EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Protocolo n° 3 del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, denominado en lo sucesivo "el Acuerdo europeo con Polonia" (1), fija concesiones arancelarias para productos agrícolas transformados originarios de Polonia. El Protocolo n° 3 ha sido modificado por el Protocolo (2) de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo con Polonia.
(2) El procedimiento de adopción de una Decisión por la que se modifica el citado Protocolo de adaptación no estará finalizado a tiempo para hacer posible su entrada en vigor el 1 de enero de 2003. Por tanto, es preciso prever la aplicación de las concesiones de carácter autónomo acordadas en dicho Protocolo a Polonia a partir del 1 de febrero de 2003.
(3) Es conveniente abrir los nuevos contingentes anuales tal y como están previstos en el anexo durante el período del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2003 y del 1 de enero al 31 de diciembre de los años siguientes. Además, conviene especificar que las importaciones originarias de Polonia ya realizadas después del 1 de febrero de 2003 en aplicación de los contingentes arancelarios previstos en el Reglamento (CE) n° 2364/2002 (3) deben considerarse parte de los nuevos contingentes arancelarios. A este respecto, cabe recordar que el reembolso, en su caso, de los derechos aplicados a estas importaciones realizadas después del 1 de febrero de 2003 se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 878 a 898 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (4).
(4) Es conveniente prever que dichos contingentes arancelarios estén gestionados por las autoridades de la Comunidad y los Estados miembros con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2454/93.
(5) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de febrero de 2003, los productos agrícolas transformados originarios de Polonia que figuran en el anexo serán objeto de concesiones arancelarias en las condiciones indicadas en dicho anexo. Los importes básicos que deben tenerse en cuenta para calcular los elementos agrícolas reducidos (EAR) y los derechos adicionales aplicables a las importaciones de dicho país con destino a la Comunidad figuran en el cuadro n° 4 del anexo.
Artículo 2
Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica, a partir del 1 de febrero de 2003, con arreglo al Reglamento (CE) n° 2364/2002 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se incluirán en las cantidades previstas en el anexo.
Artículo 3
Si Polonia deja de aplicar las medidas recíprocas en favor de la Comunidad, la Comisión podrá suspender, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 5, la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 1.
Artículo 4
La Comisión administrará los contingentes arancelarios anuales mencionados en el cuadro 1 del anexo con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 5
1. La Comisión estará asistida por el Comité previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo (6).
2. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
P. Efthymiou
_______________
(1) DO L 348 de 31.12.1993, p. 2.
(2) DO L 27 de 30.1.2002, p. 3.
(3) DO L 351 de 28.12.2002, p. 66.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
ANEXO
Cuadro 1: Contingentes arancelarios anuales aplicables a la importación a la Comunidad de mercancías originarias de Polonia
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 6
Cuadro 2: Derechos aplicables a la importación a la Comunidad de mercancías originarias de Polonia
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7 A 15
Cuadro 3: Calendario de reducción de derechos aplicables a la importación a la Comunidad de mercancías originarias de Polonia
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
Cuadro 4: Cantidades básicas que se tienen en cuenta para el cálculo de los componentes agrícolas reducidos (EAR) y los derechos adicionales aplicables a la importación a la Comunidad de las mercancías que figuran en el cuadro 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
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