LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 6,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), y, en particular, su artículo 134, en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5, apartado 7, letra d), del Reglamento (CE) no 1100/2006 de la Comisión, de 17 de julio de 2006, por el que se determinan, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado, así como las modalidades que se aplican a la importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados (3), limita las solicitudes de certificado de importación de azúcar originario de países menos desarrollados (PMD) a los «agentes económicos autorizados».
(2) El Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008 por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97 y no 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1100/2006 y no 964/2007 (4) (Reglamento de SPG) de la Comisión, aporta una definición más completa: «el solicitante». No obstante, la modificación que introduce solo será de aplicación a partir del 1 de enero de 2009, al comienzo de la aplicación del nuevo período del Reglamento del SPG, y no desde el comienzo de la próxima campaña de comercialización para el azúcar, que empieza el 1 de octubre de 2008. Para evitar la discriminación entre agentes dispuestos a abastecer el mercado, la nueva definición debe coincidir con el inicio de la campaña de comercialización del azúcar. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1100/2006 en consecuencia.
(3) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 5, apartado 7, letra d), del Reglamento (CE) no 1100/2006, la expresión «el compromiso autorizado del agente económico», se sustituirá por «el compromiso del solicitante ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2008.
Por la Comisión
Catherine ASHTON
Miembro de la Comisión
__________________________
(1) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.
(2) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(3) DO L 196 de 18.7.2006, p. 3.
(4) DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid