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Documento DOUE-L-2002-80603

Reglamento (CE) nº 565/2002 de la Comisión, de 2 de abril de 2002, por el que se fija el modo de gestión de los contingentes arancelarios y se instaura un régimen de certificados de origen para los ajos importados de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 3 de abril de 2002, páginas 11 a 16 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80603

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 31,

Vista la Decisión 2001/404/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina en el marco del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) 1994 para la modificación, en lo que respecta al ajo, de las concesiones previstas en la lista CXL adjunta al GATT

(3), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Como conclusión de las negociaciones desarrolladas de acuerdo con el artículo XXVIII del GATT 1994, la Comunidad modificó las condiciones de importación de ajos. Desde el 1 de junio de 2001, el derecho aduanero normal para la importación de ajos del código NC 0703 20 00 se compone de un tipo ad valorem del 9,6 % y de un importe específico de 1200 euros por tonelada neta. No obstante, mediante el Acuerdo celebrado con Argentina y aprobado mediante la Decisión 2001/404/CE se abrió un contingente de 38370 toneladas libre de derecho específico, en lo sucesivo denominado "contingente GATT". Dicho Acuerdo prevé que este contingente se distribuya de la siguiente manera: 19147 toneladas para las importaciones originarias de Argentina (número de orden 09.4104), 13200 toneladas para las importaciones originarias de China (número de orden 09.4105) y 6023 toneladas para las importaciones originarias de otros países (número de orden 09.4106).

(2) En el marco de los acuerdos celebrados entre la Comunidad y determinados terceros países también pueden realizarse importaciones de ajos, en condiciones preferenciales, fuera del contingente GATT o del derecho normal.

(3) El Reglamento (CE) n° 1047/2001 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1865/2001(5), establece el modo de gestión del contingente GATT. No obstante, la experiencia adquirida demuestra que esta gestión puede mejorarse y simplificarse. Resulta conveniente, en particular, suprimir la exigencia de certificados de importación para las importaciones realizadas fuera del contingente GATT y adaptar las condiciones de acceso de los importadores a este contingente para tener más en cuenta las corrientes de intercambios comerciales tradicionales.

(4) La vigilancia de las importaciones de ajo puede hacerse según las disposiciones previstas en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (7).

(5) Habida cuenta de la existencia de un derecho específico para las importaciones no preferenciales fuera del contingente GATT, la gestión del mismo exige la instauración de un régimen de certificados de importación. Las disposiciones de este régimen deben ser complementarias o derogatorias de las estipuladas en el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (8),

cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001 (9).

(6) Es necesario adoptar medidas para limitar, en la medida de lo posible, las solicitudes de certificados de importación especulativas y no vinculadas a una actividad comercial real en el mercado de las frutas y hortalizas. A tal efecto, conviene fijar normas específicas relativas a la solicitud y validez de los certificados.

(7) Dado que el Acuerdo celebrado con Argentina prevé una gestión del contingente GATT en función del sistema de importadores tradicionales/nuevos importadores, resulta procedente definir la noción de importador tradicional y distribuir las cantidades asignadas entre ambas categorías de importadores, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima del contingente.

(8) Para garantizar una gestión adecuada del contingente GATT, conviene determinar las medidas que debe adoptar la Comisión en caso de que las solicitudes de certificados de importación superaran, para un origen y un trimestre determinados, las cantidades fijadas por la Decisión 2001/404/CE, aumentadas con las cantidades no utilizadas de los certificados expedidos anteriormente. Cuando estas medidas impliquen la aplicación de un coeficiente de reducción en la expedición de certificados, procede establecer la posibilidad de retirar las solicitudes de certificados correspondientes, con liberación inmediata de la garantía.

(9) Con el fin de reforzar el control y evitar cualquier riesgo de desvío de tráfico basado en documentos inexactos, conviene mantener el régimen actual de certificado de origen para los ajos originarios de determinados terceros países importados en la Comunidad y la obligación de un transporte directo de dichos ajos desde el país de origen hasta la Comunidad. Las autoridades nacionales competentes expiden dicho certificado de origen de acuerdo con los artículos 56 a 62 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

(10) Resulta procedente derogar el Reglamento (CE) n° 1047/2001.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

CONTINGENTES ARANCELARIOS

Artículo 1

Motivo y fijación del derecho aduanero contingentario

1. El presente capítulo establece las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios de ajos del código NC 0703 20 00, abiertos por la Decisión 2001/404/CE.

2. El derecho ad valorem aplicable a los productos importados al amparo de los contingentes contemplados en el apartado 1 será del 9,6 %.

