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Documento DOUE-L-2004-80043

Posición Común 2004/31/PESC del Consejo, de 9 de enero de 2004, sobre la imposición de un embargo de armas, municiones y equipo militar a Sudán.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 6, de 10 de enero de 2004, páginas 55 a 56 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80043

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 94/165/PESC (1), el Consejo impuso a Sudán un embargo de armas, municiones y equipo militar, que incluía la transferencia de tecnología militar.

(2) En vista de que la guerra civil continúa en ese país, el Consejo juzga apropiado mantener el embargo de armas de la UE contra Sudán. El objetivo de esta medida de la Unión Europea es promover una paz y reconciliación duraderas en Sudán.

(3) El embargo debe permitir exenciones humanitarias al actual embargo de armas y posibilitar que se realicen operaciones de desminado en Sudán.

(4) Asimismo, debería reforzarse el embargo de armas para que incluya el asesoramiento y asistencia técnicas, así como la asistencia financiera en relación con el suministro de armas y otra asistencia técnica conexa, pero debería asimismo permitir que los Estados miembros autorizaran determinadas exenciones a esta asistencia cuando tenga fines humanitarios, incluido en lo que se refiere al equipo y materiales para operaciones de desminado.

(5) Conviene consolidar estas medidas en un instrumento único y derogar la Decisión 94/165/PESC.

(6) Es necesaria la actuación de la Comunidad para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. Se prohíbe la venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, incluidos las armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados a Sudán, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

2. Se prohibirá asimismo:

a) la concesión, venta, suministro o transferencia de asesoramiento técnico, servicios de corretaje y demás servicios relativos a actividades militares, así como el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material conexo de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u organismo en Sudán, o para su utilización en ese país;

b) proporcionar financiación o asistencia financiera relacionadas con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, o para cualquier cesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica conexa, servicios de corretaje y otros servicios, directa o indirectamente, a toda persona, entidad u organismo que se halle en Sudán, o para su utilización en ese país.

Artículo 2

1. El artículo 1 no se aplicará a:

a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la UE y la Comunidad, o material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE y la ONU;

b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de desminado y de material destinado a su uso en operaciones de desminado;

c) el suministro de financiación y asistencia financiera relativa a dichos equipos;

d) el suministro de asistencia técnica relativa a dichos equipos,

siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya aprobado previamente dichas exportaciones.

2. El artículo 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y cascos militares, que exporten temporalmente a Sudán, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE, de la Comunidad o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

3. Los Estados miembros estudiarán caso por caso las entregas en virtud de este artículo, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en el código de conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas adoptado el 8 de junio de 1998. Los Estados miembros exigirán las garantías adecuadas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo y, en su caso, tomarán medidas para la repatriación de los equipos.

Artículo 3

A los efectos de la presente Posición Común, se entenderá por asistencia técnica cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico y podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o destrezas prácticos o de servicios de consulta. La asistencia técnica incluirá las formas verbales de asistencia.

Artículo 4

Los Estados miembros se informarán mutuamente y a la Comisión, con carácter inmediato, sobre toda medida adoptada con arreglo a la presente Posición Común y se comunicarán cualquier otra información pertinente de la que dispongan en relación con la presente Posición Común.

Artículo 5

Para aprovechar al máximo el efecto de las medidas expuestas, la Unión Europea abogará por que también los terceros países adopten medidas similares a las previstas en la presente Posición Común.

Artículo 6

La presente Posición Común se revisará a los doce meses de su adopción y cada doce meses en lo sucesivo. Se derogará si el Consejo considera que ha cumplido sus objetivos.

Artículo 7

Queda derogada la Decisión 94/165/PESC.

Artículo 8

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 9

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. Cowen

_____________

(1) DO L 75 de 17.3.1994, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 09/01/2004
  • Fecha de publicación: 10/01/2004
  • Efectos desde el 9 de enero de 2004.
  • Fecha de derogación: 30/05/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Posición Común 2005/411, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-81009).
  • SE MODIFICA el art. 2.1, por Posición Común 2004/510, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-2004-81588).
Referencias anteriores
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • Sudán

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