LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 473/2002 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1 y el segundo guión de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, debe adoptarse un reglamento por el que se establezcan requisitos para el etiquetado y para el control, así como medidas cautelares aplicables a los alimentos para animales, los piensos compuestos y las materias primas para la alimentación animal, en la medida en que dichos requisitos tengan relación con el método de producción ecológico.
(2) El mercado de los alimentos destinados a los animales de compañía y a los animales criados para la obtención de pieles es diferente del mercado de los alimentos destinados a otros animales de cría. Además, las normas de etiquetado, de producción y de control previstas, respectivamente, en el artículo 5, en el artículo 6 y en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 no son aplicables a los animales de acuicultura ni a los productos de la acuicultura. En consecuencia, el presente Reglamento únicamente debe aplicarse a los alimentos destinados a los animales criados según el método de producción ecológico, quedando excluidos los destinados a los animales de compañía, los animales criados para la obtención de pieles y los animales de acuicultura.
(3) Las medidas específicas relativas al etiquetado de los alimentos destinados a los animales criados según el método de producción ecológico deben permitir a los productores determinar los alimentos que pueden utilizarse con arreglo a las disposiciones relativas a dicho método de producción. La indicación con la que se haga referencia al método de producción ecológico no debe presentarse de tal manera que quede destacada frente a la descripción o el nombre del alimento para animales contemplados, respectivamente, en la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y en la Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(4) Por otro lado, deberían indicarse, expresados en peso de materia seca, el contenido de materias primas procedentes de la agricultura ecológica, el contenido de productos en conversión y el contenido total de alimentos para animales de origen agrícola, con objeto de permitir que los productores puedan respetar las raciones diarias previstas en la sección B del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2092/91. Por este motivo, es conveniente, asimismo, adaptar la sección B del anexo I del citado Reglamento.
(5) Diversas marcas comerciales de productos destinados a la alimentación animal que no se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2092/91 incluyen indicaciones que el operador puede interpretar como una referencia al método de producción ecológico. Es necesario establecer un período transitorio para que los titulares de tales marcas puedan adaptarse a las nuevas normas. No obstante, únicamente deben beneficiarse de este período transitorio las marcas con las indicaciones arriba citadas cuya solicitud de registro se haya presentado antes de la publicación del Reglamento (CE) n° 1804/1999 del Consejo, de 19 de julio de 1999, por el que se completa, para incluir las producciones animales, el Reglamento (CEE) n° 2092/91 (7), y siempre que se informe debidamente al operador de que los productos no se han obtenido con arreglo al método de producción ecológico.
(6) Los requisitos mínimos de control y las medidas cautelares aplicables a las unidades de elaboración de alimentos para animales hacen necesaria la aplicación de condiciones específicas que deben introducirse en el anexo III del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
(7) El principio de mantener separada toda la cadena de producción utilizada en las unidades de elaboración de los piensos compuestos procedentes de la agricultura ecológica de la cadena utilizada en las mismas unidades para la elaboración de piensos compuestos convencionales se considera un medio eficaz para impedir la presencia de productos y sustancias no autorizadas con arreglo al modo de producción ecológico. Por consiguiente, este principio debería incorporarse en las disposiciones del anexo III del Reglamento (CEE) n° 2092/91. No obstante, la aplicación inmediata de esta medida podría tener consecuencias económicas importantes para la industria de los piensos compuestos en varios Estados miembros, y, por consiguiente, para el sector de la agricultura ecológica. Por este motivo, y con objeto de permitir que el sector se adapte a la nueva norma sobre cadenas de producción separadas, sería conveniente prever, durante un período de cinco años, la posibilidad de establecer una excepción a esta norma. Por otro lado, este asunto debería ser reconsiderado próximamente en todos sus pormenores, a la vista de otros datos de que pueda disponerse y de la experiencia adquirida.
(8) Es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n° 2092/91.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité citado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará a los alimentos para animales, a los piensos compuestos y a las materias primas para la alimentación animal contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2092/91, en la medida en que dichos productos incluyan o esté previsto que incluyan indicaciones referentes al método de producción ecológico. Los alimentos destinados a los animales de compañía, a los animales criados para la obtención de pieles y a los animales de acuicultura no entrarán en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2092/91.
Además, se entenderá por:
1) "Materias primas para la alimentación animal procedentes de la agricultura ecológica": materias primas para la alimentación animal obtenidas de la agricultura ecológica o preparadas a partir de ellas.
2) "Materias primas para la alimentación animal procedentes de productos en conversión a la agricultura ecológica": materias primas para la alimentación animal en proceso de conversión o preparadas a partir de ellas.
