EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 45,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 establece la posibilidad de adoptar excepciones aplicables a los productos importados que han sido sometidos a prácticas enológicas no admitidas por la normativa comunitaria.
(2) Los vinos producidos en el territorio de Argentina pueden ser sometidos a una acidificación mediante la adición de ácido málico, práctica enológica no autorizada por la normativa comunitaria.
(3) La Comunidad, representada por la Comisión, y la República Argentina están negociando un acuerdo sobre el comercio del vino. En las negociaciones se están debatiendo, entre otros aspectos, las prácticas enológicas respectivas de ambas partes, así como la protección de las indicaciones geográficas.
(4) Para facilitar la buena marcha de las negociaciones, es oportuno establecer, con carácter transitorio, una excepción que permita la adición de ácido málico a los vinos producidos en el territorio de Argentina e importados en la Comunidad hasta que entre en vigor el acuerdo resultante de dichas negociaciones y, a más tardar, hasta el 30 de septiembre de 2003,
(5) Conviene ampliar la aplicación de la excepción a dichos vinos dado que existe ya vino argentino con ácido málico en territorio comunitario.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, podrán ofrecerse o entregarse para el consumo humano directo dentro de la Comunidad los productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21, 2204 29 y 2204 30 10, obtenidos de uva cosechada y vinificada en el territorio de la República Argentina, a los cuales pudo añadirse ácido málico durante las operaciones de elaboración de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de Argentina.
No obstante, esta autorización sólo será válida hasta que entre en vigor el acuerdo resultante de las negociaciones con Argentina para la celebración de un acuerdo sobre el comercio del vino relativo, en particular, a las prácticas enológicas así como protección de indicaciones geográficas y, a más tardar, hasta el 30 de septiembre de 2003.
Se extiende también a los vinos argentinos a que se refiere el presente apartado importados en la
Comunidad a partir de 1 de enero de 2001.
2. Los Estados miembros no podrán prohibir la oferta ni la entrega para el consumo humano directo de los vinos obtenidos de uva cosechada y vinificada en el territorio de Argentina, con arreglo a las disposiciones en vigor en dicho país, por el hecho de que haya podido añadirse a éstos ácido málico.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Drys
______________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 10).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid