LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 31,
Vista Ia Decisión 2001/404/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina en el marco del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) 1994 para la modificación, en lo que respecta al ajo, de las concesiones previstas en la lista CXL adjunta al GATT (3), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Como conclusión de las negociaciones desarrolladas de acuerdo con el artículo XXVIII del GATT 1994, la Comunidad modificó las condiciones de importación de ajos. A partir del 1 de junio de 2001, el derecho aduanero normal para la importación de ajos del código NC 0703 20 00 se compone de un tipo ad valorem del 9,6 % y de un importe específico de 1200 euros por tonelada neta. No obstante, mediante la Decisión 2001/404/CE, se abrió un contingente de 38370 toneladas libre de derecho específico, en lo sucesivo denominado "contingente GATT". El anexo de dicha Decisión prevé que este contingente se distribuya de la siguiente manera: 19147 toneladas para las importaciones originarias de Argentina (número de orden 09.4104), 13200 toneladas para las importaciones originarias de China (número de orden 09.4105) y 6023 toneladas para las importaciones originarias del resto de terceros países (número de orden 09.4106).
(2) Habida cuenta de la existencia de un derecho específico para las importaciones fuera de contingente, la gestión de éste exige la instauración de un régimen de certificados de importación. Tal régimen debería también permitir el seguimiento detallado del conjunto de las importaciones de ajos, como continuación y sustitución del régimen instaurado por el Reglamento (CE) n° 1859/93 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2872/2000 (5), que debe, en consecuencia, derogarse. Las disposiciones de este régimen deben ser complementarias o derogatorias a las adoptadas por el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6). Conviene, fundamentalmente:
- crear dos categorías de certificados, una para la importación en las condiciones del contingente GATT ("certificados A"), y otra para la importación fuera de este contingente ("certificados B"),
- prever que la validez de estos certificados se limite a tres meses sin poder superar el año del contingente en cuestión,
- prever que la validez de estos certificados se limite al origen mencionado en la solicitud,
- fijar un calendario para la presentación de solicitudes de certificados A y para la expedición de estos certificados que permita a los Estados miembros comunicar a la Comisión en un plazo adecuado los datos relativos a esas solicitudes.
(3) Es necesario adoptar medidas para limitar, en la medida de lo posible, las solicitudes de certificados A especulativas y no vinculadas a una actividad comercial real en el mercado de las frutas y hortalizas. A tal efecto, conviene:
- establecer algunos criterios relativos al estatuto de los solicitantes de tales certificados,
- prohibir la cesión de estos certificados, y
- fijar un límite razonable para las solicitudes individuales.
(4) Habida cuenta del Canje de Notas celebrado con Argentina, conviene distribuir entre los importadores tradicionales y los demás importadores las cantidades asignadas y definir el concepto de importador tradicional, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los contingentes.
(5) Para permitir garantizar una gestión adecuada del contingente GATT, conviene determinar las medidas que debe adoptar la Comisión si las solicitudes de certificados A superaran, para un origen y un trimestre determinados, las cantidades fijadas por la Decisión 2001/404/CE, aumentadas con las cantidades no utilizadas de los certificados expedidos anteriormente. Cuando estas medidas impliquen la aplicación de un coeficiente de reducción en la expedición de certificados A, procede establecer la posibilidad de retirar las solicitudes de estos certificados, con liberación inmediata de la garantía.
(6) Con el fin de reforzar el control y evitar cualquier riesgo de desvío de tráfico basado en documentos inexactos, el Reglamento (CE) n° 544/97 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/98 (8), instauró un certificado de origen para los ajos importados de determinados terceros países e impuso el transporte directo a la Comunidad de ajos originarios de esos países. Las autoridades nacionales competentes expiden ese certificado de origen de acuerdo con las disposiciones de los artículos 56 a 62 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001 (10). Por razones de simplicidad administrativa, conviene incluir en el presente Reglamento las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento (CE) n° 544/97 y derogar este último.