Artículo 2

Definiciones

Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:

a) "campaña de importación": el período de un año comprendido entre el 1 de junio de un año y el 31 de mayo del año siguiente;

b) "importador": un operador, agente económico, persona física o jurídica, agente individual o agrupación, que haya importado en la Comunidad, al menos durante uno de los dos años civiles anteriores, una cantidad mínima de 50 toneladas al año de las frutas y hortalizas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

c) "importador tradicional": un importador que haya realizado importaciones de ajos en la Comunidad al menos durante dos de las tres campañas de importación completas anteriores, independientemente del origen y la fecha de dichas importaciones;

d) "cantidad de referencia": la cantidad máxima de las importaciones anuales de ajos realizadas por un importador tradicional a lo largo de uno de los años 1998, 1999 y 2000. Si el importador en cuestión no ha importado ajos al menos durante dos de esos tres años, su cantidad de referencia será la cantidad máxima de sus importaciones anuales de ajos durante una de las tres últimas campañas de importación completas anterior a aquélla con respecto a la cual presenta una solicitud de certificado;

e) "nuevo importador": un importador que no es un importador tradicional.

La cantidad de referencia calculada para una campaña sigue siendo válida para el conjunto de la misma.

Artículo 3

Régimen de certificados de importación

1. Cualquier importación al amparo de los contingentes contemplados en el apartado 1 del artículo 1 estará supeditada a la presentación de un certificado de importación, denominado en lo sucesivo "certificado", expedido conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

2. El apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no se aplicará a los certificados. En la casilla 19 de los certificados se indicará "0".

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los derechos derivados de los certificados no serán transmisibles.

4. El importe de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 será de 15 euros por tonelada neta.

Artículo 4

Validez de los certificados

1. En la casilla 8 de las solicitudes de certificados y de los certificados deberá figurar el país de origen del producto. En esa misma casilla 8, se pondrá una cruz en la indicación "sí". Los certificados únicamente serán válidos para los productos originarios del país mencionado en dicha casilla.

2. Los certificados serán válidos únicamente para el trimestre para el que han sido emitidos. En la casilla 24 incluirán una de las menciones siguientes:

- certificado expedido y válido solamente para el trimestre comprendido entre el 1 .. y el 28/29/30/31 ...

- licens, der kun er udstedt og gyldig for kvartalet fra 1. ... til 28./29./30./31. ...

- Lizenz nur erteilt und gültig für das Quartal vom 1. ... bis 28./29./30./31. ...

TEXTO EN GRIEGO

- licence issued and valid only for the quarter from 1 [month] to 28/29/30/31 [month]

- certificat émis et valable seulement pour le trimestre du 1er ... au 28/29/30/31 ...

- titolo rilasciato e valido unicamente per il trimestre dal 1o ... al 28/29/30/31 ...

- voor het kwartaal van 1... tot en met 28/29/30/31 ... afgegeven en uitsluitend in dat kwartaal geldig certificaat.

- certificado emitido e válido apenas para o trimestre de 1 de ... a 28/29/30/31 de ...

- todistus on myönnetty 1 päivän ... ja 28/29/30/31 päivän ... väliselle vuosineljännekselle ja se on voimassa ainoastaan kyseisenä vuosineljänneksenä

- licens utfärdad och giltig endast för tremånadersperioden den 1 ... till den 28/29/30/31 ...

Artículo 5

Solicitud de certificados

1. Únicamente podrán presentar solicitudes de certificados los importadores.

Los importadores, y en particular los importadores tradicionales, adjuntarán a sus solicitudes de certificados datos que permitan comprobar su condición en el sentido de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 2, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes.

Si un nuevo importador ha obtenido certificados al amparo del presente Reglamento o del Reglamento (CE) n° 1047/2001 durante la campaña de importación completa precedente, deberá aportar la prueba de que realmente ha despachado a libre práctica, por cuenta propia, al menos el 90 % de la cantidad que le había sido asignada.

2. Para cada uno de los trimestres indicados en el anexo I, las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse a partir del segundo lunes del penúltimo mes anterior al trimestre en cuestión y hasta el último viernes, ambos inclusive, del trimestre en cuestión.

Estas solicitudes deberán incluir en la casilla 20 una de las menciones siguientes:

- certificado solicitado para el trimestre comprendido entre el 1 ... y el 28/29/30/31 ...

- licens, der er ansøgt om for kvartalet fra 1. ... til 28./29./30./31. ...

- Lizenz beantragt für das Quartal vom 1. ... bis 28./29./30./31. ...

