COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 12, apartado 1, así como los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de mercados de productos agrícolas,
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad se ha comprometido a abrir contingentes arancelarios de importación para determinados productos agrícolas. En algunos casos, las importaciones de productos al amparo de estos contingentes arancelarios están sujetas a un sistema de certificados de importación.
(2) El Reglamento (CE) no 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (2), así como los distintos acuerdos celebrados entre la Comunidad y algunos terceros países y las decisiones del Consejo para la apertura de contingentes arancelarios de importación sobre una base autónoma, prevén diversos métodos de gestión de los contingentes arancelarios de importación sujetos a un sistema de certificados de importación.
(3) Con el fin de simplificar y mejorar la eficacia y la utilidad de los mecanismos de gestión y control, conviene establecer condiciones comunes para la gestión de los contingentes arancelarios de importación sujetos a un sistema de certificados de importación y que deben gestionarse mediante la aplicación de un método en virtud del cual los certificados se asignan proporcionalmente a las cantidades globales solicitadas (en lo sucesivo, «método de examen simultáneo») o de un método de importación basado en documentos expedidos por terceros países. Estas disposiciones deben incluir también normas aplicables a la presentación de las solicitudes y los certificados, en su caso como complemento de algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), o como excepción a las mismas.
(4) Conviene abrir un único período del contingente de importación anual para el conjunto de contingentes arancelarios de importación incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. No obstante, en algunos casos podría resultar necesario prever subperíodos dentro del período del contingente de importación anual.
(5) La experiencia muestra la necesidad de adoptar disposiciones que disuadan a los solicitantes de presentar documentos inexactos. Así pues, procede establecer un sistema de sanciones adecuado. Sin embargo, no deben imponerse sanciones a los solicitantes que presenten involuntariamente documentos inexactos, siempre que puedan certificar que han actuado de buena fe.
(6) El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (4), se aplica a la gestión de las medidas arancelarias. De conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (5), estas disposiciones se aplican sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en otros ámbitos. Existen disposiciones particulares para la gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación. No obstante, para mejorar los controles deben aplicarse las normas en materia de vigilancia comunitaria definidas en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93.
(7) Por lo que se refiere al método de examen simultáneo, conviene establecer normas de desarrollo en relación con la presentación de solicitudes de certificados y la información requerida. Con el fin de mejorar los controles, conviene a este respecto prever que los solicitantes solo estén autorizados a presentar una única solicitud de certificado de importación para un mismo número de orden del contingente en un determinado período o, en su caso, subperíodo, contingentario. Estas solicitudes deben además presentarse únicamente en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado a efectos del IVA.
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1340/98 (DO L 184 de 27.6.1998, p. 1).
(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1233/2006 (DO L 225 de 17.8.2006, p. 14).
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).
(5) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
(8) Conviene adoptar disposiciones que regulen la expedición de certificados de importación. Estos deben expedirse después de un período adecuado que permita evaluar debidamente las solicitudes. Si, no obstante, las cantidades a que se refieren las solicitudes de certificado exceden de las cantidades disponibles para el período del contingente arancelario de importación en cuestión, la asignación debe supeditarse, en su caso, a la aplicación de un coeficiente de asignación. Sin embargo, tras aplicar dicho coeficiente, puede ser necesario redondear el resultado obtenido, con el fin de garantizar que no se supere la cantidad disponible.
(9) Conviene prever que el período de validez de los certificados de importación quede fijado en los Reglamentos de la Comisión que regulen el contingente arancelario de importación en cuestión. La experiencia muestra, no obstante, que para ejercer con la máxima eficacia la vigilancia comunitaria definida en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 y garantizar una gestión correcta de los contingentes arancelarios de importación, es conveniente prever que los certificados de importación solo sean válidos hasta el último día, inclusive, del período del contingente arancelario de importación, aunque sea sábado, domingo o festivo. Procede a este respecto prever una excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (1). Si un titular o cesionario no ha podido utilizar el certificado debido a un caso de fuerza mayor, debe tener derecho únicamente a solicitar al organismo competente del Estado miembro expedidor del certificado que lo anule y, no obstante lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1291/2000, abstenerse de solicitar la prórroga del período de validez del certificado más allá del último día del período del contingente arancelario de importación.
