LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/39/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7, los apartados 2 y 3 de su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 93/160/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/150/CE (4), establece la lista de los terceros países de los que puede importarse esperma de porcino.
(2) La Decisión 93/199/CEE de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/667/CE (6), establece las condiciones de policía sanitaria y la certificación veterinaria necesarias para la importación de esperma de porcino procedente de terceros países.
(3) La Decisión 95/94/CE de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/727/CE (8), establece la lista de los centros de recogida de esperma oficialmente autorizados para exportar a la Comunidad.
(4) Tras las misiones llevadas a cabo por la Comisión y a la luz de la situación zoosanitaria de Chipre, este país debe añadirse a la lista de los terceros países de los que la Decisión 93/160/CEE autoriza la importación de esperma de porcino.
(5) Los servicios veterinarios competentes de Chipre, Suiza, Canadá y Hungría han presentado una solicitud para que se añadan determinados centros oficialmente autorizados en su territorio a la lista de centros de recogida de esperma autorizados para la exportación de esperma de porcino a la Comunidad, establecida en la Decisión 95/94/CE.
(6) Los servicios veterinarios competentes de los países interesados han ofrecido a la Comisión garantías relativas al cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 8 de la Directiva 90/429/CEE y los centros de recogida en cuestión han sido oficialmente autorizados para exportar a la Comunidad.
(7) El modelo de certificado zoosanitario previsto en la Decisión 93/199/CEE debe adaptarse a fin de tener en cuenta la situación zoosanitaria existente en cada uno de los terceros países y las modificaciones introducidas en la Directiva 90/429/CEE.
(8) Resulta más adecuado reunir en un mismo documento toda la información relativa a la importación de esperma de porcino (lista de terceros países autorizados, requisitos veterinarios aplicables a las importaciones y lista de centros de recogida de esperma autorizados en dichos terceros países) y, por consiguiente, derogar las Decisiones 93/160/CEE, 93/199/CEE y 95/94/CE.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros autorizarán la importación procedente de los países terceros enumerados en el anexo I de esperma de porcino que se ajuste a los requisitos establecidos en el modelo de certificado veterinario que figura en el anexo III, recogido en uno de los centros de recogida de esperma enumerados en el anexo V.
2. Los Estados miembros autorizarán la importación procedente de los países terceros enumerados en el anexo II de esperma de porcino que se ajuste a los requisitos establecidos en el modelo de certificado veterinario que figura en el anexo IV, recogido en uno de los centros de recogida de esperma enumerados en el anexo V.
Artículo 2
Los Estados miembros podrán negarse a aceptar el esperma procedente de centros de recogida que admitan verracos vacunados contra la enfermedad de Aujeszky, ya sea en su territorio o en una región de su territorio, cuando dicho territorio o región haya sido declarado exento de la enfermedad de Aujeszky de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (9).
Artículo 3
Quedan derogadas las Decisiones 93/160/CEE, 93/199/CEE y 95/94/CE.
Artículo 4
Las importaciones de esperma certificado con arreglo a las disposiciones y el modelo de certificado anteriormente vigentes se admitirán durante un período máximo de tres meses tras la publicación de la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable a partir del vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.
(2) DO L 13 de 19.1.2000, p. 21.
(3) DO L 67 de 19.3.1993, p. 27.
(4) DO L 49 de 25.2.1999, p. 40.
(5) DO L 86 de 6.4.1993, p. 43.
(6) DO L 260 de 8.10.1994, p. 32.
(7) DO L 73 de 1.4.1995, p. 87.
(8) DO L 273 de 16.10.2001, p. 23.
(9) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
ANEXO I
Canadá
Nueva Zelanda
Estados Unidos de América
ANEXO II
Suiza
Hungría
Chipre
ANEXO III
(Canadá, Nueva Zelanda y Estados Unidos de América )
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 48 a 51
ANEXO IV
(Suiza, Hungría y Chipre )
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 52 A 55
ANEXO V
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 56 Y 57
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