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Documento DOUE-L-2003-80543

Reglamento (CE) nº 639/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 93, de 10 de abril de 2003, páginas 10 a 17 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80543

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 9 del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 establece que el pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina se supeditará al cumplimiento de la legislación comunitaria en materia de bienestar animal y, en particular, de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE (4).

(2) El Reglamento (CE) n° 615/98 de la Comisión (5) fija disposiciones específicas en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante el transporte. La experiencia ha demostrado que es necesario mejorar el cumplimiento de los requisitos sobre bienestar animal a los que se supedita la concesión de las restituciones por exportación de dichos animales. Así pues, resulta oportuno endurecer los controles y las sanciones previstos en dicho Reglamento. En aras de la claridad, resulta oportuno sustituir el Reglamento (CE) n° 615/98.

(3) A fin de garantizar el respeto de las normas sobre bienestar animal, resulta oportuno introducir un sistema de seguimiento que incluya controles obligatorios en el punto de salida de la Comunidad, una vez abandonado el territorio aduanero de la Comunidad donde se produzca un cambio del medio de transporte y, asimismo, en el lugar de primera descarga en el tercer país de destino final.

(4) A fin de facilitar el buen desarrollo de los controles al abandonar la Comunidad, es preciso designar puntos de salida.

(5) La evaluación de las condiciones físicas y del estado de salud de los animales requiere conocimientos específicos y experiencia. Así pues, resulta conveniente que los controles corran a cargo de un veterinario. Por otro lado, es preciso determinar la amplitud de dichos controles y establecer un modelo de informe que permita realizarlos de forma precisa y armonizada.

(6) Los controles que es preciso realizar en los terceros países a los efectos del presente Reglamento deben tener carácter obligatorio y correr a cargo de organismos oficiales de los Estados miembros o de sociedades internacionales de control y de vigilancia (en lo sucesivo denominadas "SV") bajo la autorización y el control de los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2003 (7). A fin de llevar a cabo controles a los efectos del presente Reglamento, las SV deberán cumplir, a partir del 1 de enero de 2004, los requisitos relativos a la autorización y el control previstos en el anexo VI del Reglamento (CE) n° 800/1999.

(7) Cuando existan pruebas del incumplimiento de la Directiva 91/628/CEE en relación con un número de animales elevado, además de la denegación del pago de la restitución por exportación será preciso aplicar las sanciones oportunas. Por otro lado, cuando dicho incumplimiento se deba al absoluto desprecio de los requisitos en materia de bienestar animal, habrá que prever la pérdida total de la restitución.

(8) Resulta oportuno que los Estados miembros faciliten a la Comisión la información necesaria para el control de la aplicación del presente Reglamento.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 (en lo sucesivo << los animales >>), en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 9 del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, se supeditará al cumplimiento, durante el transporte de los animales al primer lugar de descarga en el tercer país de destino final, de las disposiciones de la Directiva 91/628/CEE y del presente Reglamento.

Artículo 2

Controles en la Comunidad

1. La salida de los animales del territorio aduanero de la Comunidad sólo podrá efectuarse por los puntos siguientes:

a) un puesto de inspección fronterizo autorizado mediante una decisión de la Comunidad para la realización de controles veterinarios sobre ungulados vivos procedentes de terceros países, o

b) un punto de salida designado por el Estado miembro.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 96/93/CE del Consejo (8), el veterinario oficial del punto de salida de la Comunidad comprobará, en relación con aquellos animales para los que se haya aceptado una declaración de exportación:

a) si los requisitos previstos en la Directiva 91/628/CEE se han cumplido desde el lugar de salida, tal como queda definido en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 de dicha Directiva, hasta el punto de salida, y

b) si las condiciones de transporte durante el resto del viaje se atienen a lo dispuesto en la Directiva 91/628/CEE, y si se han adoptado las medidas necesarias a fin de garantizar su cumplimiento hasta la primera descarga en el tercer país de destino final.

El veterinario oficial que haya realizado los controles cumplimentará un informe de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I en el que certificará si el resultado de los controles realizados de conformidad con el primer párrafo es o no satisfactorio.

La autoridad veterinaria responsable del punto de salida conservará dicho informe durante un período de tres años, como mínimo.

