LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, y su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) n o 88/2007 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2006, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los cereales exportados en forma de pastas alimenticias pertenecientes a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 ( 2 ), se establece que las pastas alimenticias pertenecientes a los códigos mencionados y exportadas a los Estados Unidos de América deben ir acompañadas de un certificado (certificado P 2) en el que se indique si se benefician o no del índice de restitución aplicable en caso de exportación a los Estados Unidos de América para los productos de base incluidos en el sector de los cereales que hayan servido para su elaboración. En dicho Reglamento también se establece que las autoridades competentes de los Estados miembros deben comunicar los datos estadísticos necesarios a la Comisión.
(2) A fin de reducir la carga administrativa, conviene contemplar la posibilidad de que las autoridades competentes de los Estados miembros no comuniquen los datos estadísticos cuando la restitución para los productos agrícolas de base incluidos en el sector de los cereales y utilizados en la fabricación de pastas alimenticias correspondientes a los códigos NC mencionados se suspenda o sea igual a cero.
(3) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 88/2007 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 6 del Reglamento (CE) n o 88/2007 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, como muy tarde al final de cada mes, los datos estadísticos relativos a las cantidades de pastas alimenticias, por códigos NC, especificando las cantidades que gocen de restitución a la exportación y las cantidades que no gocen de restitución a la exportación, respecto de las cuales se hayan expedido certificados en el transcurso del mes anterior, a la siguiente dirección:
Comisión Europea
Dirección General de Empresa e Industria
Régimen “Productos no incluidos en el anexo I”
1049 Bruselas
BÉLGICA
2. Cuando la restitución para los productos agrícolas de base incluidos en el sector de los cereales y utilizados en la fabricación de pastas alimenticias correspondientes a los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19 se suspenda o sea igual a cero, las autoridades competentes de los Estados miembros no estarán obligadas a comunicar los datos estadísticos contemplados en el apartado 1.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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( 1 ) DO L 328 de 15.12.2009, p. 10.
( 2 ) DO L 21 de 30.1.2007, p. 16.
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