LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (1), y, en particular, su artículo 17, párrafo tercero, leído en relación con la letra d) de su párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1165/98 establece un marco común de producción de estadísticas europeas sobre la evolución coyuntural del ciclo económico.
(2) El Reglamento (CE) no 657/2007 de la Comisión (2) establece normas y condiciones relativas a la transmisión de datos por los Estados miembros que participan en los sistemas de muestreo europeos para las estadísticas coyunturales. Estas normas permiten que los términos de los sistemas de muestreo europeos puedan adaptarse a las variaciones del año de base.
(3) Las ponderaciones para elaborar agregados europeos de los indicadores estadísticos coyunturales se actualizaron en 2013. Este cambio del año de base llevó a revisar las rúbricas de las actividades de la NACE y de los productos de la CPA elegidos para cada uno de los Estados miembros que participan en los sistemas de muestreo europeos. La elección de las rúbricas de las actividades de la NACE y los productos de la CPA debe adaptarse para reflejar los cambios de los últimos años en la pertinencia de cada rúbrica.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 657/2007 en consecuencia.
(5) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento (CE) no 657/2007 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 657/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo al establecimiento de sistemas de muestras europeos (DO L 155 de 15.6.2007, p. 7).
312. PRECIOS DE PRODUCCIÓN EN EL MERCADO NO INTERIOR
Estado miembro
Ámbito de los datos en el sistema de muestreo europeo (NACE rev. 2)
Bélgica
10, 11, 13, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 35
Irlanda
10, 11, 18, 20, 21, 26, 28, 32
Chipre
10, 21
Malta
26
Finlandia
10, 16, 17, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28
Eslovenia
21, 22, 25, 27, 28, 29
340. PRECIOS DE IMPORTACIÓN
Estado miembro
Ámbito de los datos en el sistema de muestreo europeo (CPA)
Bélgica
05.10, 06.10, 06.20, 07.10, 07.20, 08.99, 10.20, 14.13, 14.14, 15.20, 17.12, 19.20, 20.13, 20.14, 20.15, 20.16, 20.59, 21.10, 21.20, 22.11, 24.10, 24.42, 24.44, 26.11, 26.20, 26.30, 26.40, 26.51, 28.11, 28.13, 28.23, 28.29, 28.92, 29.10, 29.32, 31.09, 32.12, 32.50
Irlanda
06.10, 06.20, 19.20, 20.14, 21.10, 21.20, 26.20, 32.50
Chipre
19.20
Luxemburgo
26.20, 26.30
Malta
19.20, 26.11
Austria
06.10, 21.10, 21.20, 24.41, 26.20, 26.30, 29.10, 29.32
Portugal
06.10, 19.20, 29.10
Finlandia
06.10, 06.20, 07.20, 19.20, 21.20, 26.20, 26.30, 29.10
Eslovenia
19.20, 29.10
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