(7) Resulta necesario establecer que las importaciones de ajos realizadas, tras la aplicación del presente Reglamento, al amparo de certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) n° 1104/2000 de la Comisión, de 25 de mayo de 2000, relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de ajos originarios de China (11), puedan realizarse en las condiciones vigentes en el momento de la expedición de dichos certificados.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN Y CONTINGENTES ARANCELARIOS
Artículo 1
Generalidades
1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de ajos del código NC 0703 20 00 estará supeditado a la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con el presente Reglamento.
2. El despacho a libre práctica de los ajos en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por la Decisión 2001/404/CE con un derecho ad valorem del 9,6 %, únicamente será posible con certificados de importación que lleven alguna de las siguientes indicaciones en la casilla 20:
- Derecho de aduana 9,6 % - Reglamento (CE) n° 1047/2001
- Toldsats 9,6 % - forordning (EF) nr. 1047/2001
- Zollsatz 9,6 % - Verordnung (EG) Nr. 1047/2001
- Texto en griego
- Customs duty 9,6 % - Regulation (EC) No 1047/2001
- Droit de douane 9,6 % - Règlement (CE) n° 1047/2001
- Dazio 9,6 % - Regolamento (CE) n. 1047/2001
- Douanerecht 9,6 % - Verordening (EG) nr. 1047/2001
- Direito aduaneiro: 9,6 % - Regulamento (CE) n.o 1047/2001
- Tulli 9,6 prosenttia - Asetus (EY) N:o 1047/2001
- Tull 9,6 % - Förordning (EG) nr 1047/2001.
Estos certificados de importación se citan a continuación como "certificados A". Los demás certificados de importación se citan a continuación como "certificados B".
3. Las solicitudes de certificados en cuya casilla 20 figure una de las indicaciones del apartado 2 se considerarán solicitudes de certificado A. Las demás solicitudes se considerarán solicitudes de certificado B. Las solicitudes de certificado A no podrán dar lugar a la expedición de un certificado B.
Artículo 2
Disposiciones aplicables a todos los certificados
1. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000 serán aplicables al régimen establecido por el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones específicas de éste.
2. En la casilla 8 de las solicitudes de certificado y de los certificados de importación deberá figurar el país de origen del producto. En esa misma casilla 8, se pondrá una cruz en la indicación "sí". Los certificados de importación únicamente serán válidos para los productos originarios del país mencionado en dicha casilla.
3. El importe de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 será de 15 euros por tonelada neta.
4. La validez de los certificados de importación será de tres meses a partir del día de su expedición firme, sin que pueda, no obstante, rebasar el 31 de mayo siguiente.
Artículo 3
Disposiciones aplicables a los solicitantes de certificados A
1. Sólo podrán solicitar certificados A los comerciantes agrarios, en la acepción del apartado 2.
2. Se considerarán comerciantes agrarios los operadores, agentes económicos, personas físicas o jurídicas, agentes individuales o agrupaciones que durante uno de los dos años civiles anteriores, como mínimo, hayan comercializado una cantidad mínima de 50 toneladas al año de las frutas y hortalizas a que se refiere el apartado 2 deI artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/96. El cumplimiento de este requisito se certificará mediante la inscripción en un registro de comercio del Estado miembro o una prueba alternativa aceptada por el Estado miembro.
3. Los comerciantes agrarios a que se refiere el apartado 2 adjuntarán a la solicitud datos que permitan comprobar, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes, que cumplen los requisitos establecidos en el citado apartado 2.
Artículo 4
Solicitud de certificados
1. Para cada uno de los trimestres indicados en el anexo I, las solicitudes de certificados A sólo podrán presentarse desde el primer lunes y hasta el último viernes, ambos inclusive, del trimestre en cuestión.
2. Para cada uno de los tres orígenes y para cada uno de los trimestres indicados en el anexo I, un comerciante agrario, en la acepción del artículo 3, no podrá presentar más de cuatro solicitudes de certificados A de importación de ajos, con un intervalo mínimo de cinco días entre cada una de ellas. Cada solicitud se referirá como máximo a una cantidad equivalente al 20 % de la cantidad mencionada en el anexo I para ese origen y para ese trimestre.
