EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 845/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial.
Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) no 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, sobre organización común de mercado de determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado (5), especifica las medidas relativas a los intercambios de gusanos de seda y huevos de los mismos, sin prever, sin embargo, medidas de sostenimiento dentro de la Comunidad. La cría de gusanos de seda tiene cierta importancia en la economía de determinadas regiones de la Comunidad. Dicha actividad constituye una fuente de ingresos complementarios para los agricultores de tales regiones. En consecuencia, procede adoptar medidas que puedan contribuir a garantizar una renta equitativa a los sericicultores.
(3) Por ello, es necesario que puedan adoptarse medidas que permitan facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado y que se conceda una ayuda para la cría del gusano de seda, sustituyendo todo régimen nacional de ayuda para este producto. Dadas las características de dicha cría, es conveniente prever para tal ayuda un sistema de fijación a tanto alzado por caja de semilla de gusano de seda producida.
(4) Es conveniente prever que la Comunidad asuma la responsabilidad financiera de los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias relativas a la financiación de la política agrícola común.
(5) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se crea una ayuda para los gusanos de seda de la subpartida 0106 90 00 de la nomenclatura combinada y para los huevos de gusanos de seda de la subpartida 0511 99 90, criados en la Comunidad.
2. La ayuda se concederá al sericicultor por las cajas de huevos de gusanos de seda producidas siempre y cuando contengan la cantidad mínima que se determine y la cría de los gusanos se haya llevado hasta el final.
3. El importe de la ayuda por caja de semillas de gusanos de seda producida queda fijado en 133,26 EUR.
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(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) No publicado aún en el Diario Oficial.
(3) DO L 100 de 27.4.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1668/2000 (DO L 193 de 29.7.2000, p. 6).
(4) Véase el anexo I.
(5) DO L 151 de 30.6.1968, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97). Versión corregida publicada en DO L 206 de 9.6.2004, p. 37. (6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
Artículo 2
Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
Esas disposiciones se referirán, concretamente, a la cantidad mínima contemplada en el artículo 1, apartado 2, a los datos que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y a las medidas de control necesarias para proteger los intereses financieros de la Comunidad de fraudes y demás irregularidades.
Artículo 3
La campaña de cría para el gusano de seda comenzará el 1 de abril de cada año y finalizará el 31 de marzo del año siguiente.
Artículo 4
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de las fibras naturales creado por el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo (1), de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, en lo sucesivo denominado «el Comité».
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 5
Las disposiciones reglamentarias relativas a la financiación de la política agrícola común se aplicarán al régimen de productos contemplados en el artículo 1.
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 845/72.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
K. RAJAMÄKI
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(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1).
ANEXO I
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) no 845/72 del Consejo (DO L 100 de 27.4.1972, p. 1)
Reglamento (CEE) no 4005/87 de la Comisión (DO L 377 de 31.12.1987, p. 48)
Reglamento (CEE) no 2059/92 del Consejo (DO L 215 de 30.7.1992, p. 19)
Reglamento (CE) no 1668/2000 del Consejo (DO L 193 de 29.7.2000, p. 6)
ANEXO II
Tabla de correspondencias
TABLA OMTIDA EN PÁGINA 3
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