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Documento DOUE-L-2001-81221

Reglamento (CE) nº 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 126, de 8 de mayo de 2001, páginas 6 a 16 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81221

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 216/2001 (2), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 216/2001, el Consejo ha modificado el régimen de importación de plátanos establecido en el título IV del Reglamento (CEE) n° 404/93. En particular, ha abierto un contingente arancelario autónomo C de 850000 toneladas, con un derecho de aduana de 300 euros por tonelada, que se suma al contingente arancelario de 2200000 toneladas consolidado en la Organización Mundial de Comercio (OMC) y al contingente adicional de 353000 toneladas. Procede establecer todas las disposiciones necesarias para la aplicación de ese régimen, incluidas las medidas transitorias justificadas por la entrada en vigor del presente Reglamento el 1 de julio de 2001, así como las disposiciones relativas a las importaciones al tipo del arancel aduanero común.

(2) En aplicación del último párrafo del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93, a falta de acuerdo con las partes contratantes de la Organización Mundial de Comercio (OMC) que tienen un interés vital en el suministro de plátanos, no procede efectuar un reparto de los contingentes arancelarios "A" y "B" entre los países suministradores.

(3) El artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 404/93 prevé que la gestión de los contingentes arancelarios puede efectuarse mediante la aplicación del método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado de "tradicionales/recién llegados") o en otros métodos. Para la aplicación del nuevo régimen a partir del segundo semestre de 2001, resulta indicado atribuir un acceso a los contingentes arancelarios a los operadores tradicionales que hayan comprado por cuenta propia productos frescos a los productores de terceros países o, incluso, los hayan producido, y los hayan enviado y descargado en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período de referencia. En el contexto del presente Reglamento, estas actividades se denominan "importaciones primarias".

(4) Procede adoptar una definición idéntica de los operadores tradicionales para todos los contingentes arancelarios y determinar sus cantidades de referencia en las mismas condiciones, si bien haciendo una diferenciación entre los que hayan suministrado al mercado comunitario plátanos originarios de Estados terceros no ACP o plátanos de las cantidades no tradicionales de los Estados ACP y los que hayan suministrado plátanos de las cantidades tradicionales de los Estados ACP durante el período de referencia, de acuerdo con las definiciones del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 404/93 aplicables antes de la modificación introducida por el Reglamento (CE) n° 216/2001.

(5) Con miras a la definición de las categorías de operadores y a la determinación de las cantidades de referencia de los operadores tradicionales, es conveniente considerar como período de referencia el trienio 1994-1996. Este trienio es el último del que la Comisión dispone de datos fehacientes sobre las importaciones primarias. Además, es probable que este período permita resolver el conflicto que existe desde hace varios años entre la Comunidad y algunos de sus socios comerciales. A la vista de los datos disponibles, compendiados para la gestión de los contingentes abiertos en 1998, no resulta necesario disponer que los operadores tradicionales deban registrarse.

(6) Una parte de los contingentes arancelarios debe reservarse a los operadores no tradicionales. Esta parte debe permitir a los operadores que no efectuaron importaciones primarias durante el período de referencia ejercer una actividad comercial y adaptarse a las nuevas disposiciones y servir para que nuevos operadores puedan emprender este comercio de importación, favoreciéndose así una sana competencia.

(7) La experiencia de varios años de aplicación del régimen comunitario de importación de plátanos lleva a reforzar los criterios establecidos para los operadores no tradicionales y para la admisibilidad de nuevos operadores a fin de evitar el registro de simples testaferros y la concesión de asignaciones a solicitudes artificiales o especulativas; en particular, resulta justificado exigir una experiencia mínima en el comercio de importación de plátanos frescos. Asimismo, a fin de evitar solicitudes de asignación anual desproporcionadas con respecto a las posibilidades de actuación de los operadores, que posteriormente no darían lugar a solicitudes de certificados de importación por las cantidades correspondientes, es conveniente supeditar la presentación de la solicitud de asignación anual a la constitución de una garantía que sustituya a la garantía relativa al certificado de importación. Esta garantía debe liberarse sin demora proporcionalmente a las cantidades para las que el operador utilice realmente su asignación anual y que demuestre haber enviado y descargado en la Comunidad, así como su despacho a libre práctica, por cuenta propia. Con esos mismos objetivos, procede supeditar la concesión de una asignación en años posteriores a una utilización mínima de la asignación anual anterior.

(8) Conviene recordar la posibilidad que tienen los operadores de realizar fusiones o constituir agrupaciones, según el caso, de acuerdo con las condiciones establecidas en las legislaciones nacionales respectivas, a fin de cumplir las obligaciones y ejercer los derechos que establece el presente Reglamento.

(9) Conviene establecer las disposiciones aplicables al registro de los operadores no tradicionales y a la determinación de su asignación anual, especificar las comprobaciones y los controles que incumben a las autoridades nacionales competentes y puntualizar las consecuencias que se deriven del incumplimiento de determinadas obligaciones, especialmente en lo que atañe al registro y a las declaraciones necesarias para obtener asignaciones al amparo del régimen de importación.

