EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),
Considerando lo siguiente:
(1) Los usuarios de estadísticas manifiestan una necesidad creciente de armonización con el fin de disponer de datos comparables en toda la Unión Europea. Para funcionar, el mercado interior requiere normas estadísticas aplicables a la recogida, transmisión y publicación de estadísticas nacionales y comunitarias, de forma que pueda proporcionarse a todos los operadores del mercado único datos estadísticos comparables. En este contexto, las clasificaciones son un instrumento importante para la recogida, elaboración y difusión de estadísticas comparables.
(2) Las estadísticas regionales son una piedra angular del Sistema Estadístico Europeo. Se utilizan para una amplia gama de fines. Durante muchos años las estadísticas regionales europeas se han recogido, recopilado y difundido con arreglo a una clasificación regional común, llamada "nomenclatura de unidades territoriales estadísticas" (denominada en lo sucesivo NUTS). Ahora resulta adecuado fijar esta clasificación regional en un marco jurídico e instaurar normas claras para las futuras modificaciones de la clasificación. La clasificación NUTS no excluye la existencia de otras subdivisiones y clasificaciones.
(3) Por consiguiente, todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmitan a la Comisión desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la clasificación NUTS cuando proceda.
(4) En sus análisis y difusión de datos, la Comisión debe utilizar la clasificación NUTS para todas las estadísticas clasificadas por unidades territoriales cuando proceda.
(5) Para las estadísticas regionales son necesarios diferentes niveles, en función del objeto de dichas estadísticas a escalas nacional y europea. Es adecuado tener al menos tres niveles jerárquicos de detalle en la clasificación regional europea NUTS. Los Estados miembros podrían tener más niveles de detalle NUTS cuando lo consideren necesario.
(6) La información sobre la composición territorial actual de las regiones del nivel NUTS 3 es necesaria para la correcta administración de la clasificación NUTS y debe, por tanto, transmitirse regularmente a la Comisión.
(7) Es necesario disponer de criterios objetivos para definir las regiones, con el fin de garantizar la imparcialidad en la elaboración de las estadísticas regionales y su utilización.
(8) Los usuarios de estadísticas regionales necesitan que se mantenga una estabilidad de la nomenclatura en el tiempo. Por tanto, sería deseable que la clasificación NUTS no se modificara con demasiada frecuencia. El presente Reglamento garantizará una mayor estabilidad de las normas en el tiempo.
(9) La comparabilidad de las estadísticas regionales requiere que las regiones sean de un tamaño comparable en términos de población. Para alcanzar este objetivo, las enmiendas a la clasificación NUTS deben hacer la estructura regional más homogénea en términos de tamaño de las poblaciones.
(10) Se ha de respetar asimismo la realidad política, administrativa e institucional. Las unidades no administrativas deben reflejar las circunstancias económicas, sociales, históricas, culturales, geográficas o medioambientales.
(11) Debe hacerse referencia a la definición de "población" a tenor de la cual se establece la clasificación.
(12) La clasificación NUTS se limita al territorio económico de los Estados miembros y no cubre en su totalidad el territorio al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por ello, su utilización con fines comunitarios debe analizarse en cada caso concreto. El territorio económico de cada país, tal como se define en la Decisión 91/450/CE de la Comisión (5), incluye asimismo el territorio extrarregional, que se compone de las partes del territorio económico que no pueden asignarse a una región determinada (espacio aéreo, aguas territoriales y plataforma continental, enclaves territoriales, en particular las embajadas, consulados y bases militares, así como yacimientos de petróleo, gas natural, etc. en aguas internacionales no situados en la plataforma continental y explotados por unidades de residentes). La clasificación NUTS debe asimismo contemplar la posibilidad de elaborar estadísticas para este territorio extrarregional.
(13) Las enmiendas a la clasificación NUTS requerirán estrechas consultas con los Estados miembros.
(14) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la armonización de las estadísticas regionales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(15) La clasificación NUTS establecida en el presente Reglamento debe sustituir a la "nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS)" establecida hasta la fecha por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en cooperación con los institutos nacionales de estadística. Por consiguiente, todas las referencias en actos comunitarios a la "nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS)" deben entenderse como referidas a la clasificación NUTS instaurada en el presente Reglamento.
(16) El Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (6) constituye el marco de referencia para las disposiciones del presente Reglamento.
(17) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).
(18) Se ha consultado al Comité del programa estadístico, instaurado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo(8), de conformidad con el artículo 3 de la mencionada Decisión.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
1. El objeto del presente Reglamento es establecer una nomenclatura estadística común de unidades territoriales, denominada en adelante "NUTS", con el fin de posibilitar la recogida, la elaboración y la difusión de estadísticas regionales armonizadas en la Comunidad.