Artículo 3
1. En el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales de los productos mencionados en el artículo 1, sólo podrá hacerse referencia al método de producción ecológico si:
a) los productos han sido producidos, preparados o importados por operadores sujetos a las medidas de control previstas en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 2092/91;
b) los productos, así como las materias primas de las que estén compuestos y cualquier otra sustancia utilizada en su preparación, no han sido sometidos a tratamientos mediante radiaciones ionizantes;
c) se cumplen, en la medida necesaria, las condiciones establecidas en los puntos 4.12, 4.13, 4.14, 4.16, 4.17 y 4.18 de la sección B del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2092/91;
d) en la composición del producto no están presentes de forma concomitante materias primas para la alimentación animal procedentes de la agricultura ecológica y materias primas convencionales;
e) en la composición del producto no están presentes de forma concomitante materias primas para la alimentación animal procedentes de productos en conversión a la agricultura ecológica y materias primas convencionales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, la referencia al método de producción ecológico mencionada en el apartado 1 consistirá exclusivamente en la indicación siguiente:
a) "producto de la agricultura ecológica", cuando al menos el 95 % de la materia seca del producto esté constituida por materia(s) prima(s) para la alimentación animal procedente(s) de la agricultura ecológica;
b) "puede utilizarse en la agricultura ecológica de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2092/91", en el caso de los productos que incluyan materias primas procedentes de la agricultura ecológica, o materias primas procedentes de productos en conversión a la agricultura ecológica o materias primas convencionales, en cantidades variables.
Artículo 4
1. La indicación mencionada en el apartado 2 del artículo 3:
a) deberá estar separada de las menciones referidas en el artículo 5 de la Directiva 79/373/CEE o en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 96/25/CE;
b) no podrá presentarse en un color, formato o tipo de caracteres que la destaquen frente a la descripción o denominación del alimento para animales a que se refieren, respectivamente, la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 79/373/CEE y la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 96/25/CE;
c) deberá ir acompañada, en el mismo campo visual, de una mención, expresada en peso de materia seca, que especifique:
i) el contenido en materia(s) prima(s) procedente(s) de la agricultura ecológica,
ii) el contenido en materia(s) prima(s) procedente(s) de productos en conversión a la agricultura ecológica,
iii) el contenido total de alimentos para animales de origen agrícola;
d) deberá ir acompañada del nombre o del número de código de la autoridad o del organismo de control al que esté sujeto el operador que haya realizado la última elaboración;
e) deberá ir acompañada de una lista de los nombres de las materias primas para la alimentación animal procedentes de la agricultura ecológica;
f) deberá ir acompañada de una lista de los nombres de las materias primas para la alimentación animal procedentes de productos en conversión a la agricultura ecológica.
2. La indicación mencionada en el apartado 2 del artículo 3 podrá ir acompañada de una referencia a la obligación de utilizar los alimentos para animales con arreglo a lo dispuesto en la sección B del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2092/91 sobre la composición de las raciones diarias.
3. El Estado miembro interesado podrá elegir entre la mención del nombre o la mención del número de código de la autoridad o del organismo de control a que se hace referencia en la letra d) del apartado 1, y notificará a la Comisión la mención escogida.
Artículo 5
Las marcas comerciales y denominaciones de venta que incluyan una indicación mencionada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 únicamente podrán utilizarse si al menos el 95 % de la materia seca del producto está constituida por materia(s) prima(s) para la alimentación animal procedente(s) de la agricultura ecológica.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, se autoriza hasta el 1 de julio 2006 que las marcas comerciales que contengan el tipo de indicación mencionada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 2092/91 sigan utilizándose en el etiquetado y la publicidad de los productos citados en el artículo 1 que no cumplan las disposiciones del presente Reglamento, siempre que:
a) la solicitud de registro de la marca se haya efectuado antes del 24 de agosto de 1999 y la marca se ajuste a lo dispuesto en la Directiva 89/104/CEE del Consejo(8), y
b) la marca vaya siempre acompañada de una mención clara, visible y fácilmente legible en la que se indique que los productos no han sido obtenidos mediante el método de producción ecológico establecido en el Reglamento (CEE) n° 2092/91.
Artículo 7
La sección B del anexo I y el anexo III del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se modificarán de conformidad con el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 6 de agosto de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1.
(2) DO L 75 de 16.3.2002, p. 21.
(3) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30.
(4) DO L 63 de 6.3.2002, p. 23.
(5) DO L 125 de 23.5.1996, p. 35.