(10) Asimismo, conviene prever normas relativas al plazo de presentación de pruebas de la utilización de los certificados.
(11) En aras de una gestión adecuada de los contingentes arancelarios de importación, conviene que la Comisión reciba oportunamente la información pertinente.
(12) Deben establecerse condiciones comunes para el sistema de gestión basado en documentos expedidos por terceros países, como certificados de exportación.
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión pertinentes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación y definición
1. Sin perjuicio de las excepciones previstas en los reglamentos comunitarios relativos a determinados contingentes, el presente Reglamento establece normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación sujetos a un sistema de certificados de importación y cuya gestión pertenece al ámbito de aplicación de la organización común de un mercado.
El presente Reglamento no se aplicará a los contingentes arancelarios de importación que figuran en el anexo I.
2. Los reglamentos de la Comisión que regulan un determinado contingente arancelario de importación sujeto a un sistema de certificados de importación y cuya gestión no pertenece al ámbito de aplicación de la organización común de un mercado podrán disponer que el presente Reglamento se aplique a dicho contingente arancelario de importación.
3. El Reglamento (CE) no 1291/2000 se aplicará a los certificados de importación, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «contingente arancelario de importación» una determinada cantidad de mercancías que pueden importarse durante un período limitado beneficiándose de la supresión total (suspensión total) o parcial (suspensión parcial) de los derechos normalmente aplicables.
Artículo 2
Período del contingente arancelario de importación
1. Los contingentes arancelarios de importación se abrirán para un período de doce meses consecutivos, denominado en lo sucesivo «período del contingente arancelario de importación ».
2. El período del contingente arancelario de importación podrá dividirse en varios subperíodos.
Artículo 3
Sanciones
1. Si se constata que el documento presentado por un solicitante para la asignación de los derechos que se derivan de los reglamentos que regulan un determinado contingente de importación contiene información incorrecta y si esta información incorrecta es determinante para la asignación de dichos derechos, las autoridades competentes del Estado miembro:
_________________________________
(1) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.
a) prohibirán al solicitante importar cualquier mercancía al amparo del contingente arancelario de importación en cuestión durante todo el período del contingente arancelario de importación en el que se hayan constatado los hechos, y b) excluirán al solicitante del sistema de solicitud de certificados para el contingente arancelario de importación en cuestión durante el siguiente período del contingente arancelario de importación.
No obstante, el apartado 1, letras a) y b), no se aplicará si el solicitante demuestra, a satisfacción de la autoridad competente, que la situación contemplada en el apartado 1 no es producto de negligencia grave por su parte y constituye un caso de fuerza mayor o error manifiesto.
2. Si un solicitante presenta deliberadamente un documento incorrecto según lo dispuesto en el apartado 1:
a) se le prohibirá importar cualquier mercancía al amparo del contingente arancelario de importación en cuestión durante todo el período del contingente arancelario de importación en el que se hayan constatado los hechos, y
b) se le excluirá del sistema de solicitud de certificados para el contingente arancelario de importación en cuestión durante los dos períodos siguientes del contingente arancelario de importación.
3. Si las importaciones ya se hubieran realizado antes de la constatación mencionada en los apartados 1 o 2, se recuperará cualquier ventaja financiera obtenida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (1), las sanciones previstas en el presente artículo, apartados 1 y 2, se aplicarán sin perjuicio de las posibles sanciones suplementarias previstas en otras disposiciones del Derecho comunitario o nacional.