2. La nomenclatura NUTS fijada en el anexo I sustituirá a la "nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS)" establecida por Eurostat en cooperación con los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros.
Estructura
1. La nomenclatura NUTS subdivide el territorio económico de los Estados miembros, tal y como se define en la Decisión 91/450/CEE, en unidades territoriales. Asigna un código y un nombre específico a cada unidad territorial.
2. La nomenclatura NUTS es jerárquica. Subdivide cada Estado miembro en unidades territoriales del nivel NUTS 1, que a su vez se subdividen en unidades territoriales del nivel NUTS 2, subdivididas por último en unidades territoriales del nivel NUTS 3.
3. No obstante, una unidad territorial concreta podrá estar clasificada en varios niveles NUTS.
4. En mismo nivel NUTS dos unidades territoriales distintas del mismo Estado miembro no podrán identificarse con el mismo nombre. Cuando dos unidades territoriales de Estados miembros diferentes tengan el mismo nombre, se añadirá el identificador del país al nombre de la unidad territorial.
5. En cada Estado miembro podrá haber más niveles de detalle jerarquizado, establecidos por el Estado miembro, que subdividan el nivel NUTS 3. En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, presentará una comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la conveniencia de establecer normas europeas para niveles más detallados en la nomenclatura NUTS.
Criterios de clasificación
1. Las unidades administrativas existentes en los Estados miembros constituirán el primer criterio utilizado para definir las unidades territoriales.
Con este fin, la expresión "unidad administrativa" significará una zona geográfica con una autoridad administrativa que esté facultada para tomar decisiones administrativas o políticas para dicha zona, dentro del marco jurídico e institucional del Estado miembro.
2. Para establecer el nivel NUTS en que habrá de clasificarse una clase dada de unidades administrativas de un Estado miembro, el tamaño medio de dicha clase de unidades administrativas del Estado miembro deberá hallarse dentro de los siguientes
umbrales de población:
Nivel Mínimo Máximo
NUTS 1 3 millones 7 millones
NUTS 2 800.000 3 millones
NUTS 3 150.000 800.000
Si la población de todo un Estado miembro está por debajo del umbral mínimo de un nivel NUTS dado, el Estado miembro completo será una unidad territorial NUTS para dicho nivel.
3. A los efectos del presente Reglamento, "población de una unidad territorial" significará las personas que tengan su lugar de residencia habitual en esa zona.
4. Las unidades administrativas existentes que se utilizan para la nomenclatura NUTS figuran en el anexo II. Las enmiendas al anexo II se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el apartado 2 del artículo 7.
5. Cuando para un nivel NUTS dado no existan unidades administrativas de dimensión adecuada en un Estado miembro, con arreglo a los criterios mencionados en el apartado 2, dicho nivel NUTS se establecerá agregando un número adecuado de unidades administrativas más pequeñas contiguas existentes. Dicha agregación tendrá en cuenta criterios pertinentes, tales como las circunstancias geográficas, socioeconómicas, históricas, culturales o medioambientales.
Las unidades agregadas resultantes se denominarán en adelante "unidades no administrativas". El tamaño de las unidades no administrativas de un Estado miembro para un nivel NUTS determinado deberá situarse dentro de los umbrales de población señalados en el apartado 2.
De conformidad con el procedimiento de reglamentación previsto en el apartado 2 del artículo 7, algunas unidades no administrativas concretas podrán, no obstante, apartarse de dichos umbrales por motivos geográficos, socioeconómicos, históricos, culturales o medioambientales particulares, en particular en el caso de las islas y de las regiones ultraperiféricas.
Componentes de la NUTS
1. En un plazo de seis meses siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión publicará los componentes de cada unidad territorial del nivel NUTS 3 en términos de las unidades administrativas menores enumeradas en el anexo III comunicadas a la Comisión por los Estados miembros.
Las enmiendas al anexo III se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el apartado 2 del artículo 7.
2. En los seis primeros meses de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los cambios de los componentes del año anterior que puedan afectar a los límites del nivel NUTS 3, respetando el formato electrónico de los datos exigido por la Comisión.
Enmiendas a la NUTS
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de:
a) todas las modificaciones que se hayan producido en las unidades administrativas, en la medida en que puedan afectar a la nomenclatura NUTS establecida en el anexo I o al contenido de los anexos II y III;
b) todos los demás cambios a escala nacional que puedan afectar a la clasificación NUTS, de acuerdo con los criterios de clasificación fijados en el artículo 3.
