LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) A fin de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida justo a la comunidad agrícola en el sector del azúcar, se ha realizado una profunda revisión de la organización común de mercados en el sector del azúcar.
(2) En vista de ello, el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), se ha derogado y ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (3).
(3) La adopción del Reglamento (CE) no 318/2006 hace necesario revisar la nota complementaria 2 del capítulo 17 de la nomenclatura combinada del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.
(4) Procede modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.
(5) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 838/2006 (DO L 154 de 8.6.2006, p. 1).
(2) DO L 178 de 30.6.2004, p. 1.
(3) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
ANEXO
En el capítulo 17 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, la nota complementaria 2 queda modificada como sigue:
«2. El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701 11 10 y 1701 12 10 cuyo rendimiento determinado de conformidad con el anexo I, punto III, del Reglamento (CE) no 318/2006 no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente:
el tipo del derecho indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.».
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