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Documento DOUE-L-2001-81781

Decisión de la Comisión, de 27 de junio de 2001, relativa a la creación del Comité consultivo europeo de investigación [notificada con el número C(2001) 1656].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 14 de julio de 2001, páginas 21 a 23 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81781

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión necesita el respaldo de un órgano independiente de alto nivel para aumentar la eficacia de las políticas europeas de investigación.

(2) Este órgano independiente debería estar compuesto de especialistas de alto nivel procedentes de los sectores científico, industrial, y de servicios, y su cometido sería analizar aspectos generales de la política de investigación.

(3) Las conclusiones de la presidencia del Consejo Europeo de Lisboa (marzo de 2000) establecen que la Unión debe trabajar para lograr los objetivos recogidos en la Comunicación de la Comisión "Hacia un espacio europeo de investigación".

(4) El 16 de noviembre de 2000 el Consejo hizo de nuevo hincapié en la importancia que reviste la constitución, por parte de la Comisión, de este órgano consultivo independiente.

(5) Los conocimientos y el asesoramiento de carácter científico son cada vez más importantes para la constitución y aplicación de las políticas de la Unión Europea.

(6) La Comisión ha efectuado amplias consultas con los círculos de la enseñanza y la industria acerca de la forma que debería adoptar dicho órgano.

(7) Es conveniente ajustar el sistema consultivo a las necesidades de las políticas de la ciencia y la tecnología, y entre ellas a la creación del espacio europeo de investigación, con pleno respeto de las competencias de las estructuras comunitarias de consulta más específicas, especialmente las responsables de la evaluación del riesgo.

(8) La Comisión promueve la adecuada representación de las mujeres en los comités consultivos y ha marcado un objetivo de representación en actividades de investigación y desarrollo tecnológico del 40 %.

DECIDE:

Artículo 1

La Comisión instituye un Comité consultivo, denominado en lo sucesivo "Comité consultivo europeo de investigación" (el Comité). El Comité consistirá en un órgano de asesoramiento en materia de política de investigación y desarrollo tecnológico.

Artículo 2

1. El cometido del Comité será el de asesorar a la Comisión acerca de la instauración y aplicación de la política comunitaria en los ámbitos de la investigación y desarrollo tecnológico. En este contexto, el Comité prestará una especial atención a la creación del espacio europeo de investigación y a la utilización de instrumentos tales como los programas marco de investigación y desarrollo tecnológico de la Comunidad.

2. Con el fin de llevar a buen término las tareas expuestas en el apartado 1, el Comité emitirá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, dictámenes y recomendaciones sobre los diferentes aspectos de la política comunitaria de investigación o sobre la evolución de la ciencia y la tecnología en Europa y en el mundo.

3. La Comisión tomará las medidas necesarias para que el Comité reciba toda la información necesaria para el desarrollo de sus tareas. En este contexto, el Comité será regularmente informado de la evolución de la política comunitaria de investigación.

4. Cuando el Comité lo solicite expresamente, los servicios de la Comisión le remitirán observaciones por escrito acerca de sus dictámenes o recomendaciones.Dichos servicios suministrarán asimismo información de las eventuales medidas de seguimiento que se hubieran emprendido.

5. Cuando la Comisión solicite el dictamen del Comité, podrá fijar un límite de tiempo para la realización del mismo.

6. El Comité mantendrá una total independencia y no representará los intereses de ninguna organización científica, industrial o de otro tipo, ni de país o sector alguno.Si procediera, podrá consultar con dichas organizaciones.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, las recomendaciones del Comité serán hechas públicas y puestas en conocimiento de las instituciones de las Comunidades Europeas y los Estados miembros.

Artículo 3

1. El Comité estará compuesto de 45 miembros designados por la Comisión sobre la base de su capacidad personal. Con el fin de garantizar una adecuada representación en el Comité de los ámbitos científico, docente, empresarial,industrial y otros, así como la total independencia del mismo, el proceso de designación se desarrollará de la siguiente manera:

- se designarán 20 miembros del ámbito docente a partir de una propuesta de la Fundación Europea para la Ciencia (FEC),

- se designarán 20 miembros del ámbito empresarial e industrial a partir de una propuesta de la Unión de Industrias de la Comunidad Europea (UNICE),

- 5 miembros serán determinados por la Comisión.

