LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 907/2000 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 38 y el apartado 8 de su artículo 47,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 1627/89 de la Comisión, de 9 de junio de 1989, relativo a la compra de carne de vacuno mediante licitación (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2652/2000 (4), inició compras mediante licitación en determinados Estados miembros o regiones de los Estados miembros para determinados grupos de calidades.
(2) Acontecimientos recientes relacionados con la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) han acarreado una pérdida importante de la confianza de los consumidores en la seguridad de la carne de vacuno. Ello ha conducido a una considerable reducción del consumo de este tipo de carne y a un descenso sensible de su precio, que puede persistir. Como consecuencia, el mercado de la carne de vacuno está tremendamente perturbado y existe el riesgo de que se produzca una ruptura del mismo. Por consiguiente, son necesarias medidas urgentes de sostenimiento con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.
(3) Teniendo en cuenta la situación del mercado descrita y para mejorar la eficacia de las medidas que deben tomarse, procede aceptar en intervención productos adicionales, admitir canales que superan el peso máximo admitido actualmente y que corresponden a animales que han debido mantenerse un período mayor debido a la escasez de la demanda y, por último, adaptar temporalmente el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado que sirve para determinar el precio máximo de compra, para tener en cuenta, en particular, el aumento de los costes y la reducción de los ingresos que afectan al sector.
(4) El Reglamento (CE) n° 716/96 de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno del Reino Unido (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1176/2000 (6), establece medidas especiales para los bovinos criados en el Reino Unido de más de treinta meses. Estas medidas consisten en el sacrificio y la destrucción consecutiva de esos animales. En consecuencia, no es posible admitir en intervención pública los animales castrados del Reino Unido que superen ese límite de edad. Además, la Decisión 2000/764/CE de la Comisión (7) dispone que todos los bovinos de más de treinta meses presentados al sacrificio normal para el consumo humano se sometan a una de las pruebas rápidas autorizadas que se mencionan en el anexo IV A de la Decisión 98/272/CE de la Comisión (8), modificada por la Decisión 2000/374/CE (9), a partir del 1 de julio de 2001 como muy tarde. Por consiguiente, no es posible, con vistas a una salida posterior al mercado, admitir en intervención pública animales que no se hayan sometido a dichas pruebas.
(5) Para que la intervención pueda cumplir plenamente su función, conviene abrir una segunda licitación extraordinaria para el mes de diciembre de 2000. Con este fin, procede aplicar un plazo adicional para la presentación de las ofertas y fijar un plazo de entrega.
(6) Teniendo en cuenta las dificultades de cotización cuando el mercado está muy poco activo y vistas las tendencias de los precios comunitarios, es necesario admitir la hipótesis de que el precio medio del mercado comunitario, tal como se indica en el primer guión del apartado 3 del artículo 47 del Reglamento {CE) n° 1254/1999, es inferior al 84 % del precio de intervención y que, para la apertura de la segunda licitación del mes de diciembre de 2000, es suficiente la última comprobación semanal.
(7) Para hacer frente a la perturbación adicional del mercado resultante de las considerables aportaciones de machos magros (pastencos) originarios de la Comunidad, que se mantienen en las explotaciones de origen por falta de demanda y para los que estas explotaciones ya no disponen de forraje, conviene adoptar las medidas de apoyo necesarias y con este fin permitir la compra de intervención de las canales procedentes de este tipo de animales. Por otro lado, para evitar la aportación a esta intervención de animales casi terminados, se impone limitar el peso de las canales que pueden acogerse a este régimen. Además, para evitar la concesión de una doble ayuda, procede establecer un mecanismo destinado a supeditar e! pago íntegro del precio de compra a que el productor no haya solicitado la prima especial a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 para el animal de que se trate. Por último, son asimismo necesarios complementos o excepciones adicionales con relación al régimen normal de intervención establecido en el Reglamento (CE) n° 1254/1999.
(8) El Reglamento (CE) n° 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo (10), modificado por el Reglamento (CE) n° 2258/2000 de la Comisión (11), crea un sistema de etiquetado obligatorio que los productos de la intervención deben cumplir.
(9) Conviene establecer excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 562/2000 de la Comisión (12) o modificarlas en consecuencia.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CEE) n° 1627/89 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 562/2000, los productos adicionales que podrán comprarse en intervención son los siguientes:
- categoría A, clase 02 y clase 03,
- IRLANDA: categoría C, clase 04,
- REINO UNIDO - IRLANDA DEL NORTE: categoría C, clase 04.
Artículo 3
Como complemento del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 562/2000, no podrán comprarse en intervención:
a) las canales o medias canales procedentes de animales castrados, criados en el Reino Unido y de más de treinta meses;
b) en los demás Estados miembros, las canales o medias canales procedentes de animales castrados de mas de treinta meses que no se hayan sometido a una de la pruebas rápidas autorizadas que se mencionan en el anexo IV A de la Decisión 98/272/CE.
Artículo 4
Se abre una segunda licitación extraordinaria para el mes de diciembre de 2000.
En este caso:
- como complemento del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 562/2000, el plazo para la presentación de las ofertas correspondientes a esta licitación expirará el tercer martes del mes de diciembre de 2000,
- no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 562/2000, el plazo de entrega terminará el 12 de enero de 2001.