Artículo 4
Vigilancia de las mercancías
A petición de la Comisión, los Estados miembros le transmitirán información sobre las cantidades de productos despachados a libre práctica al amparo de contingentes arancelarios de importación durante los meses especificados por la Comisión, de conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 5
Solicitantes
En el momento de presentar la primera solicitud en un determinado período del contingente arancelario de importación, el solicitante presentará a las autoridades competentes del Estado miembro donde esté establecido y registrado a efectos del IVA la solicitud mencionada en el artículo 6, apartado 1, acompañada de la prueba de que, en el momento de su solicitud, lleva ejerciendo una actividad comercial con terceros países en el sector de los productos comprendidos por la organización común de mercado de que se trate:
— durante el período de doce meses inmediatamente anterior al momento de esa solicitud, y
— durante el período de doce meses inmediatamente anterior al período de doce meses mencionado en el primer guión.
La prueba de la actividad comercial con terceros países se suministrará exclusivamente bien mediante el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente sellado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante, o bien el documento aduanero de exportación, debidamente sellado por las autoridades aduaneras.
Los agentes o representantes de aduanas no solicitarán certificados de importación para los contingentes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
MÉTODO DE EXAMEN SIMULTÁNEO
Artículo 6
Solicitudes de certificados de importación y certificados de importación
1. El solicitante del certificado de importación presentará una única solicitud para un mismo número de orden del contingente en un determinado período o, en su caso, subperíodo, del contingente arancelario de importación. Si el interesado presenta varias solicitudes, ninguna de ellas será admisible.
2. De conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se constituirá una garantía. La garantía se liberará en función de las cantidades a que se refieran las solicitudes para las que no haya podido expedirse un certificado como consecuencia de la aplicación del coeficiente de asignación mencionado en el artículo 7, apartado 2.
__________________________________
(1) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
3. Cuando se considere necesario para la gestión de un determinado contingente arancelario de importación, los reglamentos de la Comisión que regulan estos contingentes podrán prever condiciones suplementarias. En particular, podrán prever la aplicación de un sistema en virtud del cual los contingentes se gestionen asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.
El presente artículo, apartados 1, 2 y 5, el artículo 5, el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 7, apartados 2 y 4, y el artículo 11, apartado 1, letra a), se aplicarán mutatis mutandis en caso de que se aplique un sistema de asignación de derechos de importación.
4. La casilla 20 de la solicitud de certificado de importación contendrá el número de orden del contingente arancelario de importación mencionado en el apartado 1.
5. La solicitud de certificado de importación no podrá referirse, por período o subperíodo del contingente arancelario de importación, a una cantidad superior a la cantidad o, en su caso, al límite que hayan fijado los Reglamentos de la Comisión que regulen el contingente arancelario de importación durante dicho período o subperíodo del contingente arancelario de importación.
6. La solicitud de certificado de importación se presentará durante el período fijado por los reglamentos de la Comisión que regulen el contingente arancelario de importación en cuestión. Dicho período podrá ser anterior al período o subperíodo del contingente arancelario de importación.
7. En la solicitud de certificado de importación, las cantidades se consignarán por peso, volumen en unidades enteras o piezas, no en fracciones.
Artículo 7
Expedición de los certificados de importación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra a), los certificados de importación se expedirán dentro del período específico fijado por los reglamentos de la Comisión que regulen el contingente arancelario de importación en cuestión, a reserva de las medidas adoptadas por la Comisión en aplicación del apartado 2.
Se expedirán certificados para todas las solicitudes presentadas con arreglo a las disposiciones pertinentes y notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra a). No se expedirán certificados de importación para cantidades no notificadas.
2. Si la información notificada por el Estado miembro de conformidad con el artículo 11 revela que las cantidades a que se refiere la solicitud de certificado exceden de las cantidades disponibles para el período o el subperíodo del contingente arancelario de importación, la Comisión fijará un coeficiente de asignación que los Estados miembros deberán aplicar a las cantidades a que se refiera cada solicitud.
El coeficiente de asignación se calculará del siguiente modo:
[ (cantidad disponible/cantidad solicitada) × 100] %
En su caso, la Comisión adaptará dicho coeficiente para garantizar que las cantidades disponibles para el período o subperíodo del contingente arancelario de importación no se superen en ningún caso.
