II
(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)
COMISIÓN
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/60/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, la letra b) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 de su artículo 17, y la letra b) de su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2003/881/CE de la Comisión (2) establece las condiciones de policía sanitaria y de certificación aplicables a las importaciones de abejas (Apis mellifera y Bombus spp.) procedentes de determinados terceros países.
(2) El pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) y el ácaro Tropilaelaps (Tropilaelaps spp.) son plagas exóticas que afectan a las abejas y que se están propagando en diversos terceros países, ocasionando graves problemas al sector de la apicultura. A fin de prevenir la introducción de estas plagas en la Unión Europea, la Decisión 2003/881/CE ha establecido medidas de protección para la importación de abejas vivas.
(3) Teniendo en cuenta las características de estas enfermedades y la ausencia de normas de notificación obligatorias de la OIE con respecto a ellas, los requisitos para la importación de abejas reinas vivas en la Unión Europea prevén la obligación de notificación del pequeño escarabajo de la colmena y del ácaro Tropilaelaps en todo el territorio del tercer país exportador. La autoridad competente de los Estados Unidos de América (APHIS — Animal and Plant Health Inspection Service) ha informado a los servicios de la Comisión que éste no es el caso en todos los Estados de EE.UU. Por esta razón, solicitaron a la Comisión una excepción que permitiera exportar abejas reinas vivas procedentes de Hawai, que está separado geográficamente de todos los demás Estados de la Unión y donde las enfermedades deben notificarse obligatoriamente.
(4) La autoridad competente de los Estados Unidos de América ha transmitido toda la información necesaria con respecto a la situación sanitaria de las abejas en Hawai, poniendo de relieve que desde 1985 no se han importado abejas en su territorio y que se realizan sistemáticamente programas de inspección para detectar las enfermedades de las abejas, incluidos el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) y el ácaro Tropilaelaps (Tropilaelaps spp.)
(5) Teniendo en cuenta la situación geográfica particular de Hawai y su estatuto sanitario con respecto a las enfermedades de las abejas, conviene establecer un mecanismo de regionalización para territorios aislados que prevea excepciones apropiadas y conceder a Hawai una excepción que permita la importación de abejas reinas vivas y abejorros reina vivos procedentes exclusivamente de esta parte de los Estados Unidos de América.
(6) Procede modificar en consecuencia el artículo 1 y los anexos de la Decisión 2003/881/CE de la Comisión.
___________________________________
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320, corregido en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128).
(2) DO L 328 de 17.12.2003, p. 26.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2003/881/CE de la Comisión quedará modificada como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Los Estados miembros autorizarán la importación de abejas (Apis mellifera y Bombus spp.) según lo previsto en la Directiva 92/65/CEE, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
— deben proceder de los terceros países, o partes de ellos, mencionados en la parte 1 del anexo III,
— deben ir acompañadas de un certificado sanitario que se ajuste al modelo que figura en el anexo I y satisfacer las garantías previstas en dicho modelo,
— las remesas deben limitarse a un número máximo de veinte acompañantes por cada abeja reina en una jaula individual para cada abeja reina.
2. Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de las abejas (Apis mellifera y Bombus spp.) mencionadas en el apartado 1 procedentes de un tercer país si la loque americana, el pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) y el ácaro Tropilaelaps (Tropilaelaps spp.) son enfermedades/plagas de obligada notificación en dicho tercer país.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se autorizarán las importaciones de abejas procedentes de una parte aislada geográfica y epidemiológicamente de un tercer país mencionada en la parte 2 del anexo III. Cuando se aplique tal excepción, se excluirán automáticamente las importaciones de abejas procedentes de todas las demás partes del territorio de dicho tercer país no mencionadas en la parte 2 del anexo III.
3. En el punto de destino designado, en el que las colmenas se someterán a un control oficial, las reinas serán transferidas a nuevas jaulas antes de ser introducidas en colonias locales.
4. Las jaulas, los acompañantes y otros materiales que vengan con las reinas del tercer país de origen se enviarán a un laboratorio para detectar la presencia del pequeño escarabajo de las colmenas, sus huevos o larvas, y signos del ácaro Tropilaelaps. Después del examen en el laboratorio, deberán destruirse todos los materiales.».
2) El anexo I se sustituirá por el anexo I de la presente Decisión.
3) El anexo II de la presente Decisión se añadirá como nuevo anexo III.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 7 de febrero de 2005.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO I
Modelo de certificado sanitario para las remesas de abejas reina y abejorros reina (Apis mellifera y Bombus spp.), y sus acompañantes, destinadas a la Comunidad Europea
Nota para el importador: El presente certificado se expide solamente con fines veterinarios y deberá acompañar a la remesa hasta el puesto de inspección fronterizo.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 66 A 67
ANEXO II
«ANEXO III
Parte 1: Lista de terceros países que cumplen las condiciones básicas de policía sanitaria y autorizados en principio a exportar abejas reinas a la CE:
— países mencionados en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo (de acuerdo con su última modificación).
Parte 2: Regiones de un tercer país aisladas geográfica y epidemiológicamente de la loque americana, el pequeño escarabajo de la colmena y el ácaro Tropilaelaps, y que cumplen el requisito de notificación de estas enfermedades/ plagas, autorizadas a exportar abejas reinas a la CE:
— el Estado de Hawai (Estados Unidos de América).»
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