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Documento DOUE-L-2005-81009

Posición Común 2005/411/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 2005, sobre medidas restrictivas contra Sudán y por la que se deroga la Posición Común 2004/31/PESC.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 139, de 2 de junio de 2005, páginas 25 a 28 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81009

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 9 de enero de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/31/PESC (1) sobre la imposición de un embargo de armas, municiones y equipo militar a Sudán.

(2) El 10 de junio de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/510/PESC por la que se modifica la Posición Común 2004/31/PESC para permitir exenciones al embargo por parte de la Comisión de alto el fuego dirigida por la Unión Africana.

(3) El Consejo juzga apropiado mantener el embargo de armas contra Sudán. El objetivo de la política de la Unión Europea a este respecto es promover una paz y reconciliación duraderas en Sudán.

(4) El 30 de julio de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1556 (2004), en adelante denominada «RCSNU 1556 (2004)», por la que se impone un embargo de armas a las entidades e individuos no gubernamentales, incluidas las milicias Janjaweed, que operan en los estados del Norte de Darfur, Sur de Darfur y Oeste de Darfur.

(5) El 29 de marzo de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1591 (2005), en adelante denominada «RCSNU 1591 (2005)», por la que se imponen medidas para prevenir la entrada por tránsito a través de los territorios de los Estados miembros de todas las personas designadas por el Comité que establece el apartado 3 de dicha Resolución («el Comité»).

(6) La RCSNU 1591 (2005) impone asimismo la congelación de todos los fondos, activos financieros y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas designadas por el Comité o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo control directo o indirecto de dichas personas o de cualesquiera personas que actúen en su nombre o bajo su dirección.

(7) La RCSNU 1591 (2005) reafirma asimismo las medidas impuestas por la RCSNU 1556 (2004) y establece que dichas medidas se aplicarán asimismo a todas las partes del Acuerdo de alto el fuego de N’djamena y a cualesquiera otros beligerantes en los estados del Norte de Darfur, Sur de Darfur y Oeste de Darfur.

(8) El apartado 4 de la RCSNU 1591 (2005) establece que las medidas relativas a la entrada en los territorios de los Estados miembros o al tránsito por dichos territorios y a la congelación de fondos, activos financieros y recursos económicos entrarán en vigor el 28 de abril de 2005, a menos que el Consejo de Seguridad determine antes de esa fecha que las partes del conflicto de Darfur han cumplido con todos los compromisos y exigencias del Consejo de Seguridad a que se refieren las Resoluciones 1556 (2004), 1564 (2004) y 1574 (2004) de la RCSNU y han adoptado inmediatamente medidas destinadas a cumplir todos sus compromisos en virtud del Acuerdo de alto el fuego y de los Protocolos de Abuja, incluida la notificación de las posiciones de fuerza, para facilitar la ayuda humanitaria y cooperar plenamente con la Misión de la Unión Africana.

(9) Conviene integrar en un único instrumento jurídico las medidas impuestas por la Posición Común

2004/31/PESC y las medidas que han de imponerse con arreglo a la RCSNU 1591 (2005).

(10) La Posición Común 2004/31/PESC debe, por lo tanto, derogarse.

___________________________________________

(1) DO L 6 de 10.1.2004, p. 55. Posición Común modificada por la Posición Común 2004/510/PESC (DO L 209 de 11.6.2004, p. 28).

(11) Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Con arreglo a la RCSNU 1591 (2005), se impondrán medidas restrictivas contra las personas que impidan el proceso de paz, constituyan una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometan violaciones de las leyes relativas a los derechos internacionales humanitarios o humanos y otras atrocidades, violen el embargo de armas y/o sean responsables de vuelos militares hostiles sobre la región de Darfur, tal como los designó el Comité establecido por el apartado 3 de la RCSNU 1591 (2005).

Las personas de que se trata aparecen indicadas en el anexo de la presente Posición Común.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de los mismos de las personas a las que se refiere el artículo 1.

2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3. El apartado 1 no se aplicará cuando el Comité determine que el viaje está justificado por razones de necesidad humanitaria, incluidas las obligaciones religiosas, o cuando el Comité concluya que una excepción pudiera favorecer los objetivos de las Resoluciones RCSNU para la creación de la paz y la estabilidad en Sudán y en dicha región.

4. En caso de que, con arreglo al apartado 3, un Estados miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito a través del mismo de personas designadas por el Comité, la autorización se limitará al objetivo para el que se concede y a las personas de que se trate.

Artículo 3

1. Se congelarán todos los fondos, otros recursos financieros y económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas a las que se refiere el artículo 1 o que obren en poder de entidades que sean de propiedad o estén bajo control directo o indirecto de dichas personas o de cualesquiera personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, tal como se identifican en el anexo.

