LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario introducir determinadas modificaciones técnicas en varios Reglamentos de la Comisión relativos a la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios a fin de efectuar las adaptaciones necesarias con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "los nuevos Estados miembros").
(2) La parte B del anexo V del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), establece los modelos del logotipo comunitario y las indicaciones que deben insertarse en dicho logotipo. Es preciso completar las partes B.2 y B.3 del anexo V para incluir las versiones lingüísticas de los nuevos Estados miembros.
(3) El anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92 de la Comisión, de 14 de enero de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importaciones de países terceros contemplado en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (2), contiene la lista de terceros países a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91. Procede suprimir en dicho anexo las referencias a la República Checa y a Hungría.
(4) Con arreglo al segundo párrafo del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1788/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas al certificado de control de las importaciones de terceros países, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (3), antes del 1 de abril de 2002, los Estados miembros se informarán recíprocamente, e informarán a la Comisión, sobre las medidas que hayan adoptado a efectos de la implantación del sistema de certificados, en particular en lo que se refiere a las autoridades competentes.
Es preciso adaptar dicha fecha con respecto a los nuevos Estados miembros, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar que la información relativa a los organismos competentes esté disponible en toda la Comunidad en el fecha de la adhesión.
(5) Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n° 473/2002 de la Comisión, de 15 de marzo de 2002, por el que se modifican los anexos I, II y VI del Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, y por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la transmisión de información sobre la utilización de compuestos de cobre (4), si un Estado miembro aplica la derogación prevista con respecto a los niveles máximos de los compuestos de cobre, deberá comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 30 de junio de 2002, las medidas adoptadas para ejecutar esa disposición y, antes del 31 de diciembre de 2004, presentar un informe sobre la ejecución y sobre los resultados de dichas medidas. Es necesario adaptar estas fechas en relación con los nuevos Estados miembros para darles tiempo suficiente para que puedan facilitar la información requerida.
(6) El artículo 6 del Reglamento (CE) n° 223/2003 de la Comisión, de 5 de febrero de 2003, relativo a los requisitos en materia de etiquetado referidos al método de producción agrícola ecológico en lo que respecta a los alimentos para animales, los piensos compuestos y las materias primas para la alimentación animal, y que modifica el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo (5), establece las condiciones en las cuales podrán seguir utilizándose las marcas comerciales que contengan una indicación relativa al método de producción ecológico durante un período de transición en el etiquetado y la publicidad de los productos alimenticios que no cumplan las disposiciones del Reglamento. Con arreglo a estas condiciones, la solicitud de registro de la marca ha debido efectuarse antes del 24 de agosto de 1999. Es necesario adaptar esta fecha en relación con los nuevos Estados miembros.
(7) Por tanto, es preciso modificar en consecuencia los Reglamentos (CEE) n° 2092/91, (CEE) n° 94/92, (CE) n° 1788/2001, (CE) n° 473/2002 y (CE) n° 223/2003.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte B del anexo V del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se modificará como sigue:
1) La parte B.2 se sustituirá por lo siguiente:
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 12 A 13
2) La parte B.3.1 se sustituirá por el texto siguiente:
"B.3.1 Indicación única:
ES: AGRICULTURA ECOLÓGICA
CS: EKOLOGICKÉ ZEMEDELSTVÍ
DA: ØKOLOGISK JORDBRUG
DE: BIOLOGISCHE LANDWIRTSCHAFT OR ÖKOLOGISCHER LANDBAU
ET: MAHEPÕLLUMAJANDUS VÕI ÖKOLOOGILINE PÕLLUMAJANDUS
EL: Texto en griego
EN: ORGANIC FARMING
FR: AGRICULTURE BIOLOGIQUE
HU: ÖKOLÓGIAI GAZDÁLKODÁS
IT: AGRICOLTURA BIOLOGICA
LT: EKOLOGINIS ZEMES UKIS
LV: BIOLOGISKA LAUKSAIMNIECIBA
MT: AGRIKULTURA ORGANIKA
NL: BIOLOGISCHE LANDBOUW
PL: ROLNICTWO EKOLOGICZNE
PT: AGRICULTURA BIOLÓGICA
SK: EKOLOGICKÉ POLNOHOSPODÁRSTVO
SL: EKOLOSKO KMETIJSTVO
FI: LUONNONMUKAINEN MAATALOUSTUOTANTO
SV: EKOLOGISKT JORDBRUK"
Artículo 2
En el anexo del Reglamento (CEE) n° 94/92, quedarán suprimidas las entradas correspondientes a la República Checa y a Hungría.
Artículo 3
Se añadirá el párrafo siguiente al artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1788/2001:"Para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la fecha de la información a la que se refiere el segundo párrafo será el 1 de mayo de 2004."
Artículo 4
Se insertará el párrafo siguiente tras el primer párrafo del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 473/2002:"Para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la fecha a la que se refiere el primer guión del primer párrafo será el 1 de agosto de 2004, y la fecha a la que se refiere el segundo guión del primer párrafo será el 31 de diciembre de 2005."
Artículo 5
Se añadirá el párrafo siguiente al artículo 6 del Reglamento (CE) n° 223/2003:"Para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, la fecha de solicitud a la que se refiere la letra a) del primer párrafo será el 1 de mayo de 2004 a más tardar."
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, sujeto a la entrada en vigor de éstos.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2277/2003 de la Comisión (DO L 336 de 23.12.2003, p. 68).
(2) DO L 11 de 17.1.1992, p. 14; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2144/2003 (DO L 322 de 9.12.2003, p. 3).
(3) DO L 243 de 13.9.2001, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1918/2002 (DO L 289 de 26.10.2002, p. 15).
(4) DO L 75 de 16.3.2002, p. 21.
(5) DO L 31 de 6.2.2003, p. 3.
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