3. Si en el anexo I no figura ninguna cantidad, no podrá presentarse ninguna solicitud de certificado A.
4. Los períodos contemplados en el apartado 1 no se aplicarán a las solicitudes de certificado B.
Artículo 5
Expedición de certificados
1. Los certificados A se expedirán el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud, a condición de que la Comisión no haya adoptado medidas durante ese plazo. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los derechos derivados de esos certificados A serán intransferibles.
2. Los certificados B se expedirán sin plazo ni límite cuantitativo.
3. No podrá expedirse ningún certificado para la importación de productos originarios de aquellos países citados en el anexo II que no hayan notificado a la Comisión la información necesaria para el establecimiento de un procedimiento de cooperación administrativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 a 65 del Reglamento (CE) n° 2454/93. Dicha notificación se considerará efectuada en la fecha de la publicación prevista en el artículo 11.
Artículo 6
Cantidad máxima para los certificados A
1. Para cada uno de los tres orígenes y para cada uno de los trimestres indicados en el anexo I, los certificados A sólo se expedirán hasta el límite de una cantidad máxima igual a la suma:
a) de la cantidad mencionada en el anexo I para ese trimestre y para ese origen;
b) de las cantidades no solicitadas durante el trimestre anterior para ese origen; y
c) de las cantidades no utilizadas, de las cuales se haya informado a la Comisión, de los certificados expedidos anteriormente.
No obstante, las cantidades no solicitadas o no utilizadas durante un período anual, comprendido entre el 1 de junio y el 31 de mayo siguiente, no podrán transferirse al período anual siguiente.
2. Para cada uno de los tres orígenes y para cada uno de los trimestres indicados en el anexo I, la cantidad máxima calculada de acuerdo con el apartado 1 se distribuirá de la siguiente manera:
a) 70 % a los importadores tradicionales;
b) 30 % a los nuevos importadores.
Sin embargo, las cantidades disponibles se adjudicarán indistintamente a ambas categorías de importadores a partir del primer día del tercer mes de cada trimestre.
3. Se considerarán importadores tradicionales, los comerciantes agrarios, en la acepción del artículo 3, que hayan realizado importaciones de ajos en dos, como mínimo, de los tres años civiles anteriores.
4. Se considerarán nuevos importadores, los comerciantes agrarios, en la acepción del artículo 3, distintos de los definidos en el apartado 3.
5. Las solicitudes de certificado A presentadas por importadores tradicionales irán acompañadas de la información que permita comprobar, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes, que cumplen las condiciones indicadas en el apartado 3.
Artículo 7
Comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) las cantidades por las que se hayan solicitado certificados de importación; esta comunicación se efectuará con la siguiente periodicidad:
- los miércoles, para las solicitudes presentadas el lunes y el martes anteriores,
- los viernes, para las solicitudes presentadas el miércoles y el jueves anteriores,
- los lunes, para las solicitudes presentadas el viernes de la semana anterior;
b) con relación a los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente, las cantidades correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados y aquéllas por las que se expidieron;
c) las cantidades relativas a las solicitudes de certificados A retiradas en aplicación del apartado 3 del artículo 8.
Cada miércoles, se comunicarán los datos de las letras b) y c) recibidos la semana anterior.
En caso de que no se haya presentado ninguna solicitud de certificado de importación en alguno de los períodos citados en la letra a), de que no hayan quedado cantidades sin utilizar con arreglo a la letra b) o de que no se hayan retirado cantidades con arreglo a la letra c), el Estado miembro informará de ello a la Comisión los días indicados en el presente apartado.
2. Las comunicaciones establecidas en el presente artículo:
- se desglosarán por día de presentación de las solicitudes, por tercer país de origen, por tipo de certificados (A o B) y por tipo de importadores, en la acepción del apartado 2 del artículo 6,
- se realizarán por vía electrónica en el formulario enviado a tal fin por la Comisión a los Estados miembros.
