REGLAMENTO ( CEE ) N º 845/72 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 827/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , sobre organización común de mercado de determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (1) , especifica las medidas relativas a los intercambios de gusanos de seda y huevos de los mismos , sin prevér , sin embargo , medidas de sostenimiento dentro de la Comunidad ; que la cría de gusanos de seda tiene cierta importancia en la economía de determinadas regiones de la Comunidad ; que dicha actividad constituye una fuente de ingresos complementarios para los agricultores de tales regiones ; que , en consecuencia , procede adoptar medidas que puedan contribuir a garantizar una renta equitativa a los sericicultores ;
Considerando que , por ello , es necesario que puedan adoptarse medidas que permitan facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado y que se conceda una ayuda para la cría del gusano de seda , sustituyendo todo régimen nacional de ayuda para este producto ; que , dadas las características de dicha cría , es conveniente prever para tal ayuda un sistema de fijación a tanto alzado por caja de semilla de gusano de seda producida ;
Considerando que es conveniente prever que la Comunidad asuma la responsabilidad financiera de los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se deriven de la aplicación del presente Reglamento , de acuerdo con las disposiciones reglamentarias relativas a la financiación de la política agrícola común ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Para estimular las iniciativas profesionales e interprofesionales que permitan facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado , podrán adoptarse medidas comunitarias que tiendan a mejorar la calidad , para los gusanos de seda de la subpartida 01.06 C del arancel aduanero común , así como para los huevos de gusano de seda de la partida 05.15 B del arancel aduanero común .
2 . Las disposiciones del apartado 1 , siempre que se refieran a los objetivos mencionados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado , podrán adoptarse en el marco de acciones comunes tal como se definen en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la
política agrícola común (2) .
Artículo 2
1 . A partir de la campaña de cría 1972/73 , se establece una ayuda para los gusanos de seda criados en la Comunidad . Dicha ayuda , con un importe uniforme en toda la Comunidad , se fijará cada año antes del 1 de agosto para la campaña de cría del año siguiente . No obstante , para la campaña de cría 1972/73 , el importe de la ayuda se fijará antes del 1 de junio de 1972 .
2 . El importe de la ayuda se fijará por caja de semilla de gusanos de seda producida , con objeto de contribuir a garantizar una renta equitativa para el criador de gusanos de seda , teniendo en cuenta la situación del mercado de capullos y de la seda cruda , su evolución previsible y la política de importación .
La ayuda se concederá a los sericicultores por las cajas de semilla de gusanos de seda producidas , siempre que :
- tales cajas contengan una cantidad mínima de semilla que se determinará ,
- la cría de los gusanos se haya llevado a cabo adecuadamente .
3 . El importe de la ayuda será fijado con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .
4 . El Consejo , a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo .
5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo de 29 de junio de 1970 , por el que se establece organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (3) .
Artículo 3
La campaña de cría para el gusano de seda comenzará el 1 de abril de cada año y finalizará el 31 de marzo del año siguiente .
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento . Tales datos se elaborarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 .
Las modalidades de comunicación y difusión de tales datos se establecerán con arreglo al mismo procedimiento .
Artículo 5
Las disposiciones reglamentarias relativas a la financiación de la política agrícola común se aplicarán al régimen de productos contemplados en el artículo 1 .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 24 de abril de 1972 .
Por el Consejo
El Presidente
G. THORN
(1) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 16 .
(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
(3) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .
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