LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (1), y, en particular, su artículo 17, letra j),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1165/98 estableció un marco común para la producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico.
(2) El Reglamento (CE) no 1158/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales (2), obligó a los Estados miembros a proporcionar un nuevo indicador (precios de importación en el sector industrial) y transmitir los datos sobre indicadores relativos a los mercados exteriores distinguiendo entre la zona euro y la zona «no euro». En consecuencia, podrían haberse generado grandes costes para los sistemas estadísticos nacionales.
(3) El Reglamento (CE) no 1158/2005 introdujo la posibilidad de crear sistemas de muestras europeos para reducir los costes de los sistemas estadísticos nacionales, garantizar el cumplimiento de los requisitos en materia de datos europeos y permitir que la Comisión (Eurostat) elaborase estimaciones europeas fiables sobre los indicadores en cuestión.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la recopilación de estadísticas en las que se distinga entre zona euro y zona «no euro» se podrán aplicar sistemas de muestreo europeos a las tres variables siguientes indicadas en el anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
Artículo 2
Los Estados miembros que participen en el sistema de muestreo europeo mencionado en el artículo 1 transmitirán a la Comisión (Eurostat), al menos, datos relativos a las actividades de la NACE Rev. 1.1 (para las variables no 132 y no 312) y relativos a los productos de la CPA (para la variable no 340), especificados en el anexo.
Artículo 3
Los Estados miembros que participen en los sistemas de muestreo europeos para la variable no 340 podrán limitar el ámbito de los datos transmitidos para esa variable a la importación de productos de países de la zona «no euro».
Artículo 4
Los términos de los sistemas de muestreo europeos establecidos en el anexo podrán adaptarse a las variaciones del año de base o del sistema de clasificación o a las variaciones estructurales importantes en la zona euro.
Artículo 5
Cada nuevo miembro de la zona euro podrá entrar, al adherirse a la misma, en cualquiera de los sistemas de muestreo europeos referidos en el artículo 1. La Comisión, tras consultar al Estado miembro en cuestión, especificará las actividades de la NACE y los productos de la CPA sobre los que deben transmitirse datos, para que ese Estado miembro pueda cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1165/98 en el marco de los sistemas de muestreo europeos.
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(1) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(2) DO L 191 de 22.7.2005, p. 1.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
ANEXO
132 NUEVOS PEDIDOS NO INTERIORES
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
312 PRECIOS DE PRODUCCIÓN EN EL MERCADO NO INTERIOR
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
340 PRECIOS DE IMPORTACIÓN
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
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