3. Cuando el veterinario oficial del punto de salida considere que se cumplen satisfactoriamente los requisitos previstos en el apartado 2, lo certificará mediante la mención:

- Resultados de los controles de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 639/2003 satisfactorios

- Resultater af kontrollen efter artikel 2 i forordning (EF) nr. 639/2003 er tilfredsstillende

- Ergebnisse der Kontrollen nach Artikel 2 der Verordnung (EG) Nr. 639/2003 zufriedenstellend

- Texto en griego

- Results of the checks pursuant to Article 2 of Regulation (EC) No 639/2003 satisfactory

- Résultats des contrôles visés à l'article 2 du règlement (CE) n° 639/2003 satisfaisants

- Risultati dei controlli conformi alle disposizioni dell'articolo 2 del regolamento (CE) n. 639/2003

- Bevindingen bij controle overeenkomstig artikel 2 van Verordening (EG) nr. 639/2003 bevredigend

- Resultados dos controlos satisfatórios nos termos do artigo 2.o do Regulamento (CE) n.o 639/2003

- Asetuksen (EY) N:o 639/2003 2 artiklan mukaisten tarkastuksen tulokset ovat hyväksyttävät

- Resultaten av kontrollen enligt artikel 2 i förordning (EG) nr 639/2003 är tillfredsställande

y mediante el sellado y la firma del documento que certifique la salida del territorio de la Comunidad, o bien en la casilla J de la copia de control T5 o bien en el lugar del documento nacional que resulte más adecuado.

4. En el documento mencionado en el apartado 3, el veterinario oficial del punto de salida anotará el total de animales en relación con los cuales se haya aceptado una declaración de exportación, una vez deducido el número de animales que hayan parido o abortado durante el transporte, que hayan muerto, o con respecto a los cuales no se hayan cumplido los requisitos contemplados en la Directiva 91/628/CEE.

5. Los Estados miembros podrán exigir al exportador que informe al veterinario del punto de salida con antelación de la llegada de la remesa a ese lugar.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de aplicación del régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en grandes contenedores mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 800/1999, el veterinario oficial llevará a cabo controles en las instalaciones donde se concentre a los animales en aplicación de dicho régimen.

La certificación y las indicaciones contempladas en los apartados 3 y 4 se llevarán a cabo en el documento empleado para el pago de la restitución o en el ejemplar de control T5 en el caso descrito en el apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

Artículo 3

Controles en terceros países

1. Una vez que los animales hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, el exportador deberá garantizar que van a ser objeto de control:

a) en todo lugar donde se produzca un cambio de medio de transporte, salvo en el caso de que dicho cambio no esté planeado y se deba a circunstancias excepcionales e imprevisibles;

b) en el lugar donde se lleve a cabo la primera descarga en el tercer país de destino final.

2. La realización de los controles previstos en el apartado 1 correrán a cargo de una sociedad internacional de control y vigilancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 bis a 16 sexies del Reglamento (CE) n° 800/1999, o de un organismo del Estado miembro.

Los controles previstos en el apartado 1 serán efectuados por un veterinario.

El veterinario que lleve a cabo los controles previstos en el apartado 1 deberá cumplimentar un informe en relación con cada uno de ellos ajustándose a los modelos contemplados en los anexos II y III.

Artículo 4

Procedimiento de pago de las restituciones por exportación

1. El exportador comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de aceptación de la declaración toda la información oportuna en relación con el viaje, a más tardar, en el momento de presentación de la declaración de exportación.

Al mismo tiempo o, como muy tarde, cuando tenga conocimiento de ello, el exportador informará a la autoridad competente sobre cualquier posible cambio del medio de transporte.

2. Las solicitudes de pago de las restituciones por exportación establecidas de acuerdo con el artículo 49 del Reglamento (CE) n° 800/1999 deberán completarse dentro del plazo previsto por dicho artículo con:

a) el documento contemplado en el apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento debidamente cumplimentado, y

b) los informes contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento.

3. Cuando los controles mencionados en el apartado 1 del artículo 3 no puedan llevarse a cabo por circunstancias ajenas al control del exportador, la autoridad competente, previa solicitud motivada de este último, podrá aceptar otros documentos que, a su juicio, prueben que se ha cumplido la Directiva 91/628/CEE.

Artículo 5

Impago de las restituciones por exportación

1. Quedarán excluidos del pago de la restitución por exportación:

a) los animales que hayan muerto durante el transporte, salvo lo dispuesto en el apartado 2;

b) los animales que hayan parido o abortado durante el transporte antes de la primera descarga en el tercer país de destino final;

c) los animales en relación con los cuales, en opinión de la autoridad competente, no se haya cumplido la Directiva 91/628/CEE, a la vista de los documentos mencionados en el apartado 2 del artículo 4 y de todos los demás elementos a su disposición relativos al cumplimiento del presente Reglamento.

El peso de un animal que quede excluido del pago de la restitución se determinará a tanto alzado dividiendo el peso total en kilos que figura en la declaración de exportación entre el número total de animales que consta en la misma.