3. Se expedirán certificados de importación para las cantidades a que se refieren las solicitudes de certificados multiplicadas por el coeficiente de asignación mencionado en el apartado 2.
El importe resultante de la aplicación del coeficiente de asignación se redondeará a la unidad inferior más próxima.
4. Las cantidades no asignadas o no utilizadas durante un subperíodo del contingente arancelario de importación se determinarán sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11. Estas cantidades se añadirán automáticamente al subperíodo siguiente para su redistribución.
No obstante, no se transferirá ninguna cantidad al siguiente período del contingente arancelario de importación.
Artículo 8
Período de validez de los certificados de importación
El período de validez de los certificados de importación expedidos de conformidad con el artículo 7 se fijará en los reglamentos de la Comisión que regulen el contingente arancelario de importación en cuestión. En cualquier caso, los certificados de importación solo serán válidos hasta el último día, inclusive, del período del contingente arancelario de importación. No será aplicable el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 1182/71.
Si el período de validez de un certificado de importación finaliza el último día del período del contingente arancelario de importación en cuestión, se incluirá en la casilla 24 del certificado de importación una de las indicaciones enumeradas en el anexo II en el momento de su expedición.
En el caso mencionado en el párrafo segundo de este apartado, el período de validez del certificado no se prorrogará en ningún caso más allá del último día del período del contingente arancelario de importación, no obstante lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1291/2000.
Artículo 9
Derechos de aduana
Los derechos de aduana fijados en los reglamentos de la Comisión que regulen el contingente arancelario de importación en cuestión se consignarán en la casilla 24 del certificado de importación utilizando una de las indicaciones enumeradas en el anexo III.
Artículo 10
Prueba de la utilización de los certificados
El artículo 35, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1291/2000 se aplicará a los certificados de importación incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 11
Comunicaciones a la Comisión
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) las cantidades totales, incluidas las negativas, a que se refieren las solicitudes de certificados dentro de un período específico fijado por los reglamentos de la Comisión que regulen el contingente arancelario de importación en cuestión después del plazo de presentación de las solicitudes;
b) las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación expedidos;
c) las cantidades, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados.
La información mencionada en las letras b) y c) se notificará en un plazo máximo de dos meses tras la expiración del período de validez de los certificados en cuestión.
2. Las comunicaciones mencionadas en el apartado 1 se transmitirán por vía electrónica mediante el formulario puesto a disposición de los Estados miembros por la Comisión.
3. Las comunicaciones, incluidas las negativas, se enviarán a más tardar a las 13.00 horas (hora de Bruselas) de la fecha especificada. A efecto de las comunicaciones a la Comisión en virtud del presente artículo, cuando en un reglamento de la Comisión que regule un determinado contingente arancelario de importación se haga referencia a días hábiles, se entenderá como referencia a días hábiles de la Comisión, a tenor del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1182/71.
CAPÍTULO III
MÉTODO DE GESTIÓN BASADO EN DOCUMENTOS
EXPEDIDOS POR TERCEROS PAÍSES
Artículo 12
Principios generales
Si un contingente arancelario de importación se gestiona mediante un método basado en un documento expedido por un tercer país, este documento se presentará al organismo emisor competente del Estado miembro, junto con la solicitud de importación a que se refiere. El organismo competente conservará el documento original.
Artículo 13
Solicitudes de certificados de importación, certificados de importación y comunicaciones
El artículo 6, apartados 2, 3 y 4, los artículos 8, 9 y 10, el artículo 11, apartado 1, letras b) y c), el artículo 11, apartados 2 y 3, y, en su caso, el artículo 11, apartado 1, letra a), se aplicarán mutatis mutandis en caso de aplicación del método de gestión basado en documentos expedidos por terceros países.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios de importación que se inicien a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
— «Azúcar preferente ACP-India», a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (1).