Los 45 miembros serán designados por una decisión única; la lista de miembros del Comité se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. La composición final del Comité será un reflejo de la diversidad de Europa. Los criterios que se aplicarán durante todo el proceso de designación serán los siguientes:

- capacidad reconocida en el ámbito de la investigación o la gestión de la misma,

- experiencia en actividades de asesoramiento a nivel europeo o internacional,

- equilibrio entre las distintas disciplinas de la ciencia y las tecnologías y entre experiencias profesionales en la universidad y en la industria,

- equilibrio geográfico, teniendo en cuenta la ampliación de la Unión Europea y los asociados a los programas marco,

- equilibrio entre hombres y mujeres.

Artículo 4

El mandato de cada miembro del Comité tendrá una duración de tres años y podrá ser prorrogado una vez. Los miembros del Comité permanecerán en su puesto hasta que se disponga su sustitución o se renueve su mandato.

Las funciones de los miembros del Comité no serán remuneradas. Los gastos de viaje y las dietas correspondientes a las reuniones del Comité, o de los grupos de trabajo instituidos por el Comité, correrán a cargo de la Comisión de acuerdo con las normas y disposiciones administrativas vigentes. Siempre que así lo apruebe previamente, la Comisión podrá también cubrir los gastos de viaje y la dietas correspondientes a la preparación de dictámenes y recomendaciones. Se incluirán en este apartado las reuniones celebradas entre los miembros del Comité y expertos externos fuera de Bruselas.

Artículo 5

1. El Comité elegirá un presidente y dos vicepresidentes por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Elegirá asimismo, también por mayoría de dos tercios de los miembros presentes, a cinco de los miembros, que pasarán a formar parte de la Mesa del Comité junto al presidente y los vicepresidentes. La composición de la Mesa deberá atenerse a los criterios expuestos en el apartado 2 del artículo 3.

La Mesa organizará los trabajos del Comité.

Tratándose de la preparación de los dictámenes y recomendaciones del Comité, la Mesa podrá pedir a la Comisión que lleve a cabo estudios o consulte organizaciones exteriores.

2. La Comisión respaldará financiera y administrativamente a la secretaría del Comité, garantizando su total independencia.

3. Para permitir que el Comité desarrolle convenientemente sus tareas, la Mesa podrá constituir grupos de trabajo formados por miembros del Comité y, si fuera necesario, personas ajenas al mismo. El Comité y los grupos de trabajo podrán invitar a expertos que colaboren en sus labores. Dichos expertos participarán únicamente en los debates sobre la cuestión que hubiera motivado su presencia. La Comisión correrá con sus gastos de viaje y dietas.

El Comité podrá celebrar talleres o conferencias. Siempre que así lo apruebe previamente, la Comisión sufragará los costes de tales celebraciones.

4. La Comisión proporcionará al Comité los instrumentos necesarios para la comunicación y difusión de sus actividades o de sus dictámenes.

Artículo 6

El Comité se reunirá un promedio de tres veces al año. El lugar normal de reunión serán los locales de la Comisión.

Asistirán a las reuniones del Comité y de sus grupos de trabajo representantes de la Comisión, a no ser que la Presidencia del Comité solicite expresamente otra cosa.

Artículo 7

El Comité adoptará su propio Reglamento interior.

Artículo 8

Sin perjuicio del artículo 287 del Tratado CE y del artículo 194 del Tratado Euratom,los miembros de Comité firmarán una declaración afirmando que se abstendrán de divulgar cualquier información que haya podido llegar a su conocimiento durante su participación en los trabajos del Comité o de sus grupos de trabajo, cuando la Comisión les hubiera comunicado que el dictamen solicitado o la cuestión planteada hacen referencia a una materia confidencial.

Los miembros del Comité se abstendrán de deliberar sobre un tema con el que tengan un conflicto de intereses. Por tal motivo deberán firmar una declaración certificando que, si en el orden del día surgiera un tema respecto al cual existe un conflicto de intereses que pudiera menoscabar su independencia, informarán de ello a la Presidencia.

Artículo 9

Queda derogada la Decisión de la Comisión 98/611/CE, Euratom relativa a la creación de un Foro Europeo de la Investigación.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2001.

Por la Comisión

Philippe Busquin

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/06/2001
  • Fecha de publicación: 14/07/2001
  • Fecha de derogación: 05/03/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Investigación científica

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