2. Cuando la muerte de los animales durante el transporte se haya producido por motivos de fuerza mayor tras abandonar el territorio aduanero de la Comunidad:

a) en caso de restitución no diferenciada, se abonará la totalidad de la restitución;

b) en caso de restitución diferenciada, se abonará la parte de la restitución determinada con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

Artículo 6

Sanciones

1. La restitución se reducirá, además, en un importe equivalente al de la restitución que no se haya pagado con arreglo al apartado 1 del artículo 5, en caso de que el número de animales que quede excluido del pago de la restitución equivalga a:

a) más del 1 % del número anotado en la declaración de exportación aceptada, y a dos animales, como mínimo, o

b) más de cinco animales.

2. La restitución por todos los animales indicados en la declaración de exportación deberá denegarse en caso de que el número de animales que quede excluido del pago de la restitución con arreglo al apartado 1 del artículo 5 equivalga a:

a) una cifra superior al 5 % del número anotado en la declaración de exportación aceptada, y a tres animales, como mínimo, o

b) diez animales, y al 2 %, como mínimo, del número anotado en la declaración de exportación aceptada.

3. A los efectos de los apartados 1 y 2, no se tendrán en cuenta los animales que hayan muerto durante el transporte o que hayan parido o abortado antes de la primera descarga en el tercer país de destino final en relación con los cuales el exportador pueda demostrar de forma satisfactoria ante las autoridades competentes que la muerte, el parto o el aborto no se ha debido al incumplimiento de la Directiva 91/628/CEE.

4. La sanción prevista en el artículo 51 del Reglamento (CE) n° 800/1999 no se aplicará al importe no pagado ni al importe de la reducción contemplados en el artículo 5 y en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 7

Recuperación de los importes pagados indebidamente

En caso de que, una vez abonada la restitución, se determine que no se ha cumplido la Directiva 91/628/CEE, la parte apropiada de la restitución, incluida, en su caso, la sanción prevista en el artículo 6, se considerará indebidamente abonada y se procederá a su recuperación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

Artículo 8

Comunicación de información

Todos los años, los Estados miembros notificarán a la Comisión, el 31 de marzo, a más tardar, la siguiente información en relación con la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior:

a) el número de declaraciones de exportación de animales vivos en relación con las cuales se pagó la restitución, y el número de animales vivos en relación con los cuales se abonó la restitución;

b) el número de declaraciones de exportación en relación con las cuales la restitución se abonó parcialmente o no se abonó, y el número de animales en relación con los cuales no se pagó la restitución;

c) el número de declaraciones de exportación en relación con las cuales la restitución se recuperó total o parcialmente, y el número de animales en relación con los cuales se recuperó la restitución, incluidos aquellos para los cuales la recuperación de las restituciones está relacionada con operaciones de exportación llevadas a cabo antes del período en cuestión;

d) las razones del impago y de la recuperación de la restitución en el caso de los animales mencionados en las letras b) y c);

e) los importes en euros de las restituciones que no se abonaron y los importes que se recuperaron, incluidos los importes recuperados correspondientes a las operaciones de exportación llevadas a cabo antes del período en cuestión;

f) el número de declaraciones de exportación y los importes en relación con los cuales aún se está aplicando el procedimiento de recuperación;

g) cualquier otra información que los Estados miembros consideren oportuna a efectos de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 9

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 615/98. No obstante, dicho Reglamento se seguirá aplicando a las declaraciones de exportación aceptadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las declaraciones de exportación aceptadas a partir del 1 de octubre de 2003.

No obstante, el requisito de que la autorización y el control por parte de la Sociedad Internacional de Control y Vigilancia contemplado en el apartado 2 del artículo 3 se atenga a los artículos 16 bis a 16 sexies del Reglamento (CE) n° 800/1999 se aplicará a las declaraciones de exportación aceptadas a partir del 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29.

(3) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17.

(4) DO L 148 de 30.6.1995, p. 52.

(5) DO L 82 de 19.3.1998, p. 19.

(6) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(7) DO L 67 de 12.3.2003, p. 3.

(8) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

ANEXO I

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 14

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 15

ANEXO III

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 17

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/04/2003
  • Fecha de publicación: 10/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/2003
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2003, según lo indicado.
  • Fecha de derogación: 07/10/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 817/2010, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2010-81666).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1 y 5, por Reglamento 498/2009, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81067).
    • el art. 2 y SE AÑADE el anexo I bis, por Reglamento 1847/2006, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82550).
    • el art. 2.2, el 3.2 y el 8, por Reglamento 354/2006, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80403).
    • el art. 2.3, por Reglamento 1979/2004, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-2004-82672).
    • el apartado 3 del art. 2, por el Reglamento 687/2004, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80770).
  • SE AÑADE párrafo al art.1, por el Reglamento 2187/2003, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82078).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Ganado vacuno
  • Restituciones a la exportación
  • Transportes

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