(10) A efectos de la puesta en marcha del 1 de julio de 2001 del régimen de contingentes arancelarios, resulta indicado mantener los instrumentos de gestión periódica creados por el Reglamento (CE) n° 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1632/2000 (4), si bien adaptando sus normas de aplicación en la medida necesaria: ello afecta concretamente a la fijación de cantidades indicativas para los tres primeros trimestres, a la fijación de cantidades máximas para las solicitudes individuales, a la periodicidad de la presentación de las solicitudes de certificado y de su expedición, y a la expedición de certificados de reutilización de las cantidades que no hayan sido empleadas; no obstante, la gestión separada de los contingentes arancelarios A y B, por un lado, y C, por otro, en lo que atañe a la parte asignada a los operadores tradicionales, implica que estos operadores únicamente pueden presentar solicitudes de certificado para el contingente arancelario con cargo al cual se les haya asignado y notificado una cantidad de referencia.

(11) A efectos de la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93, conviene determinar los elementos constitutivos del balance de producción, de consumo y de las importaciones y exportaciones, que debe efectuarse antes de aumentar el contingente autónomo en caso de incremento de la demanda o de circunstancias excepcionales que afecten al abastecimiento del mercado comunitario.

(12) Salvo que se establezcan expresamente supuestos de excepción, son aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 369/2001 (6). En aplicación del artículo 9 de dicho Reglamento, los derechos derivados del certificado pueden ser transferidos por su titular una sola vez por certificado o por extracto de certificado durante el período de validez del documento.

(13) Conviene especificar las condiciones de tal transferencia de certificado, teniendo en cuenta la definición de las categorías de operadores establecida en el presente Reglamento; la cesión limitada a un solo cesionario por certificado o extracto de certificado permite la evolución de las relaciones comerciales entre los distintos operadores registrados. No obstante, no es conveniente fomentar la creación de relaciones artificales o especulativas o perturbaciones en las relaciones comerciales normales permitiendo las transferencias de operadores no tradicionales a operadores tradicionales.

(14) Conviene precisar cuáles son todas las comunicaciones necesarias entre los operadores, los Estados miembros y la Comisión a efectos de la aplicación del presente Reglamento, especialmente en lo que atañe a la determinación de las cantidades de referencia y de las asignaciones a los operadores, la gestión periódica de los contingentes arancelarios, y el seguimiento del mercado.

(15) Por lo que se refiere a las medidas transitorias necesarias para la aplicación del nuevo régimen el 1 de julio de 2001, conviene, en primer lugar, establecer excepciones a las disposiciones administrativas relativas al calendario de registro de los operadores no tradicionales y a la transmisión a las autoridades nacionales competentes de los justificantes necesarios para el registro de los mismos.

(16) En segundo lugar, es conveniente determinar las cantidades que pueden importarse en el tercer trimestre de 2001 en el marco de los contingentes arancelarios y fijar la cantidad máxima de las solicitudes individuales de certificado de los operadores así como un calendario estricto para la presentación de esas solicitudes.

(17) Las modificaciones al régimen de importación de plátanos en la Comunidad introducidas por el presente Reglamento con respecto a la definición de los operadores no tradicionales, requieren comprobaciones y controles de las autoridades nacionales competentes, en cooperación con la Comisión; tales operaciones pueden llevar a corregir las asignaciones de los operadores. Debido fundamentalmente a ello, las asignaciones no pueden constituir derechos adquiridos o ser invocadas por los operadores como expectativas legítimas.

(18) Procede derogar el Reglamento (CE) n° 2362/98.

(19) En aplicación del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 395/2001 de la Comisión (7),el Reglamento

(CE) n° 216/2001 se aplica a partir del 1 de julio de 2001. A fin de que los operadores puedan acogerse desde esa fecha a las disposiciones previstas en dicho Reglamento, procede adoptar medidas transitorias que permitan a los Estados miembros y a la Comisión disponer de todos los elementos necesarios con vistas a garantizar la utilización de los certificados desde el 1 de julio de 2001.

(20) El Comité de gestión del plátano no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones relativas al régimen de importación de plátanos aplicables, por un lado, en el marco de los contingentes arancelarios previstos en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93 y, por otro, fuera de dicho marco.

Artículo 2

Se abren los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 en la proporción siguiente:

a) el 83 % a los operadores tradicionales definidos en el apartado 1 del artículo 3;

b) el 17 % a los operadores no tradicionales definidos en el artículo 6.

TÍTULO II

GESTIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS

Capítulo 1

Definición de los operadores

Sección I: "Operadores tradicionales"

Artículo 3

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1) "Operador tradicional": el agente económico, persona física o jurídica, agente individual o agrupación, establecido en la Comunidad durante el período que determina su cantidad de referencia que, por cuenta propia, haya comprado a productores una cantidad mínima de plátanos originarios de terceros países o, en su caso, producido dichos plátanos, y los haya expedido y vendido en la Comunidad.

La operación definida en el párrafo anterior se denominará en adelante "importación primaria".

