LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 48,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2561/2000 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones especiales para la concesión de la ayuda al almacenamiento privado de vacas (2) establece que las solicitudes de contratos deberán presentarse a partir del 27 de noviembre de 2000. Estas solicitudes deberán ir acompañadas de la constitución de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 907/2000 de la Comisión (3). En el apartado 2 del artículo 7 del mismo Reglamento se establecen los requisitos principales que debe cumplir dicha garantía. De conformidad con dicha disposición, el agente económico no podrá retirar una solicitud de celebración de contrato y deberá almacenar y mantener en almacén al menos un 90 % de la cantidad objeto del contrato.
(2) El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2777/2000 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2000, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno (4) establece que la carne de los animales de la especie bovina de más de 30 meses de edad que se hayan sacrificado en la Comunidad después del 1 de enero de 2001 solamente podrá despacharse para el consumo humano si ha sido sometida, con resultados negativos, a una prueba de detección de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB). Estas pruebas únicamente pueden llevarse a cabo en el momento del sacrificio. El 4 de diciembre de 2000, el Consejo anunció las intenciones de la Comisión de adoptar la medida arriba indicada y la información fue ampliamente difundida ulteriormente. Los agentes económicos que habían solicitado la celebración de contratos de almacenamiento privado con anterioridad a dicha fecha no podían saber que las condiciones de mercado para la entrega al consumo humano de carne de vacuno iban a cambiar radicalmente antes de que estuvieran autorizados para retirar los productos del almacenamiento privado. Por consiguiente, es conveniente que los contratos solicitados antes del 5 de diciembre de 2000 puedan ser cancelados sin pérdida de la garantía y, al mismo tiempo, liberar las cantidades almacenadas al amparo de los contratos.
(3) Los agentes económicos deberán poder acogerse a lo dispuesto en el presente Reglamento lo más rápidamente posible.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los contratos celebrados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2561/2000 en virtud de solicitudes presentadas antes del 5 de diciembre de 2000 podrán cancelarse a petición de la parte contratante.
No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 907/2000, la garantía y cantidades almacenadas en relación con los contratos cancelados serán liberadas inmediatamente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 5 de diciembre de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de enero de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 293 de 22.11.2000, p. 5.
(3) DO L 105 de 3.5.2000, p. 6.
(4) DO L 321 de 19.12.2000, p. 47.
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