LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 33,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 639/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (2), los animales se someterán a un control veterinario en el lugar donde se lleve a cabo la primera descarga en el tercer país de destino final.
(2) Cuando los animales son enviados al país de destino final por carretera, pueden ser descargados antes del fin del viaje en cumplimiento de las disposiciones sobre duración del trayecto y períodos de descanso de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE(3). Sin embargo, el control al que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 debe realizarse en el lugar donde los animales son definitivamente descargados del vehículo, excluyéndose los lugares donde se interrumpe el viaje para alimentar o abrevar a los animales.
(3) También resulta adecuado ofrecer al exportador la posibilidad de aplicar esta disposición a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n° 639/2003.
(4) Por lo tanto, el Reglamento (CE) n° 639/2003 debe modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 639/2003, se añadirá el párrafo siguiente:"
A los efectos del presente Reglamento, en el caso del transporte por carretera, se entenderá por 'primer lugar de descarga en el tercer país de destino final' el lugar en el que se descarga definitivamente del vehículo el primer animal, excluyéndose los lugares donde se interrumpe el viaje para alimentar o abrevar a los animales.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a las declaraciones de exportación aceptadas a partir del 1 de julio de 2004. Sin embargo, se aplicará a partir de la fecha de su entrada en vigor a las declaraciones de exportación aceptadas a partir del 1 de octubre de 2003, previa petición del exportador.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 93 de 10.4.2003, p. 10.
(3) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.
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