LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 47,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2734/2000 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1627/89 relativo a la compra de carne de vacuno mediante licitación y se establecen excepciones o se modifica el Reglamento (CE) n° 562/2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo en lo relativo a los regímenes de compras de intervención pública en el sector de la carne de vacuno (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 283/2001 (3), introdujo una serie de modificaciones o excepciones al Reglamento (CE) n° 562/2000 de la Comisión (4), con el fin de hacer frente a la situación excepcional del mercado como consecuencia de los acontecimientos recientes relacionados con la encefalopatía espongiforme bovina (EEB).
(2) Habida cuenta de dicha situación excepcional del mercado y con el fin de mejorar la eficacia de las medidas de intervención contempladas por el Reglamento (CE) n° 2734/2000, procede completar la lista de categorías que pueden admitirse en intervención con la categoría C para Austria. Es conveniente modificar en consecuencia el citado Reglamento.
(3) Habida cuenta de la evolución de los acontecimientos, se impone la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2734/2000 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 562/2000, los productos adicionales que podrán comprarse en intervención son los siguientes:
- categoría A, clase O2 y clase O3,
- Austria: categoría C, clases U3, R3 y O3,
- Irlanda: categoría C, clase O4,
- Reino Unido-Irlanda del Norte: categoría C, clase O4.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.
(2) DO L 316 de 15.12.2000, p. 45.
(3) DO L 41 de 10.2.2001, p. 22.
(4) DO L 68 de 16.3.2000, p. 22.
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