— Contingentes arancelarios de importación incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (2).
— Contingentes arancelarios de importación de productos incluidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo, de 29 de noviembre de 2005, sobre los tipos arancelarios aplicables a los plátanos (3).
_________________________________
(1) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.
(2) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4.
(3) DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.
ANEXO II
Indicaciones mencionadas en el artículo 8
— en español: No es de aplicación el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 1182/71
— en checo: Ustanovení čl. 3 odst. 4 nařízení (EHS) č. 1182/71 se nepoužije
— en danés: Artikel 3, stk. 4, i forordning (EØF) nr. 1182/71 finder ikke anvendelse
— en alemán: Artikel 3 Absatz 4 der Verordnung (EWG) Nr. 1182/71 kommt nicht zur Anwendung
— en estonio: Määruse (EMÜ) nr 1182/71 artikli 3 lõiget 4 ei kohaldata
— en griego: Το άρθρο 3 παράγραφος 4 του κανονισμού (ΕOΚ) αριθ. 1182/71 δεν εφαρμόζεται
— en inglés: Article 3 (4) of Regulation (EEC) No 1182/71 shall not apply
— en francés: l’article 3, paragraphe 4, du règlement (CEE) no 1182/71 ne s’applique pas
— en italiano: L'articolo 3, paragrafo 4, del regolamento (CEE) n. 1182/71 non si applica
— en letón: Regulas (EEK) Nr. 1182/71 3. panta 4. punktu nepiemēro
— en lituano: Reglamento (EEB) Nr. 1182/71 3 straipsnio 4 dalis netaikoma
— en húngaro: Az 1182/71/EGK rendelet 3. cikkének (4) bekezdését nem kell alkalmazni
— en maltés:
— en neerlandés: Artikel 3, lid 4, van Verordening (EEG) nr. 1182/71 is niet van toepassing
— en polaco: Artykuł 3 ust. 4 rozporządzenia (EWG) nr 1182/71 nie ma zastosowania
— en portugués: O n.o 4 do artigo 3.o do Regulamento (CEE) n.o 1182/71 não se aplica
— en eslovaco: Článok 3 ods. 4 nariadenia (EHS) č. 1182/71 sa neuplatňuje
— en esloveno: Člen 3 (4) Uredbe (EGS) št. 1182/71 se ne uporablja
— en finés: Asetuksen (ETY) N:o 1182/71 3 (4) artiklaa ei sovelleta
— en sueco: Artikel 3.4 i förordning (EEG) nr 1182/71 skall inte tillämpas
ANEXO III
Indicaciones mencionadas en el artículo 9
— en español: Derecho de aduana … — Reglamento (CE) no …/…
— en checo: Celní sazba … – nařízení (ES) č. …/…
— en danés: Toldsats … — forordning (EF) nr. …/…
— en alemán: Zollsatz … — Verordnung (EG) Nr. …/…
— en estonio: Tollimaks … – määrus (EÜ) nr …/…
— en griego: Δασμός … — Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. …/…
— en inglés: Customs duty … — Regulation (EC) No …/…
— en francés: droit de douane: … — règlement (CE) no …/…
— en italiano: Dazio: … — Regolamento (CE) n. …/…
— en letón: Muitas nodoklis … – Regula (EK) Nr. …/…
— en lituano: Muito mokestis … – Reglamentas (EB) Nr. …/…
— en húngaro: Vámtétel: … – …/…/EK rendelet
— en maltés: —
— en neerlandés: Douanerecht: … — Verordening (EG) nr. …/…
— en polaco: Stawka celna … – Rozporządzenie (WE) nr …/…
— en portugués: Direito aduaneiro: … — Regulamento (CE) n.o …/…
— en eslovaco: Clo … – nariadenie (ES) č. …/…
— en esloveno: Carina: … – Uredba (ES) št. …/…
— en finés: Tulli … – Asetus (EY) N:o …/…
— en sueco: Tull … – Förordning (EG) nr …/…
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