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Documento DOUE-L-2000-82574

Reglamento (CE) nº 2879/2000 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2000, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2702/1999 del Consejo, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 333, de 29 de diciembre de 2000, páginas 63 a 69 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82574

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2702/1999 del Consejo, de 14 de diciembre de 1999, relativo a acciones de información y promoción en favor de productos agrícolas en terceros países (1) y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario establecer las disposiciones de aplicación de las acciones de información y de promoción de los productos agrarios y, con carácter subsidiario, de los productos alimenticios en terceros países.

(2) Para una buena gestión es preciso prever la periodicidad con la que se establece la lista de productos y mercados que pueden beneficiarse de dichas acciones.

(3) Para evitar cualquier riesgo de falseamiento de la competencia, deben formularse las directrices que habrán de seguirse en las referencias al origen particular de los productos objeto de campañas de promoción y de información.

(4) Debe definirse el procedimiento de presentación de los programas y de selección del organismo ejecutor, a fin de garantízar una competencia lo más amplía posible y la libre circulación de los servicios.

(5) Deben establecerse los criterios de selección de los programas por parte de los Estados miembros y de aprobación por parte de la Comisión de manera que se garantice el respeto de las normas comunitarias y la eficacia de las acciones que vayan a realizarse, en particular tomando en consideración las disposiciones de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, por la que se modifican las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, de los contratos públicos de suministro y de los contratos públicos de obras, respectivamente (3).

(6) Resulta procedente aplicar estas mismas reglas a las acciones que vayan a realizar las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2702/1999.

(7) Para lograr eficacia en las actuaciones comunitarias, es necesario que los Estados miembros garanticen la coherencia y complementariedad entre los programas aprobados y los programas nacionales o regionales.

(8) Con el mismo fin, deben definirse los criterios preferenciales en la elección de los programas, con objeto de optimizar su impacto.

(9) En caso de programas que afecten a varios Estados miembros, deben preverse las medidas que garanticen la concertación en la presentación y examen de los programas.

(10) Deben preverse las consecuencias en el caso de que se excluya un programa por no existir cofinanciación de un Estado miembro y no sean de aplicación las disposiciones del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2702/1999.

(11) Deben establecerse las normas de funcionamiento del grupo de seguimiento previsto en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2702/1999.

(12) Deben definirse los controles que habrán de realizar los Estados miembros en los programas que gestionen directamente.

(13) Deben precisarse las disposiciones sobre la participación financiera comunitaria, con vistas a una correcta gestión financiera.

(14) Las diversas modalidades de ejecución de los compromisos deben ser objeto de contratos celebrados entre los interesados y los organismos nacionales competentes dentro de un plazo razonable sobre la base de contratos normalizados proporcionados por la Comisión.

(15) Para garantizar la correcta ejecución del contrato, es preciso que el contratista constituya una garantía en favor del organismo competente, igual al 15 % de la contribución comunitaria y, con ese mismo objetivo, que se constituya una garantía en caso de que se solicite un anticipo.

(16) Debe definirse la exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999 (5).

(17) Para una buena gestión presupuestaria es indispensable prever sanciones en caso de no presentación o de incumplimiento del plazo de presentación de las solicitudes de pago intermedios, o en caso de retraso en los pagos por parte de los Estados miembros.

(18) Para una correcta gestión financiera y para evitar el riesgo de que los pagos previstos agoten la participación financiera de la Comunidad de tal modo que no quede ningún saldo a pagar, debe establecerse que el anticipo y los diferentes pagos intermedios no puedan sobrepasar el 80 % de la contribución comunitaria; con ese mismo fin, la solicitud del saldo ha de llegar al organismo competente dentro de un plazo determinado.

(19) Es necesario que los Estados miembros ejerzan un control y que se mantenga informada a la Comisión de los resultados de las medidas previstas en el presente Reglamento. Para una correcta gestión financiera, debe preverse la colaboración entre Estados miembros cuando las acciones se realicen en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido la entidad contratante competente.

(20) Es necesario fijar el período de aplicación del presente Reglamento en función del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2702/1999.

(21) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la reunión conjunta de los Comités de gestión - Promoción de los productos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se entenderá por "programa" en el sentido del apartado 1 del artículo 7 y del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2702/1999, un conjunto de acciones coherentes cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como sobre su comercialización.

Artículo 2

1. El mensaje de promoción o información comunicado a los consumidores y otros destinatarios deberá basarse en las cualidades intrínsecas o en las características del producto.

2. Las acciones de promoción o información no deberán incitar al consumo de un producto en función de su origen particular.

Cualquier referencia al origen de los productos deberá ser secundaria respecto del mensaje principal transmitido por la campaña.

3. No obstante, en una acción podrá aparecer la indicación del origen del producto cuando se trate de una designación efectuada en virtud de la normativa comunitaria,

o de un elemento vinculado a los productos necesarios para ilustrar las medidas de promoción o información.

Artículo 3

La lista de los productos y mercados mencionados respectivamente en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 2702/1999 se elaborará cada dos años a más tardar el 31 de diciembre. La primera lista figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

En caso de aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2702/1999, las organizaciones internacionales a que se refiere dicho artículo presentarán a la Comisión, antes del 1 de octubre de cada año, los programas contemplados en el apartado 4 del artículo 9 del citado Reglamento previstos para el año siguiente.

Las condiciones de concesión y abono de la contribución comunitaria se regularán mediante un convenio de subvención entre la Comunidad y la correspondiente organización internacional.

Artículo 5

Los programas contemplados en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2702/1999 se realizarán durante un período mínimo de un año y máximo de tres, a partir de la fecha en que surta efecto el contrato correspondiente.

Artículo 6

1. En el caso de los programas contemplados en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2702/1999 en los que participen varios Estados miembros, se dará preferencia a aquellos que se refieran a un conjunto de productos y hagan hincapié sobre todo en los aspectos relacionados con la calidad, el valor nutritivo y la seguridad alimentaria de la producción comunitaria.

2. En el caso de los programas que afecten a un solo Estado miembro o a un solo producto, se dará preferencia a los que hagan hincapié en el interés comunitario, sobre todo en términos de calidad, seguridad y representatividad de la producción objeto de dichos programas.

Artículo 7

1. Para la realización de las acciones que formen parte de los programas contemplados en el artículo 5, el Estado miembro interesado recibirá, tras realizar su convocatoria de propuestas, programas de organizaciones profesionales o interprofesionales de la Comunidad, representativas del sector o sectores afectados.

Estos programas respetarán los pliegos de condiciones que contendrán los criterios de exclusión, selección y adjudicación publicados por los Estados miembros interesados a tal fin.

2. Los Estados miembros adoptarán, respecto de los contratos que les conciernan,

las medidas necesarias para que los organismos adjudicadores hagan respetar las disposiciones de la Directiva 92/50/CEE.

En las acciones contempladas en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2702/1999, serán de aplicación las disposiciones de la Directiva antes citada.

3. Cuando esté previsto un programa de promoción en el que participen varios Estados miembros, éstos se concertarán a fin de elaborar pliegos de condiciones y convocatorias de propuestas compatibles.

4. En respuesta a las convocatorias de propuestas, las organizaciones a que se refiere el apartado 1 establecerán, en su caso en colaboración con un organismo ejecutor elegido por ellas mediante un procedimiento abierto a la competencia comprobado por el Estado miembro, programas de promoción e información. Estos programas podrán provenir de organizaciones profesionales o interprofesionales comunitarias u originarias de uno o varios Estados miembros.

5. Cada Estado miembro velará por la concordancia de las acciones nacionales o regionales previstas con las cofinanciadas en virtud del Reglamento (CE) n° 2702/1999, así como por la complementariedad de los programas presentados con las campañas nacionales y regionales.

6. El Estado o Estados miembros controlarán la pertinencia de los programas, así como su conformidad y la de los organismos ejecutores propuestos con las disposiciones de la normativa comunitaria y de sus pliegos de condiciones respectivos. Además, comprobarán la relación calidad/precio de los programas en cuestión. En particular, los Estados miembros examinarán los programas antes mencionados en función de los criterios siguientes:

- la coherencia de las estrategias propuestas con los objetivos fijados,

- la calidad de las acciones propuestas,

- el impacto previsible de su realización en términos de evolución de la demanda de los productos en cuestión,

- las garantías de eficacia y representatividad de las organizaciones proponentes,

- las capacidades técnicas y las garantías de eficacia del organismo ejecutor propuesto.

7. Tras el examen de los programas presentados y sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2702/1999, el Estado o Estados miembros se comprometerán a participar en la financiación de los programas seleccionados.

En caso de que se trate de programas en los que participen varios Estados miembros y que sean fruto de una convocatoria de propuestas conjunta, aquéllos se concertarán para seleccionar los programas y se comprometerán a participar en su financiación, de conformidad con la segunda frase del apartado 2 del artículo 10.

Artículo 8

Si, por falta de cofinanciación de un Estado miembro, no se aplicare el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2702/1999, la organización profesional o interprofesional originaria de dicho Estado quedará excluida del programa.

Artículo 9

1. A más tardar el 30 de abril de cada año, y por primera vez el 15 de mayo de 2001,

los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los programas y de los organismos ejecutores que hayan seleccionado, así como una copia de los programas.

Cuando se trate de programas en los que participen varios Estados miembros, la comunicación se efectuará de común acuerdo por todos los Estados afectados.

2. La Comisión examinará los programas presentados comprobando su conformidad con la normativa comunitaria, así como el respeto de los criterios mencionados en el apartado 6 del artículo 7.

En caso de que la Comisión compruebe que un programa no es conforme a la normativa comunitaria o no respeta los criterios mencionados en el apartado 6 del artículo 7, informará inmediatamente al Estado o Estados miembros de la no subvencionabilidad de la totalidad o parte del programa en cuestión.

3. Tras la evaluación de los programas, en su caso con ayuda del asistente o asistentes técnicos a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2702/1999 y tras consultar si procede al Grupo permanente de "Promoción de los productos agrícolas" del Comité consultivo "calidad y salud", la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2702/1999,

decidirá, a más tardar el 30 de septiembre, acerca de los programas presentados y de los organismos ejecutores correspondientes.

4. La organización profesional o interprofesional proponente será responsable de la correcta ejecución del programa seleccionado.

Artículo 10

1. La participación financiera de la Comunidad en las acciones contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2702/1999 queda establecida del modo siguiente:

a) 50 % del coste real de las acciones, para los programas de un año de duración;

b) 60 % del coste real de las acciones el primer año y 40 % el segundo, para los programas de dos años de duración, sin que la participación financiera total de la Comunidad sobrepase el 50 % del coste total;

c) 60 % del coste real de las acciones el primer año, 50 % el segundo año y 40 % el tercero, para los programas de tres años de duración, sin que la participación financiera total de la Comunidad sobrepase el 50 % del coste total.

Esta participación financiera será abonada a los Estados miembros contemplados en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2702/1999.

2. La participación financiera de los Estados miembros en las acciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2702/1999 será igual al 20 % de su coste real. En caso de que varios Estados miembros participen en la financiación, su parte se determinará proporcionalmente a la participación financiera de la organización proponente establecida en su territorio.

Artículo 11

1. Dentro del procedimiento de selección de los programas a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2702/1999, una vez que se haya comunicado a los Estados miembros la decisión de la Comisión por la que se aprueben los programas de promoción, el Estado miembro comunicará a cada organización interesada el curso dado a su solicitud.

2. Los Estados miembros celebrarán contratos con las organizaciones seleccionadas en un plazo de treinta días naturales siguientes a la notificación de la decisión de la Comisión. Transcurrido ese plazo, no podrá celebrarse ningún contrato sin la autorización previa de la Comisión.

Los Estados miembros utilizarán modelos de contratos que les serán facilitados por la Comisión.

3. El contrato sólo podrá celebrarse por ambas partes una vez que se haya constituido una garantía igual al 15 % del importe máximo financiado por la Comunidad o por los correspondientes Estados miembros, destinada a garantizar la correcta ejecución del mismo. Esta garantía se constituirá con arreglo a las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

No obstante, si el contratista es un organismo de Derecho público o si actúa bajo la tutela de éste, el organismo competente podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de tutela, equivalente al porcentaje mencionado en el primer párrafo,

siempre que dicha autoridad se haga cargo:

- del compromiso de velar por la correcta ejecución de las obligaciones suscritas,

- y de comprobar que las cantidades percibidas se utilizan efectivamente para ejecutar las obligaciones suscritas.

La prueba de la constitución de esta garantía deberá llegar al Estado miembro antes de la expiración del plazo contemplado en el primer párrafo del apartado 2.

La liberación de la garantía tendrá lugar en los plazos y condiciones contemplados en el artículo 13 del presente Reglamento para el pago del saldo.

4. La exigencia principal en el sentido del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 será la ejecución de las medidas que figuren en el contrato.

5. El Estado miembro enviará inmediatamente una copia del contrato y la prueba de la garantía a la Comisión. Asimismo, remitirá una copia del contrato celebrado por la organización seleccionada con el organismo ejecutor.

Este último contrato prevé que el organismo ejecutor estará obligado a someterse a los controles mencionados en el artículo 14.