Artículo 8
Expedición de certificados A
1. Cuando la Comisión observe, a la vista de la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del artículo 7, que las solicitudes de certificados A superan el saldo disponible de alguna de las cantidades máximas establecidas de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 6, adoptará, en caso necesario, un porcentaje único de reducción para las solicitudes en cuestión e interrumpirá la expedición de certificados A hasta la fecha mencionada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 o durante lo que resta de dicho trimestre, para las solicitudes posteriores en cuestión.
2. Para el examen contemplado en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta los certificados A ya expedidos o pendientes de expedición relativos al trimestre y origen en cuestión.
3. Cuando, en aplicación del apartado 1, la cantidad por la que se expida un certificado A sea inferior a la solicitada, podrá retirarse la solicitud de certificado en un plazo de tres días hábiles a partir de la publicación del Reglamento adoptado en aplicación del apartado 1. La garantía correspondiente a las solicitudes que se retiren se liberará de inmediato.
4. El apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no se aplicará a los certificados A.
TÍTULO II
CERTIFICADOS DE ORIGEN
Artículo 9
Disposiciones generales
El despacho a libre práctica en la Comunidad de ajos originarios de los terceros países que figuran en el anexo II estará supeditada:
a) a la presentación de un certificado de origen emitido por las autoridades nacionales competentes de esos países, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) n° 2454/93; y
b) a la condición de que el producto haya sido transportado directamente desde esos países a la Comunidad.
Artículo 10
Transporte directo
1. Se considerarán transportados directamente de los terceros países que figuran en el anexo II a la Comunidad:
a) los productos cuyo transporte se efectúa sin atravesar el territorio de un tercer país;
b) los productos cuyo transporte se efectúa atravesando el territorio de países distintos del país de origen, con o sin transbordo o depósito temporal en esos países, siempre que la travesía de estos últimos esté justificada por razones geográficas o se ajuste exclusivamente a las necesidades del transporte y que los productos:
- hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito,
- no se hayan comercializado ni destinado al consumo,
- ni hayan sufrido, llegado el caso, otras operaciones salvo la descarga y la carga o cualquier otra operación destinada a garantizar su conservación en buen estado.
2. El cumplimiento de las condiciones que establece la letra b) del apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades de la Comunidad:
a) de un documento justificativo del transporte único expedido en los países de origen y al amparo del cual se haya efectuado la travesía del país de tránsito;
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
- una descripción exacta de las mercancías,
- la fecha de su descarga y carga o, eventualmente, de su embarque o de su desembarque, indicando los buques utilizados,
- la certificación de las condiciones en las que se efectuó su permanencia;
c) o, en su defecto, cualesquiera documentos de prueba.
Artículo 11
Cooperación administrativa
Una vez que cada uno de los terceros países que figuran en el anexo II haya notificado la información necesaria para el establecimiento de un procedimiento de cooperación administrativa, de acuerdo con los artículos 63 a 65 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, dicha información se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 1859/93 y (CE) n° 544/97 en la fecha indicada en el párrafo segundo del artículo 13.
Artículo 13
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir del 1 de junio de 2001. No obstante, no se aplicará a los despachos a libre práctica efectuados al amparo de los certificados de importación expedidos en virtud del Reglamento (CE) n° 1104/2000 antes de esa fecha. Los Reglamentos contemplados en el artículo 12 seguirán siendo aplicables a estos despachos a libre práctica.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 129 de 11.5.2001, p. 3.
(3) DO L 142 de 29.5.2001, p. 7.
(4) DO L 170 de 13.7.1993, p. 10.
(5) DO L 333 de 29.12.2000, p. 49.
(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(7) DO L 84 de 26.3.1997, p. 8.
(8) DO L 315 de 25.11.1998, p. 10.
(9) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(10) DO L 141 de 28.5.2001, p. 1.
(11) DO L 125 de 26.5.2000, p. 21.
ANEXO I
Contingentes arancelarios abiertos en aplicación de la Decisión 2001/404/CE para las importaciones de ajos del código NC 0703 20 00
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 40
ANEXO II
Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 9
Líbano
Irán
Emiratos Árabes Unidos
Vietnam
Malasia
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