2. No se pondrá a disposición de dichas personas ni en beneficio de las mismas ningún fondo ni recurso económico directa o indirectamente.

3. Se podrán realizar excepciones por lo que respecta a fondos, otros recursos financieros y económicos que:

a) sean necesarios para gastos básicos, incluidos pagos para alimentos, rentas o hipotecas, medicinas y tratamiento médico, impuestos, primas de seguros y derechos que constituyan una remuneración de servicios de utilidad pública;

b) estén destinados exclusivamente al pago de honorarios o derechos por servicios razonables y reembolso de los gastos incurridos asociados a la prestación de servicios jurídicos;

c) estén destinados exclusivamente al pago de honorarios o derechos por servicios, con arreglo a las legislaciones nacionales, para el mantenimiento de fondos, otros activos financieros y recursos económicos congelados,

previa notificación al Comité, por parte de los Estados miembros de que se trate, de su intención de autorizar, cuando resulte apropiado, el acceso a dichos fondos, otros activos financieros y recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité a los dos días hábiles de dicha notificación;

d) sean necesarios para gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate y aprobación por el Comité;

e) siempre que exista un vínculo o sentencia judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos, otros recursos financieros y económicos puedan utilizarse para satisfacer dicho vínculo o sentencia siempre que el vínculo o sentencia se haya introducido antes de la fecha de la RCSNU 1591 (2005), y no sea en beneficio de una persona o entidad a las que se refiere el presente artículo, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité.

4. El apartado 2 no se aplicará a la adición a las cuentas congeladas de:

a) intereses u otras ganancias relativos a dichas cuentas congeladas, o de

b) pagos vencidos con arreglo a contratos, acuerdos u obligaciones que se hayan celebrado u originado antes de la fecha en que dichas cuentas hayan pasado a estar sujetas a medidas restrictivas,

siempre que cualquiera de dichos intereses, otras ganancias y pagos sigan estando sujetos al apartado 1.

Artículo 4

1. Se prohíbe la venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, incluidos las armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados a Sudán, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

2. Se prohibirá asimismo:

a) la concesión, venta, suministro o transferencia de asesoramiento técnico, servicios de corretaje y demás servicios relativos a actividades militares, así como el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material conexo de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo en Sudán, o para su utilización en ese país;

b) proporcionar financiación o asistencia financiera relacionadas con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, o para cualquier cesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica conexa, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo que se halle en Sudán, o para su utilización en ese país.

Artículo 5

1. El artículo 4 no se aplicará a:

a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana, la UE y la Comunidad, o material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE, las Naciones Unidas y la Unión Africana;

b) la formación técnica y la asistencia relacionadas con dicho equipo;

c) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de desminado y de material destinado a su uso en operaciones de desminado;

d) la asistencia y suministros proporcionados en apoyo de la aplicación del Acuerdo global de paz,

siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya aprobado previamente dichos suministros.

2. El artículo 4 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y cascos militares, que exporten temporalmente a Sudán, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE, de la Comunidad o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

3. Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas en virtud de este artículo, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en el Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas adoptado el 8 de junio de 1998. Los Estados miembros exigirán las garantías adecuadas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo y, en su caso, tomarán medidas para la repatriación de los equipos.

Artículo 6

El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo e introducirá cualesquiera modificaciones en la misma sobre la base de lo que determine el Comité.

Artículo 7

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción, con excepción de las medidas establecidas en los artículos 2 y 3, que se aplicarán a partir del 29 de abril de 2005, a menos que el Consejo decida otra cosa a la vista de lo que determine el Consejo de Seguridad sobre el cumplimiento de las condiciones que figuran en los apartados 1 y 6 de la RCSNU 1591 (2005).

Artículo 8

Las medidas indicadas en los artículos 2 y 3 de la presente Posición Común se revisarán 12 meses después de su adopción, o antes, a la vista de lo que determine el Consejo de Seguridad con respecto a la situación en Sudán. Las medidas indicadas en el artículo 4 se revisarán a los 12 meses de la adopción de la presente Posición Común y posteriormente cada 12 meses.

Quedarán derogadas en caso de que el Consejo considere que se han alcanzado sus objetivos.

Artículo 9

Queda derogada la Posición Común 2004/31/PESC.

Artículo 10

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

ANEXO

Lista de personas y entidades a las que se refieren los artículos 1 y 3

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 30/05/2005
  • Fecha de publicación: 02/06/2005
  • Efectos desde el 30 de mayo de 2005, con la excepción indicada.
  • Fecha de derogación: 18/07/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 2011/423, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-2011-81370).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 1, sobre Lista de personas a incluir en el anexo: Decisión 2006/386, de 1 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81030).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Cuentas bloqueadas
  • Exportaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Sudán

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