La cantidad mínima a que se refiere el párrafo primero será de 250 toneladas realizada durante uno de los años del período de referencia. Será de 20 toneladas cuando el operador haya comercializado o importado exclusivamente plátanos de una longitud inferior o igual a 10 centímetros.

2) "Operador tradicional A/B": el operador tradicional que haya efectuado importaciones primarias, en la cantidad mínima, de "plátanos de Estados terceros" o de "plátanos no tradicionales ACP", según las definiciones del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 404/93, en la versión modificada por el Reglamento (CE) n° 1637/98 (8).

3) "Operador tradicional C": el operador tradicional que haya efectuado importaciones primarias, en la cantidad mínima de "plátanos tradicionales ACP", según la definición del artículo 16 antes citado, en la versión modificada por el Reglamento (CE) n° 1637/98.

Artículo 4

1. La cantidad de referencia de cada operador tradicional A/B se determinará, previa simple solicitud escrita del operador presentada, a más tardar, el 11 de mayo de 2001, sobre la base del promedio de las importaciones primarias de plátanos de Estados terceros o de plátanos no tradicionales ACP de los años 1994, 1995 y 1996 contabilizadas en 1998 para la gestión del contingente arancelario de importación de plátanos originarios de terceros países y de cantidades no tradicionales ACP, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 404/93, aplicables en 1998 a la categoría de operadores a la que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del mismo artículo.

2. La cantidad de referencia de cada operador tradicional C se determinará, previa simple solicitud escrita del operador presentada, a más tardar, el 11 de mayo de 2001, sobre la base del promedio de las importaciones primarias de plátanos tradicionales ACP de los años 1994, 1995 y 1996 efectuadas en el marco de las cantidades tradicionales de plátanos de los Estados ACP, con cargo al año de 1998.

3. Los operadores resultantes de la fusión de operadores tradicionales que posean todos ellos derechos en virtud del presente Reglamento disfrutarán de los mismos derechos que los operadores de cuya fusión resulten.

Artículo 5

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de mayo de 2001, el total de las cantidades de referencia mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 4.

2. Atendiendo a las comunicaciones efectuadas en aplicación del apartado 1, y en función de las cantidades disponibles de los contingentes arancelarios A/B y C, la Comisión fijará, si procede, un coeficiente de adaptación que se aplicará a la cantidad de referencia de cada operador.

3. En caso de aplicación del apartado 2, las autoridades competentes notificarán a cada operador, a más tardar el 7 de junio de 2001, la cantidad de referencia que le corresponde una vez aplicado el coeficiente de adaptación.

4. En el anexo figura la lista de las autoridades competentes de cada Estado miembro. Dicha lista podrá ser modificada por la Comisión, previa solicitud de los Estados miembros correspondientes.

Seccion II: "Operadores no tradicionales"

Artículo 6

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "operador no tradicional" el agente económico establecido en la Comunidad en el momento de ser registrado que:

a) haya ejercido una actividad comercial de importación en la Comunidad de plátanos frescos del código NC 0803 00 19, por cuenta propia y con carácter autónomo, durante uno de los dos años inmediatamente anteriores al año para el que solicite ser registrado;

b) haya realizado, a través de esa actividad, importaciones por un valor declarado en aduana igual o superior a 1200000 euros durante el período indicado en la letra a); y

c) no disponga de una cantidad de referencia como operador tradicional en el marco del contingente arancelario para el que solicite ser registrado en aplicación del artículo 7, ni sea una persona física o jurídica vinculada a un operador tradicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (9).

Artículo 7

1. Cada operador podrá registrarse en el Estado miembro de su elección, y, sólo en uno, como operador no tradicional del contingente arancelario A/B o del contingente arancelario C, o de ambos.

Un operador tradicional de un contingente arancelario podrá registrarse como operador no tradicional del contingente arancelario en el que no posea cantidad de referencia alguna.

Sin embargo, un operador tradicional C únicamente podrá registrarse como operador no tradicional del contingente arancelario A/B si aporta la prueba de que ha realizado una actividad de importación de plátanos de Estados terceros o de plátanos no tradicionales ACP por el valor declarado en aduana mencionado en la letra b) del artículo 6 durante el período indicado.

2. Con miras a su registro, el interesado remitirá a las autoridades competentes indicadas en el anexo los justificantes siguientes:

a) una prueba de su inscripción en un registro de comercio del Estado miembro o pruebas alternativas admitidas por dichas autoridades y

b) pruebas de la importación de plátanos, consistentes en la presentación de los certificados de importación utilizados o, de no ser obligatorio el certificado, de los documentos aduaneros adecuados y

c) una copia de un certificado de un perito contable jurado independiente, en el que se corrobore la realización de las importaciones por el valor indicado en la letra b) del artículo 6, o una copia de las declaraciones de aduana correspondientes autenticadas por las autoridades aduaneras.

