LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 11 y el apartado 3 de su artículo 16,
Considerando que el apartado 1 del artículo 11 de dicho Reglamento establece
que, a partir del 23 de julio de 1992, los productos importados de un país tercero sólo podrán comercializarse cuando sean originarios de un país tercero que figure en una lista que deberá confeccionarse; que el apartado 2 del artículo 11 fija los requisitos que han de cumplirse para incluir un país tercero en la lista;
Considerando que es necesario confeccionar dicha lista; que, asimismo, es necesario precisar las normas para el procedimiento de examen de las solicitudes de inclusión en la lista presentada por los países terceros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo figura la lista de países terceros a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91.
Por cada país tercero, la lista incluirá los datos necesarios para permitir la identificación de los productos sometidos al régimen previsto en el artículo 11 de dicho Reglamento y, en particular:
- la autoridad u organismos encargados en el país tercero de que se trate, de la expedición de los certificados de control para la importación en la Comunidad;
- la autoridad o autoridades de control en el país tercero y/o los organismos privados autorizados por ese país para efectuar el control de los operadores.
Además, cuando proceda, se podrá precisar en la lista:
- las unidades de transformación y acondicionamiento y los exportadores sujetos al régimen de control;
- los productos cubiertos por ese régimen.
Artículo 2
1. La Comisión procederá a estudiar la conveniencia de incluir a un país tercero en la lista del Anexo tras recepción de la solicitud de inclusión presentada por la representación de dicho país.
2. En el plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud de inclusión en la lista, ésta deberá completarse con un informe técnico presentado en una de las lenguas oficiales de la Comunidad en el que se incluyan todos los datos necesarios para que la Comisión pueda cerciorarse de que se cumplen todos los requisitos contemplados en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2092/91 en relación con los productos destinados a ser exportados a la Comunidad.
En particular, se detallarán:
a) los tipos y, si es posible, la estimación de las cantidades de productos agrarios y alimenticios destinados a ser exportados a la Comunidad bajo el régimen del artículo 11;
b) las normas de producción aplicadas en ese país tercero y, especialmente:
- los principios básicos a que se refiere el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91;
- los productos cuyo uso como productos fitosanitarios, detergentes, fertilizantes o para mejora del suelo durante la fase de producción agraria
esté autorizado;
- los ingredientes con un origen no agrario autorizados en los productos elaborados y los procedimientos y productos de tratamiento autorizados durante la preparación;
c) las características del régimen de control y la organización práctica del control en el país tercero:
- el nombre o nombres de las autoridades de control del país tercero y/o de los organismos privados que se ocupen del control de los operadores;
- las normas detalladas de las inspecciones en las explotaciones agrarias y en las unidades de transformación y acondicionamiento y los medios para sancionar las infracciones;
- el nombre o nombres y dirección de la autoridad o de los organismos del país tercero encargados de la expedición de los certificados de importación en la Comunidad;
- la información necesaria sobre la organización del sistema de supervisión del respeto de las normas de producción, el régimen de control y la expedición de los certificados, así como el nombre y la referencia de la autoridad encargada de esa supervisión;
- la lista de unidades de transformación y acondicionamiento y de las empresas que exportan a la Comunidad junto con el número de productores y la superficie cultivada;
d) si se dispone de ellos, los informes de expertos independientes sobre las inspecciones in situ realizadas para comprobar la aplicación efectiva de las normas de producción y de control contempladas en las letras b) y c).
3. Durante el procedimiento de examen de una solicitud de inclusión en la lista, la Comisión podrá pedir toda la información adicional que sea necesaria para cerciorarse de la equivalencia de las normas de producción y de control aplicadas en el país tercero con las establecidas en el Reglamento (CEE) no 2092/91, incluyendo la presentación de informes de inspección in situ preparados por expertos independientes por ella reconocidos. Además, cuando proceda, la Comisión podrá organizar una inspección in situ a cargo de expertos por ella designados.
4. La inclusión de un país tercero en la lista del Anexo podrá supeditarse a la presentación periódica de informes de inspección preparados por expertos independientes acerca de la aplicación efectiva de las normas de producción y de control en el país tercero de que se trate. Además, cuando proceda, la Comisión podrá organizar en todo momento una inspección in situ a cargo de los expertos por ella designados.
5. Si, después de la inclusión en la lista del Anexo de un país tercero, se produjeren modificaciones en las medidas vigentes en el país tercero o en su aplicación, dicho país tercero deberá informar a la Comisión. Basándose en esa información, podrá adoptarse una decisión de modificación de las condiciones de inclusión de ese país tercero en la lista del Anexo o de revocación de dicha inclusión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91; asimismo, podrá adoptarse una decisión de ese tipo cuando el país tercero no proporcione la información que debe transmitir en virtud de este apartado.
6. Si, después de la inclusión de un país tercero en la lista del Anexo, la
Comisión recibiere información que le permita dudar de la aplicación efectiva de las medidas comunicadas, podrá pedir al país tercero de que se trate toda la información que considere necesaria, incluyendo la presentación de informes de inspecciones in situ realizados por expertos independientes, o bien organizar una inspección in situ a cargo de expertos nombrados por ella. Basándose en esa información y/o en los informes, podrá adoptarse una decisión de revocación de la inclusión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2029/91; también podrá adoptarse tal decisión cuando el país tercero no facilite la información solicitada en el plazo indicado en la solicitud de la Comisión o cuando el país tercero no acepte la realización de una inspección in situ por expertos nombrados por la Comisión para asegurarse del cumplimiento de los requisitos de inclusión.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 198 de 22. 7. 1991, p. 1.
ANEXO
Lista de países terceros a que se refiere el artículo 1
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