TEXTO EN GRIEGO

- licence sought for the quarter from 1 [month] to 28/29/30/31 [month]

- certificat demandé pour le trimestre du 1er ... au 28/29/30/31 ...

- titolo richiesto per il trimestre dal 1o ... al 28/29/30/31 ...

- voor het kwartaal van 1... tot en met 28/29/30/31 ... aangevraagd certificaat.

- certificado pedido para o trimestre de 1 de ... a 28/29/30/31 de ...

- todistus on haettu 1 päivän ... ja 28/29/30/31 päivän ... väliselle vuosineljännekselle

- licens begärd för tremånadersperioden den 1 ... till den 28/29/30/31 ...

3. Las solicitudes de certificados presentadas por un importador tradicional no podrán referirse, por campaña de importación, a una cantidad superior a la cantidad de referencia de dicho importador.

4. Para cada uno de los tres orígenes y para cada uno de los trimestres indicados en el anexo I, las solicitudes de certificados presentados por un nuevo importador sólo podrán referirse a una cantidad como máximo equivalente al 10 % de la cantidad mencionada en el anexo I para ese origen y para ese trimestre.

5. Si en el anexo I no figura ninguna cantidad para un trimestre y un origen determinado, no podrá presentarse ninguna solicitud para dicho trimestre ni para dicho origen.

6. En función de que sean presentadas por un importador tradicional o por un nuevo importador, las solicitudes de certificados incluirán en la casilla 20 una de las menciones siguientes: "importador tradicional" o "nuevo importador".

Artículo 6

Cantidad máxima que podrá expedirse

1. Para cada uno de los tres orígenes y para cada uno de los trimestres indicados en el anexo I, los certificados sólo se expedirán hasta el límite de una cantidad máxima igual a la suma:

a) de la cantidad mencionada en el anexo I para ese trimestre y para ese origen;

b) de las cantidades no solicitadas durante el trimestre anterior para ese origen;

c) de las cantidades no utilizadas, de las cuales se haya informado a la Comisión, de los certificados expedidos anteriormente para ese origen.

No obstante, las cantidades no solicitadas o no utilizadas durante una campaña de importación no podrán transferirse a la campaña de importación siguiente.

2. Para cada uno de los tres orígenes y para cada uno de los trimestres indicados en el anexo I, la cantidad máxima calculada de acuerdo con el apartado 1 se distribuirá de la siguiente manera:

a) 70 % para los importadores tradicionales,

b) 30 % para los nuevos importadores.

Sin embargo, las cantidades disponibles se adjudicarán indistintamente a ambas categorías de importadores a partir del primer lunes del segundo mes de cada trimestre.

Artículo 7

Comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) las cantidades por las que se hayan solicitado certificados;

b) las cantidades relativas a los certificados no utilizados o utilizados parcialmente, correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados y aquéllas por las que éstos últimos se expidieron;

c) las cantidades relativas a las solicitudes de certificados retiradas en aplicación del apartado 4 del artículo 8.

2. La comunicación de los datos a los que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 se efectuará los jueves, en el caso de las solicitudes presentadas el lunes o el martes anteriores, y los lunes, en el caso de las solicitudes presentadas el miércoles, jueves y viernes de la semana anterior.

La Comunicación de los datos a los que se hace referencia en las letras b) y c) del aparado 1 se efectuará los jueves, en el caso de los datos recibidos la semana anterior.

Las comunicaciones a las que se hace referencia en el apartado 1 se realizarán antes de las 12 horas (hora de Bruselas).

En caso de que no se haya presentado ninguna solicitud de certificado de importación o de que no hayan quedado cantidades sin utilizar o sin retirar con arreglo a las letras b) y c) del apartado 1, el Estado miembro en cuestión informará de ello a la Comisión los días indicados en el presente apartado.

Si el día previsto en el presente apartado para realizar la comunicación es un día festivo nacional, el Estado miembro en cuestión enviará dicha comunicación el día hábil anterior a ese día festivo nacional, antes de las 15 horas (hora de Bruselas).

3. Las comunicaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán por vía electrónica en el formulario enviado a tal fin por la Comisión a los Estados miembros.

Se desglosarán por día de presentación de las solicitudes, por tercer país de origen, por trimestre y por tipo de importadores, en la acepción del artículo 2.

Artículo 8

Expedición de certificados

1. Los certificados se expedirán el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud, a condición de que la Comisión no haya adoptado medidas durante ese período de tiempo, en aplicación del apartado 2.

Cuando se hayan adoptado medidas en aplicación el apartado 2, los certificados se expedirán el tercer día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigor de dichas medidas.