3. Las solicitudes de registro se presentarán cada año antes del 1 de octubre.

4. A fin de obtener la prórroga de su registro, el operador interesado deberá presentar a las autoridades competentes la prueba de que ha importado realmente, por cuenta propia, al menos el 50 % de la cantidad que le haya sido asignada para el año en curso. Para obtener la prórroga del registro para el año 2002, ese porcentaje será del 30 %.

La solicitud de prórroga, que deberá presentarse antes del 1 de octubre de cada año, irá acompañada de una copia de los certificados de importación utilizados y de la prueba del pago de los derechos de aduana aplicables el día del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación, así como una copia del certificado o certificados de importación expedidos para el trimestre en curso.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 10 de octubre de cada año, la lista de los operadores que hayan presentado una solicitud de registro y de prórroga de registro así como, en los casos de prórroga del registro, el número de los certificados y, en su caso, de los extractos que hayan sido expedidos y utilizados.

En tanto en cuanto sea necesario, la Comisión comunicará dichas listas a los demás Estados miembros a fin de que se puedan detectar o prevenir declaraciones abusivas de los operadores.

La Comisión podrá publicar determinados datos de las comunicaciones de los Estados miembros.

Artículo 8

1. Al mismo tiempo que la solicitud de registro o de prórroga del registro, los operadores en cuestión presentarán una solicitud de asignación anual.

So pena de inadmisibilidad de la solicitud, ésta:

a) no podrá indicar una cantidad superior al 12,5 % de la cantidad global asignada anualmente a los operadores no tradicionales; y

b) deberá ir acompañada de la prueba de la constitución de una garantía de 150 euros por tonelada por la cantidad solicitada, de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (10).

2. La garantía a la que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 se liberará progresivamente de forma proporcional a las cantidades que el operador vaya importando y respecto a las cuales aporte pruebas de su envío y posterior descarga en el territorio aduanero de la Comunidad, por cuenta propia. En caso de fuerza mayor, la garantía no se retendrá.

Las pruebas de envío consistirán en la presentación de ejemplares del conocimiento y del manifiesto del barco o, en su caso, del documento de transporte por vía terrestre o aérea, extendidos a nombre del operador y por las cantidades realmente importadas.

Las pruebas de importación real consistirán en la presentación de una copia de los certificados de importación utilizados y de la prueba del pago de los derechos aduaneros correspondientes.

Artículo 9

1. A más tardar el 10 de octubre de cada año, las autoridades competentes comunicarán a la Comisión la lista de los operadores no tradicionales registrados, especificando la asignación anual solicitada por cada uno de ellos.

2. Si, en el caso de un contingente arancelario determinado A/B o C, la cantidad total de las asignaciones solicitadas es superior a la cantidad disponible para los operadores no tradicionales, la Comisión fijará sin demora el porcentaje de reducción que debe aplicarse a cada solicitud de asignación.

Si, en aplicación del párrafo primero, la asignación anual del operador es inferior a la cantidad solicitada, la garantía prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 se liberará sin demora proporcionalmente a la reducción.

3. A más tardar el 15 de noviembre, las autoridades competentes de los Estados miembros fijarán la cantidad asignada para el año siguiente a cada operador no tradicional y se la notificarán.

Artículo 10

1. Los Estados miembros controlarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente sección.

Concretamente, se cercionarán de que los operadores en cuestión desarrollen una actividad de importación en la Comunidad en el sector indicado en el artículo 6, por cuenta propia y en cuanto entidad económica autónoma, desde el punto de vista de su dirección, personal y funcionamiento. En caso de existir indicios de que no se cumplen esas condiciones, la admisibilidad de las solicitudes de registro y de asignación anual estará supeditada a la presentación por parte del operador en cuestión de las pruebas correspondientes, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes.

2. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente cuantas informaciones resulten útiles para la aplicación del presente artículo.

Artículo 11

1. A petición de los interesados, las autoridades nacionales competentes registrarán como operadores no tradicionales a los agentes económicos, personas físicas o jurídicas, agentes individuales o agrupaciones que se hayan constituido de conformidad con las normas de su legislación aplicables para el ejercicio de las actividades económicas en cuestión, y que cumplan las disposiciones del presente Reglamento.

Una agrupación podrá registrarse como operador no tradicional si quienes la componen cumplen conjuntamente las condiciones previstas en el presente Reglamento. La agrupación sustituirá a cada uno de sus miembros en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

2. Los operadores resultantes de la fusión de operadores no tradicionales que posean todos ellos derechos en virtud del presente Reglamento disfrutarán de los mismos derechos que los operadores de cuya fusión resulten.

Artículo 12

1. El incumplimiento de la obligación de registrarse en un único Estado miembro supondrá para los operadores no tradicionales la inadmisibilidad de todas las solicitudes de registro presentadas así como la anulación de la asignación anual que, en su caso, ya se haya concedido. Dicho incumplimiento acarreará, además, la prohibición de presentar nuevas solicitudes durante el año siguiente a la comprobación de la irregularidad.

2. En caso de actuaciones o pruebas fraudulentas con vistas a la obtención de un registro o una asignación injustificadas, el registro o la asignación se considerarán nulos, sin perjuicio de la aplicación de la legislación nacional pertinente. En tal caso, la garantía a la que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 del artículo 8, se ejecutará en su totalidad.