2. Los cambios en los límites del nivel NUTS 3 debidos a cambios de las unidades administrativas menores enumeradas en el anexo III:
a) no se considerarán modificaciones de NUTS si suponen una transferencia de población igual o menor que el 1 % de las unidades territoriales NUTS 3 de que se trate;
b) se considerarán modificaciones de NUTS, con arreglo al apartado 3 del presente artículo si suponen una transferencia de población superior al 1 % de las unidades
territoriales NUTS 3 de que se trate.
3. Las enmiendas a la NUTS correspondientes a las unidades no administrativas de un Estado miembro definidas en el apartado 5 del artículo 3, podrán efectuarse si, en el nivel NUTS de que se trate, la enmienda reduce la desviación típica del tamaño en términos de población de todas las unidades territoriales de la Unión Europea.
4. Las enmiendas a la nomenclatura NUTS se adoptarán en el segundo semestre del año civil con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el apartado 2 del artículo 7 con una frecuencia máxima de una vez cada tres años, en virtud de los criterios establecidos en el artículo 3. Sin embargo, en el caso de una reorganización sustancial de la correspondiente estructura administrativa de un Estado miembro, las enmiendas a la nomenclatura NUTS podrán adoptarse a intervalos menores de tres años.
Las medidas de ejecución de la Comisión contempladas en el primer párrafo entrarán en vigor, respecto de la transmisión de los datos a la Comisión, el 1 de enero del segundo año siguiente a su adopción.
5. Cuando se aporte una enmienda a la nomenclatura NUTS, el Estado miembro interesado deberá comunicar a la Comisión las series temporales para el nuevo desglose regional que habrán de sustituir a los datos ya comunicados. La lista de series temporales y su duración se especificarán con arreglo al procedimiento de reglamentación establecido en el apartado 2 del artículo 7, tomando en consideración la viabilidad de facilitarlas. Dichas series temporales se facilitarán en el plazo de dos años desde la modificación de la nomenclatura NUTS.
Gestión
La Comisión tomará las medidas necesarias para garantizar una gestión coherente de la nomenclatura NUTS. En particular, tales medidas podrán incluir:
a) la creación y actualización de notas explicativas de la NUTS;
b) el examen de los problemas derivados de la aplicación de la NUTS a las clasificaciones de las unidades territoriales de los Estados miembros.
Procedimiento
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico, instituido por el artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom, (denominado en lo sucesivo "el
Comité").
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Informe
Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre su aplicación.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
G. Drys
(1) DO C 180 E de 26.6.2001, p. 108.
(2) DO C 260 de 17.9.2001, p. 57.
(3) DO C 107 de 3.5.2002, p. 54.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2001 (DO C 112 E de 9.5.2002, p. 146), Posición Común del Consejo de 9 de diciembre de 2002 (DO C 32 E de 11.2.2003, p. 26) y Decisión del Parlamento Europeo de 8 de abril de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(5) DO L 240 de 29.8.1991, p. 36.
(6) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
(CUADRO OMITIDO PÁG. 5 a 41)
En el nivel NUTS 1, para Bélgica "Gewesten/Régions", para Alemania "Länder", para Portugal "Continente", Região dos Açores y Região da Madeira, y para el Reino Unido, Scotland, Wales, Northern Ireland y the Government Office Regions of England.
En el nivel NUTS 2, para Bélgica "Provincies/Provinces", para Alemania "Regierungsbezirke", para Grecia "periferies", para España "comunidades y ciudades autónomas", para Francia "régions", para Irlanda "regions", para Italia "regioni", para los Países Bajos "provincies" y para Austria "Länder".
En el nivel NUTS 3, para Bélgica "arrondissements", para Dinamarca "Amtskommuner", para Alemania "Kreise/kreisfreie Städte", para Grecia "nomoi", para España "provincias", para Francia "départements", para Irlanda "regional authority regions", para Italia "provincie", para Suecia "län" y para Finlandia "maakunnat/landskapen".
Para Bélgica "Gemeenten/Communes", para Dinamarca "Kommuner", para Alemania "Gemeinden", para Grecia "Demoi/Koinotites", para España "Municipios", para Francia "Communes", para Irlanda "counties or county boroughs", para Italia "Comuni", para Luxemburgo "Communes", para los Países Bajos "Gemeenten", para Austria "Gemeinden", para Portugal "Freguesias", para Finlandia "Kunnat/Kommuner", para Suecia "Kommuner" y para el Reino Unido "Wards".
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