Artículo 12

1. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la firma del contrato, el contratista podrá presentar al Estado miembro una solicitud de anticipo acompañada de la garantía a que se refiere el apartado 3. El anticipo no podrá solicitarse transcurrido este plazo.

El anticipo podrá cubrir como máximo el 30 % del importe de la contribución comunitaria, así como de la del Estado o Estados miembros afectados.

2. El Estado miembro deberá abonar el anticipo dentro de los treinta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud de anticipo. En caso de retraso se aplicarán las normas establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (6).

3. El pago del anticipo se supeditará a la constitución por el contratista, en favor del Estado miembro, de una garantía por un importe igual al 110 % de dicho anticipo, constituida de conformidad con las condiciones establecidas en el título III del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

No obstante, si el contratista es un organismo de Derecho público o si actúa bajo tutela de éste, el organismo competente podrá aceptar una garantía escrita de su autoridad de tutela equivalente al porcentaje contemplado en el párrafo anterior, siempre que dicha autoridad se comprometa a abonar el importe cubierto por la garantía en caso de que no haya quedado establecido el derecho al anticipo.

Artículo 13

1. Las solicitudes de pagos intermedios de la contribución comunitaria y de la de los Estados miembros se presentarán antes de que concluya el mes civil siguiente a la expíración de cada período de noventa días naturales a partir de la fecha de firma del contrato. Las solicitudes se referirán a los gastos realizados durante dicho período e irán acompañadas de un estado financiero recapitulativo y de los correspondientes documentos justificativos y de un informe intermedio de ejecución del contrato. En caso de que no se haya efectuado ningún gasto durante el período trimestral en cuestión, esta información deberá enviarse dentro de los mismos plazos que los establecidos para las solicitudes de pagos intermedios.

Salvo en caso de fuerza mayor, la presentación tardía de cada solicitud de pago intermedio acompañada de la documentación dará lugar a la reducción del pago en un 3 % por cada mes completo de retraso.

Estos pagos y el pago del anticipo contemplado en el apartado 1 del artículo 12 no podrán sobrepasar en conjunto el 80 % del total de la contribución financiera comunitaria y de los Estados miembros. Una vez alcanzado este porcentaje, no podrá presentarse ninguna otra solicitud de pago intermedio.

2. La solicitud de pago del saldo se presentará en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de finalización de las acciones previstas en el contrato.

Para que se considere presentada, la solicitud deberá ir acompañada de:

a) de un estado recapitulativo financiero, que muestre los gastos planificados y realizados, así como de todos los documentos justificativos de los gastos correspondientes;

b) una relación de todas las realizaciones (informe de actividad);

c) un informe de evaluación interna, elaborado por el contratista, de los resultados obtenidos, comprobables en la fecha del informe, así como de su posible aprovechamiento posterior.

Salvo en caso de fuerza mayor, la presentación tardía de la solicitud del saldo dará lugar a la reducción de éste en un 3 % por cada mes de retraso.

3. El pago del saldo estará supeditado a la verificación de los documentos contemplados en el apartado 2.

El saldo se reducirá en función de la importancia del incumplimiento de la exigencía principal contemplada en el apartado 4 del artículo 11.

4. La garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 12 se liberará en la medida en que haya quedado establecido el derecho definitivo al importe anticipado.

5. El Estado miembro efectuará los abonos previstos en los apartados anteriores en un plazo de sesenta días naturales a partir de la recepción de la solicitud. No obstante, este plazo podrá quedar suspendido en cualquier momento del período de sesenta días después del primer registro de la solicitud de pago, mediante notificación al contratista acreedor de que su solicitud es inadmisible, o bien porque el crédito no es exigible, o bien porque faltan los documentos justificativos exigidos para todas las solicitudes complementarias, o bien porque el Estado miembro afectado considere necesario recibir información suplementaria o efectuar alguna comprobación. El plazo seguirá corriendo a partir de la fecha de recepción de la información solicitada, que deberá enviarse en un plazo de treinta días naturales. Salvo en caso de fuerza mayor, el retraso en los pagos antes mencionados dará lugar a una reducción del reembolso al Estado miembro, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96.

6. La garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 11 deberá tener validez hasta el pago del saldo y se liberará mediante una carta de descargo del organismo competente.

7. El Estado miembro enviará a la Comisión, dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción:

- los informes trimestrales de ejecución del contrato,

- los estados recapitulativos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2,

- el informe de evaluación interna.

8. Tras el pago del saldo, el Estado miembro enviará a la Comisión un balance financiero de los gastos realizados en relación con el contrato.

