeridas para cumplir las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 5 de la Decisión no 1608/2003/CE.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
ANEXO
ESTADÍSTICAS SOBRE INNOVACIÓN
Sección 1
Los Estados miembros elaborarán las siguientes estadísticas comunitarias sobre innovación:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34
Además de las estadísticas enumeradas, los Estados miembros elaborarán estadísticas adicionales (con sus desgloses) según los principales temas recogidos en el Manual de Oslo. Esas estadísticas adicionales se decidirán en estrecha cooperación con los Estados miembros.
Sección 2
Deberán cubrirse, como mínimo, las empresas de las secciones C, D, E, I y J de la NACE Rev. 1.1, de las divisiones 51 y 72 de la NACE Rev. 1.1 y de los grupos 74.2 y 74.3 de la NACE Rev. 1.1.
Sección 3
Todas las variables se transmitirán cada cuatro años, excepto las variables 1, 2, 3, 4 y 5, que se transmitirán cada dos años.
Sección 4
El primer año de referencia para el que habrá que elaborar las estadísticas será el año natural 2004.
Sección 5
1. Todos los resultados deberán desglosarse por actividades económicas (NACE Rev. 1.1) a nivel de sección, así como por las siguientes clases relativas al número de empleados: 10-49 empleados, 50-249 empleados, más de 249 empleados.
2. Asimismo, todos los resultados deberán desglosarse por actividades económicas (NACE Rev. 1.1) a nivel de división.
3. Los resultados de la variable 5 deberán desglosarse por tipos de cooperación en innovación. Los resultados de la variable 7 se desglosarán por tipos de efectos de la innovación. Los resultados de la variable 8 se desglosarán por tipos de fuentes de información. Los resultados de la variable 9 deberán desglosarse por tipos de obstáculos. Estos desgloses se decidirán en estrecha cooperación con los Estados miembros.
Sección 6
1. Todos los resultados deberán transmitirse en un plazo de 18 meses una vez finalizado el año civil del período de referencia.
2. Los Estados miembros podrán transmitir a la Comisión (Eurostat), con carácter voluntario, registros de datos individuales que cubran todas las unidades estadísticas objeto de las encuestas nacionales sobre innovación.
Sección 7
1. El cuestionario utilizado para las encuestas comunitarias sobre innovación efectuadas cada cuatro años, a partir del año de referencia 2004, abarcará los principales temas recogidos en el Manual de Oslo con relación a la medición de la innovación en las empresas.
2. La Comisión (Eurostat), en estrecha cooperación con los Estados miembros, deberá elaborar recomendaciones metodológicas que permitan obtener un elevado nivel de armonización de los resultados de las encuestas comunitarias sobre innovación. En estas recomendaciones se tratarán, como mínimo, los siguientes temas: población objeto, metodología de las encuestas (incluidos los aspectos regionales), cuestionario armonizado, recogida, tratamiento y transmisión de los datos y requisitos de calidad de los datos.
3. También deberán elaborarse, en estrecha cooperación con los Estados miembros, recomendaciones metodológicas destinadas a las demás encuestas sobre innovación que se efectúen cada cuatro años, a partir del año de referencia 2006.
4. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) la información necesaria sobre la metodología nacional utilizada en las estadísticas nacionales sobre innovación.
Sección 8
Si es necesario introducir cambios de gran envergadura en los sistemas estadísticos nacionales, la Comisión podrá conceder a los Estados miembros excepciones respecto de las estadísticas que hayan de elaborar para el primer año de referencia 2004. También podrán concederse excepciones suplementarias en relación con la cobertura de las actividades económicas con arreglo a NACE Rev. 1.1 y con los desgloses por tamaño de empresa de las estadísticas que se elaboren para el año de referencia 2006.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid