LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, y su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2723/87 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1987, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los cereales exportados en forma de pastas alimenticias pertenecientes a las subpartidas 1902 11 00 y 1902 19 de la nomenclatura combinada (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (4), contempla, en su artículo 19, apartado 2, la posibilidad de diferenciar la restitución según su destino, por lo que respecta a las mercancías que pertenecen a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19.
(3) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (5), ha previsto que haya una diferenciación de este tipo para las exportaciones de dichas mercancías hacia los Estados Unidos de América a partir del 1 de octubre de 1987.
(4) El Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (6) establece, en su artículo 18, que la parte pagada de la restitución, una vez que el producto haya abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, se calcule basándose en el índice más bajo de la restitución. Esta disposición puede perjudicar a las exportaciones de pastas alimenticias pertenecientes a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 hacia otros destinos que no sean los Estados Unidos de América. Por lo tanto, conviene fijar excepciones a esta norma.
(5) Por lo tanto, conviene prever modalidades de aplicación del régimen de restituciones con las que se evite un entorpecimiento inadecuado de las formalidades administrativas de control. Para ello, resulta oportuno fijar excepciones a algunas modalidades previstas en el Reglamento (CE) no 800/1999.
(6) Como consecuencia de las decisiones adoptadas dentro de la política comercial común, es oportuno establecer que las pastas alimenticias pertenecientes a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 y exportadas a los Estados Unidos de América vayan acompañadas, bien de un certificado indicador de que se exportan como consecuencia de una operación de tráfico de perfeccionamiento activo, o bien de un certificado indicador de que gozan de un índice de restitución aplicable en caso de exportación a los Estados Unidos de América para los productos de base incluidos en el sector de los cereales que hayan servido para su elaboración. Dichas pastas alimenticias pueden elaborarse a partir de productos de base incluidos en el sector de los cereales, sometidos, por una parte, a un régimen de tráfico de perfeccionamiento activo y que se encuentren, por otra parte, en una de las situaciones previstas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado. A tal fin, es conveniente establecer que una misma cantidad de pastas alimenticias exportadas a los Estados Unidos de América no pueda ir acompañada más que por uno solo de dichos certificados.
(7) Para garantizar la buena gestión del sistema, es necesario que las autoridades competentes de los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos estadísticos necesarios.
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(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 261 de 11.9.1987, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).
(3) Véase el anexo III.
(4) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1.
(5) DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.
(6) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(8) Para garantizar la buena gestión del sistema, es necesario que las autoridades competentes de los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos estadísticos necesarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En caso de exportación de mercancías pertenecientes a los códigos 1902 11 00 y 1902 19 hacia un destino distinto de los Estados Unidos de América, no se tendrá en cuenta la restitución específica dispuesta para la exportación de cereales en forma de mercancías pertenecientes a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 de la nomenclatura combinada hacia los Estados Unidos de América para determinar el índice más bajo de la restitución a que se refiere el artículo 18, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 800/1999.
2. Cuando se utilicen productos incluidos en el sector de los cereales y que se encuentren en una de las situaciones previstas en el artículo 23, apartado 2, del Tratado para la fabricación de mercancías pertenecientes a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, en la que se incorporen también ciertas cantidades de cereales sometidas al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, la exportación de dichas mercancías a los Estados Unidos de América no dará derecho a beneficiarse de la restitución a la exportación para dichos productos.
Artículo 2
1. Para la exportación a los Estados Unidos de América de mercancías pertenecientes a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga lugar la aceptación por los servicios de aduanas de la declaración de exportación, expedirá a solicitud de los interesados un «Certificate for the export of pasta to the USA», denominado en lo sucesivo «el certificado P 2».
2. El certificado P 2, compuesto por un original y tres copias, se elaborará basándose en un modelo que concuerde con el que figura en el anexo I y que responda a las condiciones técnicas que figuran en el anexo II.
Artículo 3
1. El organismo emisor designado por cada uno de los Estados miembros será el que expida el certificado P 2 y sus copias. Cada certificado que se expida se individualizará mediante un número de orden atribuido por el organismo emisor. Las copias llevarán el mismo número de orden que su original.
