EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 45, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999, el Reglamento (CE) no 527/2003 (2) autoriza la importación en la Comunidad de vinos producidos en Argentina que han sido objeto de determinadas prácticas enológicas no previstas por las disposiciones comunitarias. Esta autorización expira el 31 de diciembre de 2006.
(2) El empleo de ácido málico es una práctica enológica autorizada por la Organización Internacional de la Viña y el Vino.
(3) Se siguen celebrando negociaciones entre la Comunidad y Mercosur, del que Argentina es miembro, para la celebración de un acuerdo sobre el comercio del vino. Estas negociaciones se centran, en particular, en las respectivas prácticas enológicas de ambas partes y en la protección de las indicaciones geográficas.
(4) A la espera de la entrada en vigor de un acuerdo entre la Comunidad y Mercosur relativo al comercio del vino que reconozca mutuamente las prácticas enológicas de cada parte y que facilite, consecuentemente, la importación en la Comunidad de vinos originarios de Argentina a los que se les ha podido añadir ácido málico, conviene prorrogar hasta dicha entrada en vigor la autorización del tratamiento en cuestión para los vinos argentinos, y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2008.
(5) Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 527/2003.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 527/2003, la fecha de «31 de diciembre de 2006» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2008».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
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(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 78 de 25.3.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1912/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 1).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
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