EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 285,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 96/16/CE del Consejo (2) tiene por objeto proporcionar datos fiables y comparables sobre la producción de leche y su utilización, así como información fiable, regular y a corto plazo sobre la entrega de leche a las empresas que tratan o transforman leche y sobre la producción de productos lácteos en los Estados miembros.
(2) Habida cuenta de la creciente importancia económica del componente de proteínas de la leche, se hace cada vez más necesario disponer de información estadística sobre el porcentaje de contenido en proteínas de los principales productos lácteos.
(3) Está aumentando el grado de especialización en la agricultura en general y, en el sector lácteo en concreto, se está produciendo una especialización regional que genera enormes diferencias entre las distintas regiones de un mismo Estado miembro, lo que exige una información detallada a nivel regional.
(4) Para garantizar la comparabilidad de los resultados, es oportuno elaborar informes metodológicos con arreglo a un formato normalizado.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 96/16/CE del Consejo queda modificada de la siguiente manera:
1) El artículo 4 queda modificado de la siguiente manera:
a) en la letra b) del apartado 1 se añaden los incisos siguientes:
"iv) el contenido en proteínas de los principales productos lácteos, según el método de cálculo o estimación más adecuado para garantizar datos fiables;
v) la cantidad de leche de vaca producida en explotaciones agrarias a nivel regional (unidad territorial NUTS 2), según el método de cálculo o estimación más adecuado para garantizar datos fiables; "
b) se suprime el apartado 2.
2) En el apartado 2 del artículo 5 la última frase se sustituye por el texto siguiente:"Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión la información metodológica relativa a los datos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 4, de conformidad con un cuestionario normalizado establecido por la Comisión según el procedimiento previsto en el artículo 7.".
3) El apartado 3 del artículo 6 queda modificado de la siguiente manera:
a) se suprime el segundo guión de la letra b);
b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
"c) en el mes de septiembre del año siguiente al de la fecha de referencia, los resultados mencionados en el punto 2 del artículo 1 y en el inciso v) de la letra b) y en la letra c) del apartado 1 del artículo 4.".
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2004. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
P. Lunardi
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(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 2003.
(2) DO L 78 de 28.3.1996, p. 27.
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