EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) constituye el marco legal para la nomenclatura regional a fin de permitir la recogida, la recopilación y la difusión de estadísticas regionales armonizadas en la Comunidad.
(2) Todas las estadísticas de los Estados miembros que se envíen a la Comisión, desglosadas por unidades territoriales, deben utilizar la nomenclatura NUTS cuando sea aplicable.
(3) Al objeto de tener en cuenta la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, es necesario adaptar los anexos del Reglamento (CE) no 1059/2003.
(4) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber la creación de normas estadísticas comunes que permitan la producción de datos armonizados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(5) Por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1059/2003.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1059/2003 queda modificado como sigue:
1) Se modifica el anexo I de conformidad con el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
2) Se modifica el anexo II de conformidad con el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
3) Se modifica el anexo III de conformidad con el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
________________________
(1) DO C 175 de 27.7.2007, p. 13.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de septiembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de enero de 2008.
(3) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 105/2007 de la Comisión (DO L 39 de 10.2.2007, p. 1).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 20 de febrero de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
J. LENARCIC
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CE) no 1059/2003 queda modificado como sigue:
1) Entre BE, BELGIQUE/BELGIË, y CZ, CESKÁ REPUBLIKA, se inserta el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 5
ANEXO II
El anexo II del Reglamento (CE) no 1059/2003 queda modificado como sigue:
1) En el párrafo que se refiere al nivel NUTS 3, entre Bélgica y la República Checa, se inserta la frase siguiente:
«para Bulgaria “TEXTO OMITIDO (Oblasti)”,».
2) En el párrafo que se refiere al nivel NUTS 3, entre Hungría y la República Eslovaca, se inserta la frase siguiente:
«para Rumanía, “Judete”,».
ANEXO III
El anexo III del Reglamento (CE) no 1059/2003 queda modificado como sigue:
1) Entre Bélgica y la República Checa, se inserta la frase siguiente:
«para Bulgaria “TEXTO OMITIDO; (Obshtini)”,».
2) Entre Portugal y Eslovenia, se inserta la frase siguiente:
«para Rumanía “Municipii, TEXTO OMITIDO, Comune”,».
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