EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),
Considerando que la Directiva 72/280/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1972, por la que se establecen las encuestas estadísticas que deberán efectuar los Estados miembros referentes a la leche y a los productos lácteos(3), ha sido modificada en diversas ocasiones; que la introducción de nuevas modificaciones hace precisa, por motivos de claridad, la refundición de dicha Directiva;
Considerando que la Comisión, para cumplir los trabajos que le corresponden en aplicación del Tratado y de las disposiciones comunitarias que rigen la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, necesita datos fiables sobre la producción de leche y su utilización, así como informaciones fiables, regulares y a corto plazo sobre
la entrega de leche a las empresas que traten o transformen la leche y sobre la producción de productos lácteos en los Estados miembros;
Considerando que es conveniente efectuar un estadillo de la producción y de la utilización de la leche en la explotación agraria según criterios uniformes, mejorar su precisión y efectuar encuestas mensuales, en todos los Estados miembros, en las empresas que traten o transformen la leche;
Considerando que, para obtener resultados comparativos, es conveniente fijar criterios comunes para la delimitación del campo de encuestas, las características que se deban relacionar y las modalidades de encuestas;
Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación de la anterior normativa demuestra la utilidad de reducir lo dispuesto en ella, suprimiendo en particular la comunicación de los datos semanales;
Considerando que, habida cuenta de la creciente importancia del componente en proteínas de la leche contenida en los productos lácteos, resulta conveniente adoptar las medidas correspondientes;
Considerando que, para facilitar la aplicación de la presente Directiva, es imprescindible mantener una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, lo que deberá realizarse a través del Comité permanente de estadística agrícola, creado por la Decisión 72/279/CEE (4),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Estados miembros:
1) llevarán a cabo encuestas en las unidades de encuesta indicadas en el artículo 2 y con respecto a los datos señalados en el artículo 4, y transmitirán a la Comisión los resultados mensuales, anuales y trienales;
2) establecerán cada año la producción de leche y la utilización de la leche en las explotaciones agrícolas definidas con arreglo al procedimiento dispuesto en el artículo 7;
3) previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán utilizar datos procedentes de otras fuentes oficiales.
Artículo 2
Las encuestas mencionadas en el punto 1 del artículo 1 se referirán a:
1) las empresas o explotaciones agrarias que compren leche entera -y, en su caso, productos lácteos- en explotaciones agrarias directamente o en las empresas mencionadas en el punto 2, con vistas a su transformación en productos lácteos;
2) las empresas que recojan leche o nata para cederlas total o parcialmente sin tratamiento ni transformación a las empresas mencionadas en el punto 1.
Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para eliminar en la medida de lo posible la repetición de los datos al presentar los resultados.
Artículo 3
1. Con arreglo a la presente Directiva, se considera leche la leche de vaca, de oveja, de cabra y de búfala. Las encuestas mensuales dispuestas en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 se limitarán a la leche de vaca y a los productos de la leche de vaca.
2. La lista de los productos lácteos a los que se referirán las encuestas se establecerá según el procedimiento dispuesto en el artículo 7 y podrá modificarse por el mismo procedimiento.
3. Las definiciones uniformes que deberán aplicarse para comunicar los resultados se establecerán por el procedimiento dispuesto en el artículo 7.
Artículo 4
1. Las encuestas indicadas en el punto 1 del artículo 1 deberán plantearse de manera que permitan, al menos, la comunicación de los datos que se mencionan a continuación en las letras a), b) y c).
Los cuestionarios deberán establecerse de tal manera que se eviten las repeticiones de los datos.
Los datos se referirán a:
a) mensualmente:
i) la cantidad y el contenido en materia grasa de la leche y nata recogidas, y el contenido en proteínas de la leche de vaca recogida,
ii) la cantidad de determinados productos lácteos frescos y disponibles para entrega al consumo directo, así como de determinados productos lácteos transformados;
b) anualmente:
i) la cantidad y el contenido en materia grasa y proteínas de la leche y la nata disponibles;
ii) la cantidad de productos lácteos frescos tratados y disponibles para la entrega al consumo directo y de los demás productos lácteos fabricados, desglosados por tipos;
iii) la utilización de materias primas en forma de leche entera y leche desnatada, así como la cantidad de materias grasas utilizadas en la fabricación de los productos lácteos;
c) trienalmente (a partir del 31 de diciembre de 1997):
el número de las unidades de encuestas indicadas en el artículo 2 según determinadas clases de extensión.
2. A fin de analizar, en los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, la posibilidad de ampliar las informaciones estadísticas anuales que se contemplan en la letra b) al contenido en proteínas de los principales productos lácteos, los Estados miembros efectuarán durante este período recogidas de datos piloto o estudios destinados a alcanzar dicho objetivo. La Comisión elaborará, según el procedimiento previsto en el artículo 7, un programa de trabajo para cada uno de estos tres años.
Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión un informe de ejecución de dicho programa que incluirá los datos estadísticos disponibles en la materia, así como los elementos necesarios para su interpretación.
Artículo 5
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, las encuestas mencionadas en el punto 1 del artículo 1 se llevarán a cabo mediante encuestas exhaustivas en industrias lácteas que representen por lo menos el 95% de la recogida de leche de vaca realizada por el Estado miembro. El resto se extrapolará en forma de muestreos representativos o por medio de otras fuentes.
Los Estados miembros podrán efectuar las encuestas mensuales indicadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 mediante muestreo representativo. En tal caso, el error de muestreo no superará el 1% (intervalo de confianza del
68%) de la recogida total del país.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para la obtención de resultados completos y de un grado suficiente de exactitud. Comunicarán a la Comisión todas las informaciones que permitan apreciar la exactitud de los resultados transmitidos, en particular:
a) los cuestionarios utilizados;
b) los métodos utilizados para evitar repeticiones;
c) los métodos para incorporar a los cuadros comunitarios los datos obtenidos a través de los cuestionarios.
Los informes metodológicos, la disponibilidad y la fiabilidad de los datos y otros aspectos planteados por la aplicación de la presente Directiva serán examinados una vez al año por el grupo de trabajo competente del Comité estadístico agrícola. El primer informe metodológico se enviará a la Comisión a más tardar antes de que finalice el año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva.
Artículo 6
1. Los cuadros para la transmisión de datos se establecerán según el procedimiento dispuesto en el artículo 7.
Podrán modificarse por el mismo procedimiento.
2. Los Estados miembros enviarán los resultados indicados en el apartado 3, con inclusión de los datos que hayan sido declarados confidenciales en virtud de la legislación o las prácticas nacionales en materia de secreto estadístico, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por secreto estadístico.
3. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, lo antes posible después de la recapitulación de los datos y como límite:
a) cuarenta y cinco días después de finalizar el mes de referencia, los resultados mensuales mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 4;
b) en el mes de junio del año siguiente al año de referencia:
- los resultados anuales mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 4,
- el informe de ejecución mencionado en el apartado 2 del artículo 4;
c) en el mes de septiembre del año siguiente al de la fecha de referencia, los resultados mencionados en el punto 2 del artículo 1 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 4.
4. La Comisión reunirá los datos enviados por los Estados miembros y les comunicará el conjunto de los resultados.
Artículo 7
1. Cuando se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité permanente de estadística agrícola, en adelante denominado «el Comité», será convocado por su presidente, sea por iniciativa de éste, sea a petición del representante de un Estado miembro.
2. El Representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia
de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
c) Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
Artículo 8
La Comisión someterá al Consejo, a más tardar el 1 de julio de 1999, un informe sobre la experiencia adquirida durante la aplicación de la presente Directiva. En esa ocasión presentará, en particular, los resultados del análisis contemplado en el apartado 2 del artículo 4, acompañados en su caso de las propuestas relativas al período definitivo.
Artículo 9
1. La Directiva 72/280/CEE quedará derogada con efectos al 1 de enero de 1997.
2. Las referencias a la Directiva 72/280/CEE derogada se considerarán referencias a la presente Directiva.
Artículo 10
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o la llevarán en el momento de su publicación. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 11
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
W. LUCHETTI
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