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Documento DOUE-L-2000-82310

Reglamento (CE) nº 2561/2000 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones especiales para la concesión de la ayuda al almacenamiento privado de vacas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 293, de 22 de noviembre de 2000, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82310

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 48.

Considerando lo siguiente:

(1) La información sobre el riesgo de transmisión al hombre de la encefalopatía espongiforme bovina ha causado una profunda preocupación entre los consumidores. El mercado comunitario de la carne de vaca se ha visto gravemente afectado por la pérdida de confianza del consumidor y la drástica caída que ha sufrido el consumo como consecuencia de ello. El riesgo de perturbación del mercado resultante de esta situación exige que se adopten medidas de apoyo urgentes. En las circunstancias actuales. la concesión de ayudas al almacenamiento privado se presenta como una medida adecuada.

(2) El Reglamento (CE) n° 907/2000 de la Comisión (2), establece disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 en lo que se refiere a la ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno. Es necesario fijar aquí, no sólo el importe de la ayuda correspondiente a un determinado período mínimo de almacenamiento, sino también los importes que deban aplicarse en caso de que ese período se amplíe o reduzca. En vista de la urgencia de esta medida, es preciso que el importe de la ayuda se fije por anticipado, teniendo especialmente en cuenta el valor de mercado de las canales de vaca y la depreciación de éstas subsiguiente a su congelación.

(3) Con el fin de aumentar el efecto en el mercado de las disposiciones en materia de almacenamiento privado, el plazo para la entrada de la carne en almacén ha de ser 10 más breve posible, debiéndose prever el pago de un anticipo de la ayuda una vez que haya transcurrido un período de almacenamiento mínimo.

(4) Por otra parte, con objeto de que el almacenamiento privado sea lo más eficaz posible, es necesario fijar para el deshuesado unos rendimientos en los que se tenga en cuenta la categoría de animales considerada.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Entre el 27 de noviembre de 2000 y el 2 de febrero de 2001, inclusive, las solicitudes de la ayuda al almacenamiento privado podrán presentarse en el marco de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 907{2000 y en el de las del presente Reglamento.

2. Sólo podrán acogerse a la ayuda al almacenamiento privado las medias canales frescas o refrigeradas de bovinos hembras que, correspondiendo a la categoría D establecida en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1208{81 de la Comisión r), se hayan producido cumpliendo integramente la totalidad de las normas veterinarias aplicables en la materia.

Las medias canales se ajustarán a la definición contenida en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del citado Reglamento (CEE) n° 1208/81.

Cuando las medias canales se corten en cuartos, esta operación se efectuará de un modo que permita el necesario control de las condiciones de subvencionalidad dispuestas en el párrafo primero del presente apartado. Para su admisión al almacena- miento privado, los cuartos se agruparán por medias canales cuando se hallen bajo el control del organismo de intervención.

3. El período de almacenamiento que ha de incluirse en los contratos por disposición de la letra d) del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 907/2000 será de tres meses, pudiendo prorrogarse hasta un total máximo de seis meses cuando así lo solicite el agente contratante.

4. El importe de la ayuda correspondiente al período de almacenamiento de tres meses será de 472 euros por tonelada de peso canal. Si, como prevé el apartado 3, se prorrogare el período de almacenamiento, al importe de la ayuda se le sumará un suplemento diario de 0,93 euros por tonelada.

5. El importe diario al que se refiere el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 907/2000 queda fijado en 0,93 euros por tonelada.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 de ese mismo Reglamento, en caso de deshuesado:

-no se pagará ninguna ayuda cuando la cantidad almacenada no sobrepase 60 kilogramos de carne deshuesada porcada 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizados,

-el importe de la ayuda se reducirá proporcionalmente cuando la cantidad almacenada sea superior a 60 pero inferior a 68 kilogramos de carne deshuesada por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizados,

-el importe de la ayuda no se reducirá ni aumentará cuando la cantidad almacenada sea igualo superior a 68 kilogramos de carne deshuesada por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar utilizados.

7. No obstante lo dispuesto en el artículo 11 del citado Reglamento (CE) n° 907/2000, el pago del anticipo podrá hacerse efectivo tras un período de almacenamiento de sólo dos meses. El importe del anticipo no podrá superar el de la ayuda correspondiente a ese período.

Artículo 2

1. La cantidad mínima por contrato será de 10 toneladas. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 907/2000, la entrada del producto en almacén deberá finalizarse dentro de los catorce días siguientes a la fecha de celebración del contrato.

Artículo 3

La información que, por disposición del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 907/2000 deben comunicar los Estados miembros a la Comisión se enviará por fax a uno de los números siguientes: -(322) 2953613, -(322) 2966027.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Ofidal de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2000.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 105 de 3.5.2000, p. 6.

(3) DO L 123 de 7.5.1981, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/11/2000
  • Fecha de publicación: 22/11/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo medidas especiales de inaplicación: Reglamento 26/2001, de 5 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80018).
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Carnes
  • Ganado vacuno

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