LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 17, el primer guión del apartado 1 de su artículo 18 y la letra b) de su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2000/462/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2000, relativa a la certificación sanitaria para las importaciones de abejas/colmenas, reinas y sus acompañantes en procedencia de terceros países (2) establece las condiciones de certificación sanitaria para dichas importaciones procedentes de terceros países, tal como requiere la Directiva 92/65/CEE.
(2) El pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) es una plaga exótica que afecta a las abejas y que se ha propagado desde varios países africanos hasta algunos otros terceros países, ocasionando graves problemas al sector de la apicultura. Actualmente, no se dispone de un tratamiento eficaz y seguro contra esta plaga. Si surge en la Comunidad, el escarabajo de la colmena puede constituir un riesgo para la sostenibilidad del sector de la apicultura y, en consecuencia, para la agricultura y el medio ambiente debido a la interrupción resultante de la polinización.
(3) El pequeño escarabajo de la colmena no figura aún en la lista de enfermedades de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE). Por esta razón, se desconoce la amplitud de la plaga en terceros países.
(4) El ácaro Tropilaelaps (Tropilaelaps spp.) es una plaga exótica que afecta a las abejas y que se está propagando en diversos terceros países, ocasionando graves problemas al sector de la apicultura. Si surgiera en la Comunidad, podría tener consecuencias igual de graves para la sostenibilidad del sector de la apicultura.
(5) De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1398/2003, la presencia del pequeño escarabajo de la colmena y del ácaro Tropilaelaps en la Comunidad debe notificarse obligatoriamente mediante su inclusión en la lista de la Directiva 92/65/CEE. Hasta la fecha, no se ha notificado la presencia de ninguno de los dos en la Comunidad.
(6) Además de someter la aparición de estas plagas en la Comunidad a la obligación de notificación, es necesario por lo tanto establecer condiciones adicionales relativas a la importación de abejas de determinados terceros países para limitar el riesgo de introducción en la Comunidad del pequeño escarabajo de la colmena y del ácaro Tropilaelaps, a fin de proteger la situación de la Comunidad en materia de sanidad apícola.
(7) Los controles de la infestación por parte del pequeño escarabajo de la colmena y del ácaro Tropilaelaps sólo pueden realizarse fácilmente en el caso de las abejas reina asistidas por un número reducido de acompañantes en jaulas individuales para cada abeja reina y, por lo tanto, las importaciones de abejas deben limitarse en principio a tales remesas.
(8) Sin embargo, no existen pruebas que demuestren que el ácaro Tropilaelaps puede infestar colonias de abejorros (Bombus spp.). Por otro lado, sólo se ha demostrado la infestación de colonias de abejorros por parte del pequeño escarabajo de la colmena en condiciones experimentales, y no existen pruebas documentales que demuestren que dicha plaga es capaz de infestar colonias de abejorros en su entorno natural. Asimismo, pueden comercializarse, especialmente para el sector hortícola, pequeñas colonias de abejorros criados en condiciones controladas desde el punto de vista ambiental, aun cuando puede seguir siendo necesaria la importación de abejorros reina retirados de su medio natural para la reproducción. En vista de lo anteriormente expuesto, la importación de abejorros (Bombus spp.) también debe autorizarse en el caso de pequeñas remesas de abejorros criados exclusivamente en condiciones controladas desde el punto de vista ambiental en establecimientos reconocidos respecto a los cuales se pueda garantizar que están libres del pequeño escarabajo de la colmena.
(9) En aras de una mayor claridad de la normativa comunitaria, y a fin de garantizar una mayor armonización de las condiciones de policía sanitaria relativas a la importación, la Decisión 2000/462/CE debe por lo tanto derogarse y sustituirse por las disposiciones de la presente Decisión, que restringe la autorización de importación a las abejas reina (Apis mellifera) y los abejorros reina (Bombus spp.),con un número reducido de acompañantes, o a pequeñas colonias de abejorros (Bombus spp.) criados en condiciones controladas desde el punto de vista ambiental en establecimientos reconocidos.
(10) La Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (3) establece las normas de certificación necesarias a efectos de una certificación válida y para impedir el fraude; es conveniente garantizar que las normas y principios aplicados por los funcionarios certificadores de terceros países ofrezcan garantías al menos equivalentes a las establecidas en esta Directiva y, por consiguiente, sólo los países enumerados en la parte I del anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (4) deben ser autorizados a efectos de la importación de abejas en la Comunidad.
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
- las abejas deben proceder de los terceros países, o partes de ellos, mencionados en la parte I del anexo de la Decisión 79/542/CEE,
- deben ir acompañadas de un certificado sanitario que se ajuste al modelo que figura en el anexo I y satisfacer las garantías previstas en dicho modelo,
- las remesas deben limitarse a un número máximo de veinte acompañantes por cada abeja reina en una jaula individual para cada abeja reina.
2. En el punto de destino designado, en el que las colmenas se someterán a un control oficial, las reinas serán transferidas a nuevas jaulas antes de ser introducidas en colonias locales.
3. Las jaulas, los acompañantes y otros materiales que vengan con las reinas del país tercero de origen se enviarán a un laboratorio para detectar la presencia del pequeño escarabajo de las colmenas, sus huevos o larvas, y signos del ácaro Tropilaelaps. Después del examen de laboratorio, deberán destruirse todos los materiales.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el segundo y tercer guión del apartado 1 del artículo 1, los Estados miembros autorizarán también las importaciones de remesas de abejorros (Bombus spp.) limitadas a una sola colonia que contenga un máximo de 200 abejorros adultos por contenedor, que vayan acompañadas de un certificado sanitario que se ajuste al modelo que figura en el anexo II y satisfagan las garantías previstas en dicho modelo. En tal caso, y no obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 1, será suficiente que el contenedor y todo el material que acompañe a los abejorros desde el país tercero de origen sean destruidos bien durante el tiempo de vida de la colonia, bien inmediatamente al final de éste.
Artículo 3
Queda derogada la Decisión 2000/462/CE.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable a partir del 27 de diciembre de 2003.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54; cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1398/2003 de la Comisión (DO L 198 de 6.8.2003, p. 3).
(2) DO L 183 de 12.7.2000, p. 18.
(3) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.
(4) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
ANEXO I
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 A 29
ANEXO II
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 A 31
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