Además, en tal caso, el operador no podrá presentar ninguna nueva solicitud de registro en ningún Estado miembro durante los dos años siguientes a la comprobación de la irregularidad.

Capítulo 2

Disposiciones relativas a la expedición de los certificados de importación

Artículo 13

1. Para los fines de la gestión, se sumarán las cantidades de los contingentes arancelarios A y B previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93. Las solicitudes presentadas con arreglo a un contingente u otro se tratarán conjuntamente.

El contingente arancelario C previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento antes citado se administrará por separado.

2. Los operadores tradicionales A/B únicamente podrán presentar solicitudes de certificado de importación para el contingente arancelario A/B.

Los operadores tradicionales C únicamente podrán presentar solicitudes de certificado de importación para el contingente arancelario C.

Los operadores tradicionales a que se refieren los dos primeros párrafos podrán presentar solicitudes de certificados para el otro contingente arancelario si se hallan registrados como operadores no tradicionales de ese contingente arancelario.

3. Los operadores no tradicionales podrán presentar solicitudes de certificado de importación para los contingentes arancelarios A/B o C, o para ambos si se hallan registrados en los contingentes A/B y C.

Artículo 14

1. Para los tres primeros trimestres, podrá fijarse una cantidad indicativa, expresada mediante un porcentaje uniforme de las cantidades disponibles en cada uno de los contingentes arancelarios, a efectos de la expedición de los certificados de importación.

2. Para los tres primeros trimestres, podrá disponerse que la solicitud o las solicitudes de certificado presentadas por un operador no puedan referirse globalmente a una cantidad superior a un determinado porcentaje de la cantidad de referencia fijada en aplicación del artículo 5 o de la asignación anual fijada en aplicación del apartado 3 del artículo 9, según el caso.

Artículo 15

1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán, para cada trimestre, a las autoridades competentes del Estado miembro indicadas en el anexo del presente Reglamento, durante los siete primeros días del mes anterior al trimestre para el que vayan a expedirse los certificados.

El operador tradicional presentará las solicitudes de certificado de importación a las autoridades competentes del Estado miembro que ha establecido la cantidad de referencia. El operador no tradicional presentará las solicitudes de certificado de importación a las autoridades del Estado miembro donde está registrado.

2. En las solicitudes de certificado presentadas

a) por operadores tradicionales A/B figurará la indicación "Solicitud de certificado 'operador tradicional A/B' - Reglamento (CE) n° 896/2001";

b) por operadores tradicionales C figurará la indicación "Solicitud de certificado 'operador tradicional C' - Reglamento (CE) n° 896/2001";

c) por operadores no tradicionales figurará la indicación "Solicitud de certificado 'operador no tradicional A/B' - Reglamento (CE) n° 896/2001" o "Solicitud de certificado 'operador no tradicional C' - Reglamento (CE) n° 896/2001", según el caso.

3. La solicitud o las solicitudes de certificado presentadas por un operador sólo serán admisibles:

a) si llevan la indicación señalada en el apartado 2;

b) si no se refieren a una cantidad superior a la disponible en el contingente arancelario indicado en la solicitud, publicada periódicamente antes del inicio del período de presentación de solicitudes;

c) si no se refieren, globalmente, a una cantidad superior a la que resulta, para un trimestre dado, de la aplicación del apartado 2 del artículo 14 o a una cantidad superior al saldo de la cantidad de referencia o de la asignación anual del operador, según corresponda.

4. Las indicaciones señaladas en el apartado 2 se consignarán en la casilla n° 20 del certificado.

Artículo 16

Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión las cantidades objeto de solicitudes de certificado en los dos días hábiles siguientes al final del plazo de presentación de solicitudes.

En esta comunicación se desglosarán las cantidades solicitadas en cada uno de los contingentes A/B y C por operadores tradicionales A/B y C y las solicitadas por operadores no tradicionales.

Artículo 17

Si, en un trimestre dado, las cantidades objeto de solicitudes de certificado sobrepasan considerablemente la cantidad indicativa fijada, en su caso, en aplicación del artículo 14 o sobrepasan las cantidades disponibles, se fijará un porcentaje de reducción que deberá aplicarse a las solicitudes.

Artículo 18

1. Las autoridades competentes expedirán los certificados de importación a más tardar el 23 del mes de presentación de la solicitud. En caso de que ese día no sea hábil, la expedición se efectuará a más tardar el primer día hábil siguiente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, el período de validez de los certificados de importación comenzará el día de su expedición efectiva y expirará el séptimo día del cuarto mes siguiente al mes de expedición. El día de la expedición efectiva entrará en el período de validez del certificado.

Artículo 19

1. Las cantidades no utilizadas de un certificado se reasignarán a petición propia al mismo operador, según el caso titular o cesionario del certificado, con cargo al trimestre siguiente, si bien ello deberá hacerse durante el año de expedición del primer certificado. Esta reasignación se efectuará para importar plátanos en el marco del contingente para el que se hubiera expedido el primer certificado no utilizado total o parcialmente.

La garantía del primer certificado se perderá proporcionalmente a las cantidades no utilizadas.

2. La solicitud de reasignación se presentará en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 15, acompañada del original o de una copia debidamente compulsada del certificado o de los certificados no utilizados total o parcialmente, así como de la prueba de la constitución de la garantía prevista en el artículo 24.

En la casilla n° 20 de la solicitud y del certificado de reasignación figurará la indicación: "Certificado de reasignación - Artículo 19 del Reglamento (CE) n° 896/2001" y una de las cuatro menciones siguientes: "operador tradicional A/B", "operador tradicional C", "operador no tradicional A/B", "operador no tradicional C", según el caso.

3. El porcentaje de reducción fijado, en su caso, en aplicación del artículo 17 no se aplicará a las solicitudes de certificado de reasignación.

4. Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión, en el plazo fijado en el artículo 16, las cantidades que hayan sido objeto de solicitudes de certificados de reasignación.

Artículo 20

1. Los derechos derivados de los certificados expedidos con arreglo al presente capítulo podrán ser transferidos, en las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, a un solo operador cesionario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2. La transferencia de derechos únicamente podrá efectuarse:

a) entre operadores tradicionales, en el ámbito de un mismo contingente arancelario A/B o C, según proceda;

b) de operadores tradicionales a operadores no tradicionales registrados en aplicación del artículo 7, en el ámbito de un mismo contingente arancelario A/B o C, según proceda;

c) entre operadores no tradicionales registrados en un mismo contingente arancelario A/B o C, según proceda.

Artículo 21

1. Los operadores declararán sin demora a las autoridades competentes, antes de que expire el período de validez de los certificados de importación, las cantidades de plátanos despachadas a libre práctica que hayan sido reexportadas fuera de la Comunidad. Devolverán a dichas autoridades el original del certificado de importación imputado.

2. Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión, en el mes siguiente al final de cada trimestre, las cantidades que hayan sido reexportadas, especificando en cada caso el tipo de operador (tradicional o no tradicional) al que se haya sido expedido el certificado así como el número de los certificados y de los extractos de certificados de importación correspondientes.

3. Se expedirán uno o varios certificados de importación, en proporción a las cantidades reexportadas, al titular o al cesionario del certificado expedido anteriormente, según el caso, durante el trimestre siguiente, aunque dicha expedición deberá efectuarse durante el año de expedición del primer certificado o de los primeros certificados.

4. Las autoridades competentes se cerciorarán de que las cantidades declaradas en aplicación del apartado 1 se hayan reexportado realmente desde la Comunidad.

5. Las cantidades de plátanos reexportadas no se contabilizarán para determinar las cantidades de referencia de los operadores tradicionales y las asignaciones de los operadores no tradicionales.

Las disposiciones del párrafo primero se aplicarán también a las reexportaciones efectuadas en 1994 desde los Estados miembros a Austria, Finlandia y Suecia, así como las reexportaciones de estos últimos Estados a terceros países, incluida la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994.

TÍTULO III

DISPOSICIONES APLICABLES A LA IMPORTACIÓN DE PLÁTANOS FUERA DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS

Artículo 22

1. Las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse en cualquier Estado miembro.

2. En la casilla n° 20 de las solicitudes y de los certificados figurará la indicación: "Importación fuera de los contingentes arancelarios - Artículo 22 del Reglamento (CE) n° 896/2001".

3. Los certificados se expedirán sin demora, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000. Tendrán una validez de tres meses.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el mes siguiente al final de cada trimestre, las cantidades por las que se hayan expedido certificados en aplicación del presente artículo.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23

A efectos de la aplicación 6 y 7 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93, el balance de producción y consumo de la Comunidad, así como de las importaciones y exportaciones, se elaborará sobre la base de:

a) los datos disponibles sobre las cantidades de plátanos comercializadas en la Comunidad durante el año transcurrido, desglosadas según su origen;

b) las previsiones de producción y comercialización de plátanos comunitarios;

c) las previsiones de importación de plátanos de todos los orígenes;

d) las previsiones de consumo, basadas principalmente en las tendencias recientes del consumo y en la evolución de los precios de mercado.

Artículo 24

1. Las solicitudes de certificado de importación irán acompañadas de la prueba de que se ha constituido una garantía de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85. El importe de dicha garantía será de 50 euros por tonelada. No obstante, esta disposición no se aplicará a las solicitudes de certificado presentadas por operadores no tradicionales en el marco del régimen de importación establecido en el título II.

2. Cuando los certificados se expidan por una cantidad inferior a la solicitada, se liberará inmediatamente la parte de la garantía que corresponda a la cantidad no asignada.

Artículo 25

Serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000, exceptuando el cuarto guión del apartado 1 de su artículo 5 y los apartados 4 y 5 de su artículo 8, y teniendo en cuenta las excepciones establecidas en el presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la prueba de la aceptación de la declaración de importación de la cantidad de que se trate deberá presentarse en los treinta días siguientes a la fecha de expiración del período de validez del certificado de importación, salvo en caso de fuerza mayor.

