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Documento DOUE-L-2007-80371

Reglamento (CE) nº 290/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, que fija, para la campaña de comercialización 2007/08, el porcentaje previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 78, de 17 de marzo de 2007, páginas 20 a 23 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-80371

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, párrafo segundo, su artículo 40, apartado 2, letra d), inciso v), y su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que, para mantener el equilibrio estructural del mercado en unos precios cercanos al precio de referencia, puede retirarse del mercado un porcentaje común a todos los Estados miembros de azúcar y de isoglucosa.

(2) El balance provisional de la campaña de comercialización 2007/08 revela un excedente de las disponibilidades en el mercado comunitario, debido sobre todo a un abandono de las cuotas en virtud del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (2), inferior a las previsiones. Este excedente, que podría alcanzar una cantidad cercana a los cuatro millones de toneladas de azúcar y de isoglucosa, puede provocar un descenso notable de precios en el mercado comunitario durante la campaña 2007/08.

(3) Por consiguiente, resulta conveniente fijar un porcentaje de retirada en aplicación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento CE) no 318/2006 para mantener el equilibrio estructural del mercado.

(4) Sin embargo, la aplicación de la retirada prevista en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006 no anima a los productores a reducir su producción, puesto que el porcentaje de retirada se aplica de forma lineal a todas las cantidades producidas al amparo de la cuota, sin tener en cuenta los eventuales esfuerzos de adaptación de la producción realizados por algunas empresas. El instrumento de retirada puede considerarse, pues, insatisfactorio, en la medida en que no permite prevenir la creación de un excedente en el mercado. El artículo 19 no impide el exceso de producción, sino que permite simplemente retirar azúcar ya producido. Esta circunstancia implica una serie de costes que podrían evitarse si el exceso de producción se impidiera en una fase anterior.

(5) Con el fin de mejorar el instrumento de retirada mediante la creación de un incentivo para que los productores reduzcan su producción, la Comisión tiene previsto proponer al Consejo una modificación del Reglamento (CE) no 318/2006, destinada a introducir un límite máximo por encima del cual se retirarán las cantidades producidas al amparo de la cuota de cada empresa. En otras palabras, las empresas que produzcan por debajo del límite máximo estarán exentas de la obligación de retirada, para evidenciar que contribuyen menos al excedente. De este modo, las empresas estarán en condiciones de adaptar su producción y podrán, sobre todo, decidir producir o no, por encima del límite máximo.

(6) Para que el límite máximo para la aplicación del porcentaje de retirada pueda tener un verdadero efecto sobre la producción, es necesario limitar el alcance de la obligación prevista en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 318/2006, para evitar que las empresas azucareras deban pagar el precio mínimo por cantidades de remolacha correspondientes a la totalidad de su cuota, incluidas las cantidades con respecto a las cuales no se han celebrado contratos de suministro.

(7) Ahora bien, un ajuste semejante del instrumento de retirada no podrá adoptarse a tiempo para que tenga un efecto preventivo en la producción de la campaña 2007/08. Habida cuenta de que las previsiones muestran un excedente particularmente importante para esta campaña debido al mal funcionamiento del instrumento de la reestructuración de la industria azucarera, se considera necesario recurrir al artículo 42 del Reglamento (CE) no 318/2006 para introducir con urgencia una medida preventiva, que consiste en la instauración de un límite máximo para la aplicación del porcentaje de retirada y, por consiguiente, la obligación de retirada será limitada en el caso de las empresas que no contribuyen al excedente. Conviene fijar este límite máximo en un nivel que permita impedir la producción de una cantidad importante de azúcar, comparable a la que se retiraría de otro modo en virtud del artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006.

________________

(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).

(2) DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(8) Será necesario, en el mismo contexto, tener presente que las obligaciones vinculadas a la medida preventiva pueden acarrear serias consecuencias económicas para las empresas en los Estados miembros que han hecho esfuerzos particulares en el marco del régimen de reestructuración establecido por el Reglamento (CE) no 320/2006. Tal efecto sería realmente contrario al objetivo mismo de este régimen y de la organización común de mercados en el sector del azúcar, que pretende garantizar la viabilidad y la competitividad de este sector. Es necesario, pues, prever una exención de la aplicación del porcentaje de retirada preventiva por parte de los Estados miembros proporcional al porcentaje de cuota nacional que ha sido liberada en el marco del régimen de reestructuración antes citado.

(9) Para que sea plenamente eficaz, la medida debe adoptarse antes del período álgido de siembra de remolacha, con el fin de permitir a productores y fabricantes planificar y administrar su producción de la campaña 2007/08 en las mejores condiciones.

(10) No obstante, teniendo en cuenta las incertidumbres de las previsiones relativas fundamentalmente a las producciones, conviene prever que el porcentaje de retirada pueda adaptarse, si fuere necesario, cuando se concreten los datos sobre el balance de la campaña 2007/08. Si el porcentaje adaptado es superior al porcentaje inicialmente fijado por el presente Reglamento, la diferencia debe aplicarse a toda la producción de cuota, dado que el objetivo de la medida en esta fase ya no es obtener un efecto preventivo sino administrar el mercado con relación a un excedente realmente constatado.

(11) Con el fin de facilitar el suministro de azúcar y/o isoglucosa para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, conviene considerar que la cantidad retirada corresponde al azúcar o la isoglucosa excedentarias de la campaña 2007/08, que pueden convertirse en azúcar o isoglucosa industrial.

(12) De conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 318/2006, las necesidades de suministro tradicionales del sector del refinado de azúcar blanco deben reducirse en el mismo porcentaje que el fijado para la retirada. Si se fijare un porcentaje de retirada distinto, la reducción de las necesidades de suministro tradicionales también deberá ajustarse.

(13) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la campaña de comercialización 2007/08, el porcentaje contemplado en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 queda fijado en el 13,5 %.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a) el porcentaje previsto en dicho apartado no se aplicará a las empresas cuya producción sea inferior al 86,5 % de su cuota para la campaña de comercialización 2007/08;

b) en el caso de las empresas que produzcan una cantidad igual o superior al 86,5 % de su cuota en la campaña de comercialización 2007/08, se retirarán las cantidades producidas por encima del 86,5 %;

c) el porcentaje previsto en el apartado 1 no se aplicará a las cantidades producidas en los Estados miembros cuya cuota nacional de azúcar ha sido liberada en una cantidad mínima del 50 % a partir del 1 de julio de 2006, como consecuencia de la renuncia a las cuotas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006.

En el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional ha sido liberada en una cantidad inferior al 50 % a partir del 1 de julio de 2006, como consecuencia de la renuncia a las cuotas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006, el porcentaje de retirada previsto en el apartado 1 se reducirá proporcionalmente a las cuotas liberadas.

El porcentaje aplicable en virtud de este punto figura en el anexo.

3. A más tardar el 31 de octubre de 2007, podrá adaptarse el porcentaje contemplado en el apartado 1. En caso de que el segundo porcentaje sea superior al primero, la diferencia se aplicará a toda la producción de cuota.

4. Las cantidades retiradas de acuerdo con el apartado 2, letra b), y el apartado 3 se considerarán procedentes del azúcar excedentario o de la isoglucosa excedentaria de la campaña 2007/08, que pueden convertirse en azúcar industrial o isoglucosa industrial.

5. La obligación de pagar al menos el precio mínimo, contemplada en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 318/2006, se aplicará únicamente a las cantidades de remolacha producidas al amparo de la cuota tras la aplicación de los apartados 1 y 2.

Artículo 2

1. Para la campaña de comercialización 2007/08, las necesidades de suministro tradicionales de azúcar del sector del refinado, contempladas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006, quedan fijadas en un máximo de 2 110 371 toneladas, distribuidas del siguiente modo:

a) 171 917 toneladas para Bulgaria;

b) 256 582 toneladas para Francia;

c) 43 250 toneladas para Italia;

d) 308 488 toneladas para Portugal;

e) 285 135 toneladas para Rumanía;

f) 16 941 toneladas para Eslovenia;

g) 51 835 toneladas para Finlandia;

h) 976 223 toneladas para el Reino Unido.

2. El importe fijado en el apartado 1 se adaptará en caso de aplicarse el artículo 1, apartado 3.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

Porcentaje de retirada fijado en virtud del artículo 1, apartado 2, letra c)

Estado miembro y porcentaje de retirada

República Checa 7,29

Grecia 0

España 10,53

Italia 0

Hungría 6,21

Portugal (continental) 0

Eslovaquia 4,32

Finlandia 3,24

Suecia 10,26

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/03/2007
  • Fecha de publicación: 17/03/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 1, sobre la retirada preventiva y las cantidades de azúcar e isoglucosa a producir: Orden APA/437/2008, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2008-3421).
  • SE SUPRIME el art. 2, por Reglamento 1263/2007, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81942).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Cuota de producción
  • Precios

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