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 deI artículo 33 del Reglamento (CE) n° 562/2000:
- las licitaciones podrán iniciarse cuando en un Estado miembro o una región de un Estado miembro se cumpla sólo la condición del segundo guión del párrafo primero del apartado 3 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1254/1999,
- para la apertura de la intervención mencionada en el artículo 4 del presente Reglamento, será suficiente la última comprobación semanal de los precios de mercado de los Estados miembros o regiones de los Estados miembros.
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 562/2000, el peso máximo de las canales a que se refiere la disposición anteriormente citada será de 380 kilogramos. No obstante, para las dos primeras licitaciones este peso será de 430 kilogramos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) n° 562/2000:
a) en el caso de las licitaciones mencionadas en el apartado 3 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado será de 14 euros por cada 100 kilogramos de peso canal;
b) en el caso de las licitaciones mencionadas en el apartado 5 del artículo 47 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado será de 7 euros por cada 100 kilogramos de peso canal.
Artículo 7
La intervención publica también estará abierta de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 562/2000 y del presente Reglamento para las canales o medias canales procedentes de animales machos originarios de la Comunidad, de menos de doce meses, en el caso de la categoría A, y de menos de catorce meses, en el de la categoría C.
En ese caso:
- los animales tendrán un peso canal comprendido entre 140 y 200 kilogramos y no presentarán malformaciones o anomalías de peso con relación a la edad del animal,
- cuando las canales o medias canales, presentadas en intervención procedan de animales de nueve meses o más, al precio de compra que deba abonarse al adjudicatario se le restarán 61 euros por media canal entregada; no obstante, en caso de que se presente la prueba de que no se ha pedido la prima especial por el animal de que se trate, no se aplicará esta reducción,
- el precio propuesto se indicará sin referencia a una calidad de producto,
- el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 562/2000 se aplicará a las intervenciones públicas mencionadas en el presente artículo; no obstante, los coeficientes establecidos podrán ser diferentes de los fijados según dicho artículo en el caso de intervenciones públicas de los demás productos,
- no se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) n° 562/2000 siguientes:
a) las letras b) y c), del apartado 3 del artículo 4, excepto las relativas al marcado de la categoría y a la inscripción del número de sacrificio;
b) el apartado 3 del articulo 18;
c) el artículo 20, excepto en el Reino Unido y en Portugal;
d) el artículo 36;
e) las indicaciones del anexo II relativas a la clasificación de los productos.
Además, en relación con los productos comprados de conformidad con el presente artículo:
- no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 562/2000, cada oferta deberá abarcar como mínimo 5 toneladas,
- al comunicar las ofertas a la Comisión, los organismos de intervención deberán precisar las cantidades correspondientes,
- se almacenarán de forma separada por licitación o por mes en lotes que se puedan identificar fácilmente,
- las comunicaciones previstas en los apartados 1 a 4 del artículo 31 del Reglamento (CE) n° 562/2000 se harán por separado de las previstas para los demás productos de la intervención pública.
Artículo 8
En el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 562/2000 se añadirá la letra d) siguiente:
"d) que estén etiquetadas de acuerdo con el sistema establecido en el Reglamento (CE) n° 1760/2000.".
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a la segunda licitación iniciada durante el mes de diciembre de 2000 y a las que se inicien durante el primer trimestre de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_______________________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 105 de 3.5.2000, p. 6.
(3) DO L 159 de 10.6.1989, p. 36.
(4) DO L 303 de 2.12.2000, p. 9.
(5) DO L 99 de 20.4.1996, p. 14.
(6) DO L 131 de 1.6.2000, p. 37.
(7) DO L 305 de 6.12.2000, p. 35.
(8) DO L 122 de 24.4.1998, p. 59.
(9) DO L 135 de 8.6.2000, p. 27.
(10) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.
(11) DO L 258 de 12.10.2000, p. 26.
(12) DO L 68 de 16.3.2000, p. 22.
ANEXO - BILAG - ANHANG - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO - LIITE - BILAGA
Estados miembros o regiones de Estados miembros y grupos de calidades previstos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1627/89
Medlemsstater eller regioner og kvalitetsgrupper, jf. artikel 1, stk. 1, i forordning (EØF) nr. 1627/89
Mitgliedstaaten oder Gebiete eines Mitgliedstaats sowie die in Artikel 1 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 1627/89 genannten Qualitätsgruppen
Texto en griego
Member States or regions of a Member State and quality groups referred to in Article 1(1) of Regulation (EEC) No 1627/89
États membres ou régions d'États membres et groupes de qualités visés à l'article 1er, paragraphe 1, du règlement (CEE) n° 1627/89
Stati membri o regioni di Stati membri e gruppi di qualità di cui all'articolo 1, paragrafo 1, del regolamento (CEE) n. 1627/89
In artikel 1, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 1627/89 bedoelde lidstaten of gebieden van een lidstaat en kwaliteitsgroepen
Estados-Membros ou regiões de Estados-Membros e grupos de qualidades referidos no n.o 1 do artigo 1.o do Regulamento (CEE) n.o 1627/89
Jäsenvaltiot tai alueet ja asetuksen (ETY) N:o 1627/89 1 artiklan 1 kohdan tarkoittamat laaturyhmät
Medlemsstater eller regioner och kvalitetsgrupper som avses i artikel 1.1 i förordning (EEG) nr 1627/89
TABLA OMITIDA
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