(6) DO L 234 de 1.9.2001, p. 55.
(7) DO L 222 de 24.8.1999, p. 1.
(8) DO L 40 de 11.2.1989, p. 1.
ANEXO
1. Al final del punto 4.4 de la sección B del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2092/91, se añadirá la frase siguiente:
"Estas cifras se expresarán en porcentaje de materia seca de los alimentos de origen agrícola.".
2. El anexo III del Reglamento (CEE) n° 2092/91 se modificará como sigue:
2.1. El texto del punto 2 de las Disposiciones generales se sustituirá por el texto siguiente:
"Los operadores que ya estén en activo en la fecha mencionada en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2491/2001 estarán también sujetos a las disposiciones mencionadas en el punto 3 y a las disposiciones en materia de control inicial establecidas en las secciones A, B, C, D y E de las Disposiciones específicas del presente anexo.".
2.2. El texto del punto 4 de las Disposiciones generales se sustituirá por el texto siguiente:
"El operador responsable deberá notificar en su debido momento al organismo o autoridad de control cualquier cambio en la descripción o en las medidas concretas mencionadas en el punto 3 y en las disposiciones en materia de control inicial establecidas en las secciones A, B, C, D y E de las Disposiciones específicas del presente anexo.".
2.3. En el primer guión del tercer párrafo del punto 3 de las Disposiciones generales, tras "artículo 11" se añadirán las palabras siguientes:
"y/o en el Reglamento (CE) n° 223/2003.".
2.4. Al final del segundo guión del punto 6 de las Disposiciones generales, se añadirá el texto siguiente:
"y, en su caso, la formulación de los piensos compuestos.".
2.5. El texto de la letra b) del punto 7 de las Disposiciones generales se sustituirá por el texto siguiente:
"el nombre del producto o, en el caso de los piensos compuestos, su descripción, acompañado de una referencia al método de producción ecológico, de conformidad, según los casos, con el artículo 5 del presente Reglamento o con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 223/2003.".
2.6. Se sustituirá el título de la sección C de las Disposiciones específicas por el texto siguiente:
"C. Importación de vegetales, de productos vegetales, de animales, de productos animales y productos alimenticios compuestos de productos vegetales o animales, de alimentos para animales, de piensos compuestos y de materias primas para la alimentación animal procedentes de terceros países.".
2.7. Se añadirá la sección E siguiente:
"E. UNIDADES DE ELABORACIÓN DE ALIMENTOS PARA ANIMALES, DE PIENSOS COMPUESTOS Y DE MATERIAS PRIMAS PARA LA ALIMENTACIÓN ANIMAL
Esta sección se refiere a cualquier unidad que intervenga en la elaboración, tal como se define en el punto 3 del artículo 4, de los productos mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1, por propia cuenta o por cuenta de un tercero.
1. Inspección inicial
La descripción completa de la unidad mencionada en el punto 3 de las Disposiciones generales del presente anexo deberá:
- indicar las instalaciones utilizadas para la recepción, elaboración y almacenamiento de los productos destinados a la alimentación animal antes y después de las operaciones,
- indicar las instalaciones utilizadas para el almacenamiento de otros productos utilizados en la elaboración de los alimentos para animales,
- indicar las instalaciones utilizadas para el almacenamiento de los productos de limpieza y desinfección,
- efectuar, en su caso, una descripción, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 79/373/CEE, de los piensos compuestos que tenga previsto elaborar el operador, e indicar la especie animal o la categoría de animales a que se destinan dichos piensos,
- indicar, en su caso, el nombre de las materias primas para animales que el operador tenga previsto elaborar.
Las medidas que debe adoptar el operador para garantizar el cumplimiento del Reglamento, mencionadas en el punto 3 de las Disposiciones generales del presente anexo, incluirán:
- en particular, las medidas cautelares que deben adoptarse a fin de reducir los riesgos de contaminación por sustancias o productos no autorizados, así como las medidas de limpieza aplicadas y las destinadas a verificar su eficacia,
- la identificación de todo aspecto de sus actividades que sea determinante para garantizar en todo momento que los productos mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 elaborados en esas unidades se ajustan a lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n° 223/2003,
- el establecimiento, la aplicación, el cumplimiento y actualización de procedimientos adecuados, basándose en los principios del sistema HACCP (análisis de riesgos y puntos críticos de control).
La autoridad o el organismo de control se basará en estos procedimientos para evaluar de forma general los riesgos asociados a cada unidad de elaboración y establecer un plan de control. Este plan incluirá un número mínimo de tomas de muestras aleatorias para su análisis, en función de los riesgos potenciales.
