LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1544/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (1), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 1054/73 de la Comisión, de 18 de abril de 1973, relativo a las modalidades referentes a la ayuda para los gusanos de seda (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) En virtud de las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1544/2006 y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 922/72 del Consejo, de 2 de mayo de 1972, por el que se fijan las normas generales para la concesión de ayudas para los gusanos de seda (4), la ayuda se concede únicamente para los paquetes de semilla que contengan una cantidad mínima de semilla y hayan dado lugar a una producción mínima de capullos.
Es conveniente dejar que los Estados miembros determinen dicha producción mínima, teniendo siempre en cuenta las condiciones normales de producción en la Comunidad.
(3) En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 922/72, los Estados miembros deben establecer un régimen de control que garantice que el producto para el que se haya solicitado la ayuda se ajusta a las condiciones requeridas para la concesión de la misma. En consecuencia, las solicitudes de ayuda que han de presentar los criadores deben incluir un mínimo de indicaciones necesarias a los efectos de dicho control.
(4) Procede prever disposiciones uniformes para el pago del importe de la ayuda.
(5) Los Estados miembros están autorizados para conceder únicamente la ayuda a los criadores a quienes los paquetes de semilla les hayan sido facilitados por un organismo autorizado y que hayan entregado los capullos producidos a un organismo autorizado. Para la correcta aplicación del régimen de ayuda, procede definir las condiciones de autorización por dichos organismos.
(6) En dicho caso, para garantizar la eficacia del sistema de control anteriormente contemplado, es conveniente que las solicitudes de ayuda vayan acompañadas de certificaciones expedidas por los mencionados organismos. Con el mismo objetivo, resulta indicado prever que los Estados miembros comprueben la exactitud de dichas certificaciones.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de fibras naturales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La ayuda contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1544/2006 se concederá para los gusanos de seda criados en la Comunidad, en las condiciones definidas en los artículos 2 a 6 del presente Reglamento.
Artículo 2
La ayuda se concederá únicamente para los paquetes:
a) que contengan por lo menos 20 000 huevos de gusano de seda aptos para la eclosión;
b) que den lugar a una producción mínima de capullos seleccionados que presenten un aspecto exterior conveniente, maduros, de color y de dimensión uniformes, exentos de manchas y de moho, aptos para el devanado.
La producción mínima contemplada en la letra b) se determinará por el Estado miembro de que se trate y no podrá ser inferior a 20 kilogramos.
Artículo 3
1. La ayuda se concederá a los criadores de gusanos de seda previa solicitud que, salvo en caso de fuerza mayor, se deberá presentar a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
No obstante, si la solicitud se presenta:
— a más tardar el 31 de diciembre del mismo año, se concederán dos terceras partes de la ayuda,
_______
(1) DO L 286 de 17.10.2006, p. 1.
(2) DO L 105 de 20.4.1973, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3565/92 (DO L 362 de 11.12.1992, p. 10).
(3) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.
(4) DO L 106 de 5.5.1972, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 668/74 (DO L 85 de 29.3.1974, p. 61).
— a más tardar el 31 de enero del año siguiente, se concederá la tercera parte de la ayuda.
Cada criador podrá presentar una sola solicitud.
2. El Estado miembro pagará el importe de la ayuda al criador dentro de los cuatro meses siguientes al de la presentación de la solicitud.
Artículo 4
1. La solicitud de ayuda incluirá por lo menos:
— el nombre, el domicilio y la firma del solicitante,
— el número de paquetes de semilla utilizados, así como la fecha o fechas de su recepción,
— la cantidad de capullos producidos a partir de dichas semillas, así como la fecha o fechas de su entrega,
— el lugar de almacenamiento de los capullos producidos o, si hubieran sido vendidos y entregados, el nombre y la dirección del primer comprador.
2. En caso de que se recurra a las disposiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 922/72, únicamente será admisible la solicitud cuando vaya acompañada de las certificaciones contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 5
1. Únicamente se autorizará, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 922/72, a los organismos públicos o privados que lleven una contabilidad en la que se indique por lo menos:
— el número de paquetes expedidos, precisando el nombre del criador-receptor y la fecha de salida,
— la cantidad de capullos recibidos, precisando el nombre del criador-proveedor y la fecha de la entrada.
2. Los Estados miembros someterán a los organismos autorizados a un control que permita comprobar, en particular, la correspondencia entre las indicaciones de la contabilidad de existencias y las que figuren en las certificaciones contempladas en el artículo 6.
Artículo 6
Los organismos autorizados expedirán a los criadores:
— a más tardar cuarenta días después de la salida de los paquetes de semilla, una certificación que indique, por los menos, el nombre y la dirección del criador de que se trate, el número de paquetes expedidos, la fecha de salida y la fecha de expedición de la certificación,
— a más tardar cuarenta días después de la recepción de los capullos, una certificación que indique, por lo menos, el nombre y la dirección del criador de que se trate, la cantidad de capullos recibidos, la fecha de entrada y la fecha de expedición de la certificación.
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1054/73.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) no 1054/73 de la Comisión (DO L 105 de 20.4.1973, p. 4)
Reglamento (CEE) no 683/74 de la Comisión (DO L 83 de 28.3.1974, p. 13)
Reglamento (CEE) no 3565/92 de la Comisión (DO L 362 de 11.12.1992, p. 10)
ANEXO II
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid