Está Vd. en

Documento DOUE-L-2003-81366

Reglamento (CE) nº 1439/2003 de la Comisión, de 12 de agosto de 2003, que modifica el Reglamento (CE) nº 896/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 204, de 13 de agosto de 2003, páginas 30 a 31 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81366

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2587/2001 (2), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1303/2003 (4), establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93, aplicables a partir del 1 de julio de 2001, en lo que se refiere a la gestión de los contingentes arancelarios de importación establecidos en el apartado 1 del artículo 18 de este último.

(2) El artículo 4 del Reglamento (CE) n° 896/2001 determina, en particular, el método de fijación de la cantidad de referencia de cada operador tradicional en el marco de los contingentes arancelarios A/B y C, sobre la base de la media de las importaciones primarias de plátanos realizadas durante 1994, 1995 y 1996 y que se tuvieron en cuenta para la gestión de los contingentes arancelarios abiertos con cargo a 1998.

(3) En aras de la actualización de los datos y de la simplificación de la gestión del régimen, parece conveniente, para los contingentes arancelarios A/B y C, abiertos con cargo a 2004 y, posteriormente, a 2005, calcular la cantidad de referencia de los operadores tradicionales en función de la utilización de los certificados de importación que les fueron entregados en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 896/2001 o que les fueron cedidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Reglamento, respectivamente durante 2002 y 2003.

(4) Incumbe a las autoridades nacionales competentes efectuar los controles documentales necesarios para comprobar la utilización del certificado de importación por el titular del documento, o por el cesionario en el caso de una transmisión del certificado efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 896/2001 así como a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (6).

(5) Conviene tener en cuenta la situación particular de los operadores tradicionales a quienes se asigne una cantidad de referencia excepcionalmente baja en 2004 o en 2005 tras una situación de extremo rigor que haya afectado a su actividad durante el año de referencia y prever un procedimiento para adoptar las medidas convenientes que resulten justificadas, dentro de los límites de las cantidades de los contingentes arancelarios A/B y C.

(6) El Reglamento (CE) n° 896/2001 debe modificarse en consecuencia.

(7) Conviene recordar que las disposiciones del régimen de importación no podrán crear derechos adquiridos ni ser invocadas por los operadores como expectativas legítimas.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los plátanos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 896/2001 queda modificado como sigue:

1) El texto del punto 1 del artículo 3 se sustituye por el siguiente:

"1) 'Operador tradicional': el agente económico, persona física o jurídica, agente individual o agrupación, establecido en la Comunidad que, por cuenta propia, haya comprado a productores una cantidad mínima de plátanos originarios de terceros países o, en su caso, producido dichos plátanos, y los haya expedido y vendido en la Comunidad, durante alguno de los años del período de referencia utilizado hasta el 31 de diciembre de 2003.

La operación definida en el párrafo anterior se denominará en adelante 'importación primaria'.

La cantidad mínima a que se refiere el párrafo primero será de 250 toneladas o de 20 toneladas cuando el operador haya comercializado o importado exclusivamente plátanos de una longitud inferior o igual a 10 centímetros.".

2) El texto de los artículos 4 y 5 se sustituye por el siguiente:

"Artículo 4

1. La cantidad de referencia de cada operador tradicional A/B o C se determinará, previa simple solicitud escrita del operador, en función de la utilización de los certificados de importación que le han sido entregados, o que haya utilizado en calidad de cesionario a raíz de una transmisión efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, respectivamente con cargo al año 2002, para las importaciones que deben realizarse en 2004, y con cargo al año 2003, para las importaciones que deben realizarse en 2005.

2. Cada operador tradicional presentará su solicitud de cantidad de referencia a la autoridad nacional competente a más tardar el 15 de septiembre del año anterior a aquel con respecto al cual se abre el contingente arancelario.

La solicitud incluirá la indicación de las cantidades de plátanos con respecto a los cuales el solicitante utilizó los certificados de importación, expedidos con cargo al año que determina la cantidad de referencia de acuerdo con el apartado 1. La solicitud irá acompañada de las copias de los certificados de importación utilizados por el operador tradicional solicitante.

3. Los operadores resultantes de la fusión de operadores tradicionales que posean todos ellos derechos en virtud del presente Reglamento disfrutarán de los mismos derechos que los operadores de cuya fusión resulten.

Artículo 5

1. Las autoridades nacionales competentes efectuarán los controles necesarios para determinar la cantidad de referencia de los operadores tradicionales tanto para 2004 como para 2005. El control de utilización de los certificados se efectuará basándose en las copias de certificados entregados y utilizados por el operador solicitante.

En el caso de una transmisión de certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en cuestión intercambiarán la información necesaria.

2. Las autoridades nacionales competentes comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre del año anterior a aquel con respecto al cual se abre el contingente arancelario, el total de las cantidades de referencia, separadamente para los contingentes arancelarios A/B y C.

3. Atendiendo a las comunicaciones efectuadas en aplicación del apartado 2, y en función de las cantidades disponibles de los contingentes arancelarios A/B y C, la Comisión fijará, si procede, un coeficiente de adaptación que se aplicará a la cantidad de referencia de cada operador tradicional.

4. A más tardar el 15 de noviembre, las autoridades nacionales competentes notificarán a cada operador tradicional su cantidad de referencia, adaptada si procede por la aplicación del coeficiente fijado de acuerdo con el apartado 3.

5. Cuando la cantidad de referencia asignada al operador sea excepcionalmente baja como consecuencia de una situación de extremo rigor que afectó su actividad durante el año de referencia, la autoridad nacional competente puede presentar a la Comisión una solicitud de reconocimiento de la situación de extremo rigor, acompañada de los justificantes necesarios. La Comisión adoptará, si procede, las medidas convenientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 404/93, dentro de los límites de las cantidades de los contingentes arancelarios A/B y C.

6. En el anexo figura la lista de las autoridades competentes de cada Estado miembro. Dicha lista podrá ser modificada por la Comisión, previa solicitud de los Estados miembros correspondientes."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.

(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 13.

(3) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6.

(4) DO L 185 de 24.7.2003, p. 5.

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(6) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/08/2003
  • Fecha de publicación: 13/08/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 16/08/2003
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 3.1, 4 y 5 del Reglamento 896/2001, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81221).
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos tropicales
  • Importaciones
  • Plátanos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid