LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 1 del Reglamento (CE) n o 639/2003 de la Comisión ( 2 ) dispone que el pago de las restituciones por exportación está supeditado al cumplimiento de la normativa comunitaria relativa a la protección de los animales durante el transporte.
(2) A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de enero de 2008 en los asuntos acumulados C-37/06 y C-58/06 y de 13 de marzo de 2008 en el asunto C-96/06, conviene precisar la relación entre el Reglamento (CE) n o 639/2003 y el Reglamento (CE) n o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n o 1255/97 ( 3 ).
(3) Conviene enunciar claramente las normas relativas al bienestar de los animales contenidas en el Reglamento (CE) n o 1/2005 dirigidas a los operadores y que producen, en caso de infracción de dichas normas, la pérdida de la restitución correspondiente a la infracción en cuestión.
En este contexto, los artículos 2 y 3, así como los artículos 4 a 9 del Reglamento (CE) n o 1/2005 y los anexos que en él se mencionan tienen por objeto precisar las disposiciones dirigidas a los operadores directamente relacionadas con el objetivo de protección de los animales, en tanto que las demás disposiciones de dicho Reglamento se refieren a normas administrativas.
(4) El artículo 168 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y el Reglamento (CE) n o 639/2003 disponen que el pago de la restitución se subordina al cumplimiento de las disposiciones relativas al bienestar de los animales. Por consiguiente, es necesario enunciar claramente que, sin perjuicio de los casos de fuerza mayor reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la infracción de las disposiciones relativas al bienestar de los animales no trae consigo una reducción sino la pérdida de la restitución por exportación correspondiente al número de animales respecto de los cuales se han incumplido las disposiciones relativas al bienestar de los animales.
Igualmente resulta de estas disposiciones, así como de las normas relativas al bienestar de los animales que figuran en los artículos 2 y 3 y en los artículos 4 a 9 del Reglamento (CE) n o 1/2005, así como en los anexos que en él se mencionan; la pérdida de la restitución para los animales respecto de los cuales no se han cumplido estas normas de bienestar, con independencia del estado físico concreto de los animales.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 639/2003 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 (en lo sucesivo, “los animales”), en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, se supeditará al cumplimiento, durante el transporte de los animales al primer lugar de descarga en el tercer país de destino final, de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 1/2005 del Consejo (*), artículos 2 y 3 y artículos 4 a 9, y de los anexos que en él se mencionan, así como de las disposiciones del presente Reglamento.
___________
(*) DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.».
2) En el artículo 5, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«El importe total de la restitución por exportación por animal, calculado de conformidad con el párrafo segundo no se pagará por:
a) los animales que hayan muerto durante el transporte, salvo lo dispuesto en el apartado 2;
b) los animales que hayan parido o abortado durante el transporte antes de la primera descarga en el tercer país de destino final;
c) los animales en relación con los cuales la autoridad competente estime que no se han cumplido los artículos 2 y 3, así como los artículos 4 a 9 del Reglamento (CE) n o 1/2005 y los anexos que en él se mencionan, a la vista de los documentos mencionados en el artículo 4, apartado 2, y de todos los demás elementos a su disposición relativos al cumplimiento del presente Reglamento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a las declaraciones de exportación aceptadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 93 de 10.4.2003, p. 10.
( 3 ) DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.
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