Artículo 26

1. Las aduanas en las que se presenten las declaraciones de importación con vistas al despacho a libre práctica de plátanos de terceros países en el marco del régimen de contingentes arancelarios:

a) conservarán una copia de cada certificado y extracto de certificado de importación imputado con ocasión de la aceptación de una declaración de despacho a libre práctica; y

b al final de cada quincena, remitirán una segunda copia de cada certificado y extracto de certificado de importación imputado a las autoridades de su Estado miembro competentes para la expedición de certificados que se indican en el anexo del presente Reglamento; al final de cada quincena, dichas autoridades transmitirán una copia de los certificados y extractos recibidos a las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en el anexo citado que hayan expedido estos documentos.

2. En caso de duda sobre la autenticidad del certificado, del extracto o de las indicaciones y visados que figuren en los documentos presentados, así como acerca de la calidad de los operadores que efectúen los trámites de despacho a libre práctica o por cuya cuenta se lleven a cabo esas operaciones, o en caso de que se sospeche la existencia de irregularidades, las aduanas en las que se hayan presentado los documentos informarán inmediatamente de ello, mediante telecomunicación, a las autoridades competentes de su Estado miembro mencionadas en el apartado 1. Estas últimas transmitirán esta información de inmediato, mediante telecomunicación, a las autoridades competentes que hayan expedido los documentos así como a los servicios de la Comisión, para que pueda efectuarse un control pormenorizado.

La Comisión transmitirá a las autoridades aduaneras de los Estados miembros la lista de los operadores tradicionales y de los operadores no tradicionales que trabajen al amparo del régimen de importación de que se trate que puedan ser titulares o cesionarios de un certificado de importación o de un extracto de certificado.

3. Sobre la base de las comunicaciones recibidas en aplicación de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en el anexo efectuarán los controles suplementarios necesarios para garantizar la adecuada aplicación del régimen de contingentes arancelarios y, en particular, la comprobación de las cantidades importadas al amparo de esos regímenes, mediante una comparación precisa de los certificados y extractos expedidos y de los utilizados. A estos efectos, comprobarán, en particular, la autenticidad y la conformidad de los documentos utilizados, así como la utilización por operadores registrados en aplicación de las disposiciones del título II.

Artículo 27

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos económicos y estadísticos siguientes:

a) cada miércoles, los precios al por mayor de los plátanos amarillos registrados durante la semana anterior en los mercados representativos indicados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3223/94 de la Comisión (11), desglosados por países de origen;

b) las cantidades de plátanos del código NC 0803 00 19, desglosadas por origen, despachadas a libre práctica según las disposiciones establecidas por el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93 para la vigilancia de las importaciones efectuadas en el marco de contingentes arancelarios de importación y fuera de ellos;

c) el día 10 del mes siguiente al de la expiración de la validez de los certificados de importación, respecto de cada trimestre, las cantidades relativas a los certificados de importación expedidos, las cantidades correspondientes a los certificados utilizados y restituidos al organismo expedidor, así como las cantidades correspondientes a los certificados no utilizados;

d) las previsiones de producción y comercialización, sólo si se solicitan.

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 28

1. Para el segundo semestre de 2001, las cantidades disponibles serán:

- para los contingentes arancelarios A/B: 1137159 toneladas,

- para el contingente arancelario C: 509359 toneladas.

2. Para el segundo semestre de 2001, a la cantidad de referencia de cada operador tradicional, fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y después de la aplicación en el apartado 2 del artículo 5 se le aplicará un coeficiente de 0,4454 en el caso del operadorr tradicional A/B, y un coeficiente de 0,5992 en el caso del operador tradicional C.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5, las autoridades competentes notificarán a cada operador tradicional su cantidad de referencia, ajustada mediante el coeficiente de adaptación, a más tardar el 7 de junio de 2001.

Artículo 29

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, los operadores no tradicionales presentarán su solicitud de registro, para el segundo semestre de 2001, en el Estado miembro de su elección a más tardar el 18 de mayo de 2001.

2. Para el segundo semestre de 2001, los Estados miembros realizarán las comunicaciones referentes a los operadores no tradicionales indicadas en el apartado 5 del artículo 7, a más tardar el 29 de mayo de 2001.

3. Basándose en las comunicaciones que reciba en aplicación del apartado 2, la Comisión determinará las cantidades por las que se concederán asignaciones a los operadores no tradicionales para el segundo semestre de 2001.

4. A más tardar el 7 de junio de 2001, las autoridades competentes notificarán a cada operador no tradicional su asignación para el segundo semestre de 2001.

Artículo 30

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, los operadores presentarán las solicitudes de certificados de importación para el tercer trimestre de 2001, del 11 al 14 de junio de 2001.

So pena de inadmisibilidad, la solicitud o solicitudes de certificado presentadas por un operador no podrán referirse, en total, a una cantidad superior:

a) al 54 % de su cantidad de referencia, en el caso de los operadores tradicionales;

b) al 54 % de la asignación, en el caso de los operadores no tradicionales.

2. Las autoridades nacionales competentes expedirán los certificados de importación a más tardar el 30 de junio de 2001.

Dichos certificados de importación serán expedidos con vistas al despacho a libre práctica a partir del 1 de julio de 2001.

En la casilla n° 24 de las solicitudes y de los certificados figurará la indicación: "Expedido con vistas al despacho a libre práctica a partir del 1 de julio de 2001.".

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

El Reglamento (CE) n° 2362/98 queda derogado a partir del 1 de julio de 2001.

No obstante, seguirá aplicándose a los certificados de importación expedidos para el año 2001.

Artículo 32

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará desde el 1 de julio de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.

(2) DO L 31 de 2.2.2001, p. 2.

(3) DO L 293 de 31.10.1998, p. 32.

(4) DO L 187 de 26.7.2000, p. 6.

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6) DO L 55 de 24.2.2001, p. 41.

(7) DO L 58 de 27.2.2001, p. 11.

(8) DO L 210 de 28.7.1998, p. 28.

(9) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(10) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(11) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66.

ANEXO

Las autoridades competentes de cada Estado miembro para la elaboración de la lista de operadores y de cantidades comercializadas son las siguientes:

Bélgica

Bureau d'intervention et de restitution belge/Belgisch Interventie- en Restitutiebureau

Rue de Trèves, 82/Trierstraat 82

B - 1040 Bruxelles/Brussel

Dinamarca

Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri

Direktoratet for Fødevareerhverv; Eksportstøttekontoret

Kampmannsgade 3

DK - 1780 København V

Alemania

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

Referat 322

Adickesallee, 40

D - 60322 Frankfurt am Main

Grecia

Ministry of Agriculture

GEDIDAGEP

Directorate Fruits and Vegetables, Wine and Industrial Products

241, Acharnon Street

GR - 10446

España

Ministerio de Economía

Secretaría General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E - 28046 Madrid

Francia

Office de développement de l'économie agricole des départements d'outre-mer (ODEADOM)

31, Quai de Grenelle

F - 75738 Paris Cedex 15

Irlanda

Department of Agriculture and Rural Development

Horticulture Division

Agriculture House (7W)

Kildare Street

Dublin 2

Ireland

Italia

Ministero del Commercio con l'estero

DG Politica commerciale e gestione regime scambi - Div. II

Viale Boston, 25

I - 00144 Roma

Luxemburgo

Ministère de l'agriculture/Administration des services techniques de l'agriculture

Service de l'horticulture

16, Route d'Esch

Boîte postale 1904

L - 1014 Luxembourg

Países Bajos

Produktschap Tuinbouw

Louis Pasteurlaan 6

Postbus 280

2700 AG Zoetermeer

Nederland

Austria

Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft

Abteilung III 5 - Handelspolitik und Außenhandel

Stubenring 1

A - 1012 Wien

Portugal

Ministério da Economia

Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais

Direcção de Serviços de Licenciamento do Comércio Externo

Avenida da República, 79

P - 1069-059 Lisboa

Finlandia

Registro de lo operadores

Maa- ja Metsätalousministeriö

Hallituskatu 3a , Valtioneuvosto

PL 30

FIN - 00023 Helsinki

Certificados expedidos por:

Tullihallitus

Erottajankatu 2

PL 512

FIN - 00101 Helsinki

Suecia

Jordbruksverket

Vallgatan 8-10

S - 551 82 Jönköping

Reino Unido

Intervention Board

External Trade Division

Lancaster House

Hampshire Court

Newcastle Upon Tyne

NE99 1AW

United Kingdom

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/05/2001
  • Fecha de publicación: 08/05/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 09/05/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA parcialmente , por Reglamento 219/2006, de 8 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80253).
  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 838/2004, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80905).
  • SE SUSTITUYE los arts. 3.1, 4 y 5, por Reglamento 1439/2003, de 12 de agosto (Ref. DOUE-L-2003-81366).
  • SE MODIFICA la letra a) del párrafo segundo del apartado 1del art 8, por Reglamento 1303/2003, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81120).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 323/2003, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2003-80255).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre importación de plátanos: Reglamento 1996/2002, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-82049).
  • SE SUSTITUYE el art. 2 y Anexo, por Reglamento 349/2002, de 25 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80353).
  • SE MODIFICA los arts. 4 y 7, por Reglamento 2351/2001, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82605).
  • SE SUSTITUYE el párrafo segundo del art. 8.2, por Reglamento 1613/2001, de 7 de agosto (Ref. DOUE-L-2001-81945).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre expedición de certificados de reasignación de cantidades para la importación de plátanos: Reglamento 1402/2001, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81763).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art.5.2, fijando coeficientes de adaptación: Reglamento 1121/2001, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81446).
    • sobre importación de plátanos: Reglamento 1101/2001, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81425).
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Estados ACP
  • Frutos tropicales
  • Importaciones
  • Plátanos

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