Asimismo, certificará que, tras efectuar los controles pertinentes, los gastos en su conjunto pueden considerarse subvencionables de conformidad con los términos del contrato.

9. Las garantías ejecutadas y las penalizaciones aplicadas se deducirán de los gastos declarados a la sección de Garantía del FEOGA, en la parte correspondiente a la cofinanciación comunitaria.

Artículo 14

1. El Estado miembro adoptará las medidas necesarias para comprobar, en particular mediante controles técnicos, administrativos y contables del contratista y del organismo ejecutor:

a) la exactitud de las informaciones y de los documentos justificativos presentados; y b) el cumplimiento de todas las obligaciones del contrato.

Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 595/91 del Consejo (7), el Estado miembro informará lo antes posible a la Comisión de cualquier irregularidad que hubiere observado a raíz de los controles efectuados.

2. A efectos del control de las acciones a que se refiere el presente Reglamento, el Estado miembro determinará los medios más apropiados para garantizar dicho control e informará de ello a la Comisión.

3. En el caso de programas que provengan de organizaciones que abarquen varios Estados miembros, éstos adoptarán las medidas necesarias para coordinar las tareas de control e informarán de ello a la Comisión.

4. En todo momento, la Comisión podrá participar en las verificaciones y controles contemplados en los apartados 2 y 3. Con este fin, los organismos competentes de los Estados miembros afectados informarán a su debido tiempo a la Comisión de las verificaciones y controles previstos.

Asimismo, podrá proceder a efectuar controles adicionales si lo considera necesario.

5. El grupo de seguimiento establecido en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 2702/1999 se reunirá periódicamente para seguir la realización de los diferentes programas.

A tal fin, para cada programa se informará al grupo de seguimiento del calendario de medidas, de los informes de ejecución y de los resultados de los controles realizados en aplicación de los artículos 13 y 14.

El grupo estará presidido por un representante del Estado miembro afectado. En el caso de los programas de organizaciones que incluyan a varios Estados miembros, estará presidido por un representante designado por los Estados miembros afectados.

Artículo 15

1. En caso de pago indebido, el beneficiario deberá reembolsar los importes en cuestión incrementados con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por parte del beneficiario.

El tipo de dicho interés será el que aplique el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en euros, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, vigente en la fecha del pago indebido e incrementado en tres puntos porcentuales.

2. Los importes recuperados, así como los intereses, serán abonados a los organismos o servicios pagadores y deducidos por éstos de los gastos financiados por el Fondo de Orientación y de Garantía Agrícola a prorrata de la participación financiera comunitaria.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________-

(1) DO L 327 de 21.12.1999, p. 7.

(2) DO L 209 de 24.7.1992, p. 1.

(3) DO L 328 de 28.11.1997, p. 1.

(4) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(5) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

(6) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.

(7) DO L 67 de 14.3.1991, p. 11.

ANEXO

Lista de los terceros mercados en los que podrán realizarse las acciones de promoción

- Suiza

- Noruega

- Países de Europa Central y Oriental

- Rusia

- Japón

- China

- Corea del Sur

- Sudeste Asiático

- India

- Oriente Medio

- Africa Septentrional

- República de Sudáfrica

- Países de América del Norte

- Países de América Latina

- Australia y Nueva Zelanda

Lista de los productos que podrán ser objeto de las acciones de promoción en los terceros países

- Carne de vacuno y de porcino fresca y refrigerada o congelada y productos transformados o preparados a base de carne

- Carne de aves de corral de calidad

- Quesos y yogures

- Aceites de oliva y aceitunas de mesa

- Vcprd, vinos de mesa con indicación geográfica

- Bebidas espirituosas con indicación geográfica o tradicional reservada

- Frutas y hortalizas frescas y transformadas

- Productos transformados a base de cereales y de arroz.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/12/2000
  • Fecha de publicación: 29/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 05/01/2001
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1346/2005, de 16 de agosto (Ref. DOUE-L-2005-81567).
  • SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 67/2005, de 17 de enero (Ref. DOUE-L-2005-80032).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 1806/2004, de 18 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82484).
    • el apartado 1 del art. 7 y el apartado 3 del art. 11, por Reglamento 2171/2003, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82068).
    • el art. 9 y SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 409/2003, de 5 de marzo (Ref. DOUE-L-2003-80371).
    • el art. 9.3, por Reglamento 1854/2002, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81829).
    • el art. 9, por Reglamento 1955/2001, de 5 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82262).
    • el art. 9.1, por Reglamento 962/2001, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81272).
Referencias anteriores
Materias
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Publicidad

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