2. Cuando la Comisión constate, basándose en la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del artículo 7, que las solicitudes de certificados superan el saldo disponible de alguna de las cantidades máximas establecidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, adoptará mediante Reglamento, en caso necesario, un porcentaje único de reducción para las solicitudes en cuestión e interrumpirá la expedición de certificados hasta la fecha mencionada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 o durante lo que resta de dicho trimestre, para las solicitudes posteriores en cuestión.

3. Para el examen contemplado en el apartado 2, la Comisión tendrá presente los certificados ya expedidos o pendientes de expedición relativos al trimestre y origen en cuestión.

4. Cuando, en aplicación del apartado 2, la cantidad por la que se expida un certificado sea inferior a la solicitada, podrá retirarse la solicitud de certificado en un plazo de tres días hábiles a partir de la entrada en vigor de las medidas adoptadas en aplicación del apartado 2. En caso de que se produzca dicha retirada, la garantía se liberará de inmediato.

5. No podrá expedirse ningún certificado para la importación de productos originarios de aquellos países citados en el anexo II que no hayan notificado a la Comisión la información necesaria para el establecimiento de un procedimiento de cooperación administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Dicha notificación se considerará efectuada en la fecha de la publicación prevista en el artículo 11.

CAPÍTULO II

CERTIFICADOS DE ORIGEN

Artículo 9

Disposiciones generales

El despacho a libre práctica en la Comunidad de ajos originarios de los terceros países que figuran en el anexo II estará supeditado:

a) a la presentación de un certificado de origen emitido por las autoridades nacionales competentes de esos países, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n° 2454/93;

b) a la condición de que el producto haya sido transportado directamente, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, desde esos países a la Comunidad.

Artículo 10

Transporte directo

1. Se considerarán transportados directamente de los terceros países que figuran en el anexo II a la Comunidad:

a) los productos cuyo transporte se efectúa sin atravesar el territorio de un tercer país;

b) los productos cuyo transporte se efectúa atravesando el territorio de uno o varios países distintos del país de origen, con o sin transbordo o depósito temporal en esos países, siempre que la travesía de estos últimos esté justificada por razones geográficas o se ajuste exclusivamente a las necesidades del transporte, y a condición de que los productos:

i) hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de depósito,

ii) no se hayan comercializado ni propuesto para el consumo en dichos países,

iii) ni hayan sufrido en dichos países, llegado el caso, otras operaciones salvo la descarga y la carga o cualquier otra operación destinada a garantizar su conservación en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones que establece la letra b) del apartado 1 se acreditará ante las autoridades de la Comunidad. Dicha prueba podrá acreditarse mediante la presentación de alguno de los documentos siguientes:

a) un documento justificativo del transporte único expedido en los países de origen y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país o países de transito;

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país o países de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de las mercancías,

ii) la fecha de su descarga y carga o, eventualmente, de su embarque o de su desembarque, indicando los buques utilizados,

iii) la certificación de las condiciones en las que se efectuó su permanencia.

Artículo 11

Cooperación administrativa

Una vez que cada uno de los terceros países que figuran en el anexo II haya transmitido la información necesaria y suficiente para el establecimiento de un procedimiento de cooperación administrativa, de acuerdo con los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, se publicará en la serie C(10) del Diario Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación relativa a esta transmisión.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1047/2001 con efectos a partir del 1 de junio de 2002.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a los certificados solicitados, a partir del 8 de abril de 2002, para el trimestre del 1 de junio al 31 de agosto de 2002, y a los despachos a libre práctica efectuados a partir del 1 de junio de 2002. No se aplicará a los despachos a libre práctica efectuados, hasta el 31 de mayo de 2002, al amparo de un certificado emitido de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1047/2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3.

(3) DO L 142 de 29.5.2001, p. 7.

(4) DO L 145 de 31.5.2001, p. 35.

(5) DO L 254 de 22.9.2001, p. 3.

(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(7) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.

(8) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(9) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.

(10) En el caso de Irán, véase la Comunicación 98/C 12/04 (DO C 12 de 16.1.1998, p. 13).

ANEXO I

Contingentes arancelarios abiertos en aplicación de la Decisión 2001/404/CE para las importaciones de ajos del código NC 0703 20 00

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO II

Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 9

Líbano

Irán

Emiratos Árabes Unidos

Vietnam

Malasia.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/04/2002
  • Fecha de publicación: 03/04/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/2002
  • Fecha de derogación: 01/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de abril de 2006 por Reglamento 1870/2005, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82264).
  • SE MODIFICA los arts. 4.2 y 5.2, por Reglamento 537/2004, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80536).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Legumbres de bulbo

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