LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, letras b) a g),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1165/98 estableció un marco común para la producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico y estableció las variables necesarias para el análisis de la evolución coyuntural de la oferta y la demanda, los factores de producción y los precios.
(2) El Reglamento (CE) n o 1503/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n o 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo a la definición de las variables, la lista de variables y la frecuencia de compilación de datos ( 2 ), aportó definiciones de los objetivos y características de las variables.
(3) El Reglamento (CE) n o 657/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo al establecimiento de sistemas de muestras europeos ( 3 ), especificaba las normas y condiciones relativas a la transmisión de datos por los Estados miembros que participan en los sistemas de muestreo europeos para las estadísticas coyunturales.
(4) Mediante el Reglamento (CE) n o 1178/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n o 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, y los Reglamentos (CE) n o 1503/2006 y (CE) n o 657/2007 en lo que respecta a las adaptaciones como consecuencia de la revisión de las clasificaciones estadísticas NACE y CPA ( 4 ), se actualizaron las normas y condiciones para el sistema de muestras europeo a fin de tener en cuenta la adopción del Reglamento (CE) n o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos ( 5 ), y el Reglamento (CE) n o 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) n o 3696/93 del Consejo ( 6 ).
(5) Las variables de nuevos pedidos industriales establecidas en el Reglamento (CE) n o 1165/98 estaban destinadas a servir como indicadores principales de la producción futura. No obstante, la capacidad de previsión de esas variables ha resultado limitada, y como dichas variables no han conseguido demostrar su carácter precursor de manera estable en todos los Estados miembros, el Comité del Sistema Estadístico Europeo ha decidido poner fin a la recopilación de datos de variables de nuevos pedidos industriales en el contexto de la fijación de prioridades para el desarrollo y elaboración de las estadísticas puesto que cuenta con menos recursos y pretende reducir la carga sobre el Sistema Estadístico Europeo.
(6) Con objeto de eliminar las variables de nuevos pedidos industriales, es necesario suprimir todas las referencias que se hacen a las mismas en relación con la lista de variables, el período de referencia, el nivel de detalle, el plazo límite de transmisión de los datos, el período transitorio y las definiciones que se van a aplicar a dichas variables, y también en relación con las condiciones del sistema de muestras europeo relativas a los nuevos pedidos no interiores.
(7) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.
____________________
( 1 ) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1.
( 2 ) DO L 281 de 12.10.2006, p. 15.
( 3 ) DO L 155 de 15.6.2007, p. 7.
( 4 ) DO L 319 de 29.11.2008, p. 16.
( 5 ) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.
( 6 ) DO L 145 de 4.6.2008, p. 65.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo A del Reglamento (CE) n o 1165/98 queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
El anexo I del Reglamento (CE) n o 1503/2006 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
En el Reglamento (CE) n o 657/2007, los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 1
En la recopilación de estadísticas en las que se distinga entre zona del euro y zona "no euro" se podrán aplicar sistemas de muestreo europeos a las dos variables siguientes indicadas en el anexo A del Reglamento (CE) n o 1165/98:
Variable
Nombre
312
Precios de producción en el mercado no interior
340
Precios de importación
Artículo 2
Los Estados miembros que participen en el sistema de muestreo europeo mencionado en el artículo 1 transmitirán a la Comisión (Eurostat), al menos, datos relativos a las actividades de la NACE (para la variable n o 312) y relativos a los productos de la CPA (para la variable n o 340), especificados en el anexo.».
Artículo 4
El anexo III del Reglamento (CE) n o 1178/2008 queda modificado con arreglo al anexo III del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
El anexo A del Reglamento (CE) n o 1165/98 queda modificado como sigue:
1) La letra c) («Lista de variables») se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, se suprimen las variables «130 Nuevos pedidos recibidos», «131 Nuevos pedidos interiores» y «132 Nuevos pedidos no interiores»; b) se suprimen los apartados 3 y 8.
2) En la letra e) («Períodos de referencia»), se suprimen las variables 130, 131 y 132 y sus períodos de referencia respectivos.
3) La letra f) («Nivel de detalle») se modifica como sigue:
a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Además, excepto las variables de volumen de negocios (n os 120, 121 y 122), deberán transmitirse todas las variables para todas las industrias que figuran en las secciones B a E de la NACE Rev. 2 y las de los grandes sectores industriales (GSI) definidos por el Reglamento (CE) n o 586/2001 de la Comisión (*);
___________
(*) DO L 86 de 27.3.2001, p. 11.».
b) se suprime el apartado 6;
c) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. Las variables sobre los mercados exteriores (n os 122 y 312) deberán transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en las secciones B a E de la NACE Rev. 2 y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos cifras) de la NACE Rev. 2. No se requiere información sobre las secciones D y E de la NACE Rev. 2 para la variable n o 122. Además, la variable sobre los precios de importación (n o 340) deberá transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en las secciones B a E de la CPA y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos cifras) de la CPA. Para la distinción en la zona del euro y la zona exterior al euro, la Comisión podrá determinar las condiciones para aplicar un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). Estas medidas, concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3. Los sistemas de muestras europeos pueden limitar el alcance de la variable sobre los precios de importación de productos procedentes de la zona exterior al euro. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro efectúen la distinción entre la zona del euro y la zona exterior al euro para las variables n os 122, 312 y 340.» 4) En la letra g), («Plazos límite para la transmisión de los datos»), apartado 1, se suprimen las variables 130, 131 y 132 y sus plazos respectivos («1 mes y 20 días naturales»).
5) En la letra j) («Período transitorio»), se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente:
«3. Para la variable 340 y la distinción entre la zona del euro y la zona exterior al euro para las variables 122, 312 y 340, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, podrá concederse un período transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2007.».
ANEXO II
El anexo I del Reglamento (CE) n o 1503/2006 se modifica como sigue:
Variables:
Se suprimen las variables «130 Nuevos pedidos recibidos», «131 Nuevos pedidos interiores» y «132 Nuevos pedidos no interiores».
ANEXO III
El anexo III del Reglamento (CE) n o 1178/2008 queda modificado como sigue:
Se suprime el apartado «132 NUEVOS PEDIDOS NO INTERIORES».
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