2. Contabilidad documentada
Con vistas al adecuado control de las operaciones, la contabilidad documentada referida en el punto 6 de las Disposiciones generales del presente anexo deberá incluir información sobre el origen, naturaleza y cantidad de las materias primas para la alimentación animal y de los aditivos, así como información sobre las ventas de productos acabados.
3. Unidades de elaboración
En lo que concierne a la elaboración de los productos, el operador deberá garantizar que:
a) los alimentos para animales obtenidos mediante el método de producción ecológico o derivados de éstos, los alimentos para animales en conversión o derivados de éstos y los alimentos para animales convencionales sean objeto de una separación física eficaz;
b) la cadena de producción utilizada en las unidades de elaboración de los piensos compuestos sujetos al presente Reglamento esté completamente separada de la utilizada para la elaboración de piensos compuestos no sujetos a él.
No obstante lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo, hasta el 31 de diciembre de 2007 las operaciones podrán efectuarse en la misma cadena de producción a condición de que:
- exista una separación efectiva en el tiempo y se realice una limpieza adecuada, cuya eficacia haya sido controlada, antes de comenzar la elaboración de los productos sujetos al presente Reglamento; el operador deberá documentar estas operaciones,
- el operador vele por la aplicación de todas las medidas adecuadas en función de los riesgos evaluados de conformidad con lo dispuesto en el punto 1, y, en su caso, garantice que los productos que no sean conformes no puedan comercializarse con una indicación que haga referencia al método de producción ecológico.
La excepción prevista en el segundo párrafo estará sujeta a la autorización previa del organismo o autoridad de control. Dicha autorización podrá referirse a una o varias operaciones de elaboración.
La Comisión deberá iniciar antes del 31 de diciembre de 2003 el examen de las disposiciones previstas en la letra b) del primer párrafo. En función de las conclusiones a las que se llegue, podrá reconsiderarse, en su caso, la fecha de 31 de diciembre de 2007.
4. Visitas de inspección
Además de la visita anual completa, el organismo o la autoridad de control realizará visitas específicas basadas en una evaluación general de los riesgos que pueden derivarse del incumplimiento del presente Reglamento; el organismo o la autoridad de control prestará particular atención a los puntos críticos de control señalados por el operador, a fin de determinar si las operaciones de supervisión y verificación se desarrollan de manera adecuada; todos los locales utilizados por el operador en el ejercicio de su
actividad podrán ser inspeccionados con una frecuencia proporcional a los riesgos conexos a los mismos.
5. Transporte de productos a otras unidades de producción/elaboración o locales de almacenamiento
El operador deberá garantizar que se cumplan las siguientes condiciones:
a) los alimentos para animales obtenidos mediante el método de producción ecológico o derivados de estos, los alimentos para animales en conversión o derivados de estos y los alimentos para animales convencionales son objeto de una separación física eficaz durante el transporte;
b) los vehículos o contenedores en los que se hayan transportado productos no sujetos al presente
Reglamento únicamente se utilizan para transportar productos sometidos al presente Reglamento si:
- antes de realizar el transporte de productos sujetos al presente Reglamento se ha efectuado una limpieza apropiada cuya eficacia haya sido controlada; el operador deberá documentar estas operaciones,
- el operador vela por la aplicación de todas las medidas adecuadas en función de los riesgos evaluados de conformidad con lo dispuesto en el punto 1, y, en su caso, garantiza que los productos que no sean conformes no puedan comercializarse con una indicación que haga referencia al método de producción ecológico,
- el organismo o la autoridad de control del operador ha sido informado del desarrollo de estas operaciones de transporte y ha expresado su acuerdo al respecto; tal acuerdo puede referirse a una o varias operaciones de transporte;
c) los productos acabados contemplados en el presente Reglamento se transportan separados física o temporalmente de los demás productos acabados;
d) al realizarse el transporte, se registran las cantidades iniciales de productos y las cantidades suministradas en cada entrega efectuada a lo largo del reparto.
6. Recepción de productos
Cuando se produzca la recepción de alguno de los productos contemplados en el artículo 1, el operador verificará, si así se exige, el cierre del envase o contenedor, así como la presencia de las indicaciones a que se refiere el punto 7 de las Disposiciones generales del presente anexo. El operador deberá efectuar un control cruzado de la información que figure en la etiqueta contemplada en el punto 7 de las Disposiciones generales con la información que conste en los documentos de acompañamiento. El resultado de tal verificación habrá de mencionarse expresamente en los registros que se indican en el punto 6 de las Disposiciones generales.".
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