2. El organismo emisor conservará la copia no 3 y enviará el original y las otras dos copias, con su visado en la casilla 9, como se indica en el modelo que figura en el anexo I, al exportador, el cual los presentará en la administración de aduanas en la Comunidad cuando tenga lugar la aceptación de la declaración de exportación hacia los Estados Unidos de América.
Artículo 4
1. A los fines de la aplicación del presente Reglamento, en el documento mencionado en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) no 800/1999 figurará, además de los datos previstos en dicho apartado, la mención del número de orden y de la fecha de expedición del certificado P 2.
2. La autoridad competente marcará, en la casilla 10 del original y de las copias del certificado P 2, la parte correspondiente según que las mercancías gocen o no gocen de una restitución. La administración de aduanas mencionada en el artículo 3, apartado 2, comprobará que el documento está debidamente rellenado y estampará su visado en la casilla 10 del original y de las copias del certificado P 2.
3. En el supuesto previsto en el artículo 1, apartado 2, la administración mencionada en el artículo 3, apartado 2, no podrá visar ningún certificado P 2.
4. La administración de aduanas enviará al interesado el certificado P 2 y la copia no 1. La copia no 2 de este documento la conservará la administración de aduanas.
Artículo 5
En caso de exportación a los Estados Unidos de América, el organismo pagador garantizará el pago de la restitución si se cumplen las condiciones generales previstas en la normativa comunitaria y si, además, se presentan el documento mencionado en el artículo 4, apartado 1, debidamente rellenado, y el original del certificado P 2 visado por la administración de aduanas, mencionado en el artículo 3, apartado 2.
Artículo 6
Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como muy tarde al final de cada mes, los datos estadísticos relativos a las cantidades de pastas alimenticias, por códigos NC, especificando las cantidades que gocen de restitución a la exportación y las cantidades que no gocen de restitución a la exportación, respecto a las cuales se haya procedido al visado de certificados en el transcurso del mes precedente por parte de las administraciones de aduanas donde hayan tenido lugar las aceptaciones de las declaraciones de exportación y, en concreto, a la siguiente dirección:
Comisión Europea
Dirección General Empresa e Industria
Régimen «Productos no incluidos en el anexo I»
B-1049 Bruxelles/Brussel.
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2723/87.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
ANEXO I
Modelo del certificado mencionado en el artículo 2, apartado 2
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 22
ANEXO II
Disposiciones relativas al certificado mencionado en el artículo 2, apartado 2
1. El formulario en el que vaya a establecerse el «Certificate for the export of pasta to the USA», estará impreso en papel blanco sin pastas mecánicas ni cola para escritura y deberá pesar entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado. También podrá ir impreso en papel autocopiador con las mismas características.
2. El formato de los formularios será de 210 por 297 milímetros (formato A 4).
3. Serán los Estados miembros quienes impriman o hagan imprimir los formularios.
4. Los Estados miembros podrán exigir que el certificado que se use en su territorio esté redactado en una de sus lenguas oficiales, además del texto en lengua inglesa.
5. El original y las copias se rellenarán a máquina o a mano; en este último caso, se rellenarán con bolígrafo y en caracteres de imprenta.
ANEXO III
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) no 2723/87 de la Comisión (DO L 261 de 11.9.1987, p. 11)
Reglamento (CEE) no 3859/87 de la Comisión (DO L 363 de 23.12.1987, p. 28)
Reglamento (CE) no 1054/95 de la Comisión (DO L 107 de 12.5.1995, p. 5)
Reglamento (CE) no 1713/2006 de la Comisión (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11) Solo el artículo 4
ANEXO IV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CEE) no 2723/87 Presente Reglamento
Artículo 1, apartado 1, frase introductoria Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 1, primer guión Artículo 1, apartado 1
Artículo 1, apartado 2 Artículo 1, apartado 2
Artículos 2 a 6 Artículos 2 a 6
— Artículo 7
Artículo 7, párrafo primero Artículo 8
Artículo 7, párrafo segundo —
Anexo I Anexo I
Anexo II Anexo II
— Anexo III
— Anexo IV
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