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Documento DOUE-L-2000-81683

Reglamento (CE) nº 1901/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 228, de 8 de septiembre de 2000, páginas 28 a 49 (22 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81683

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1624/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 3046/92 de la Comisión (3) por el que se fijan disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3330/91, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2535/98 (4), ha sido modificado varias veces y de forma sustancial.

(2) Los Reglamentos (CEE) n° 2256/92 (5), (CE) n° 1125/94 (6) y (CE) n° 2820/94 (7) de la Comisión establecen disposiciones adicionales de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3330/91, referidas en particular a los umbrales estadísticos, los plazos de transmisión de los resultados y el umbral por transacción para las estadísticas de comercio entre los Estados miembros.

(3) Con ocasión de posteriores modificaciones del Reglamento (CEE) n° 3046/92, es conveniente proceder a una refundición de la normativa aplicable en la materia, a fin de facilitar la tarea de las empresas y administraciones afectadas por dicha normativa.

(4) Con vistas a la creación de las estadísticas de comercio entre los Estados miembros, el campo de aplicación del sistema Intrastat debe delimitarse con precisión tanto con respecto a las mercancías que deben incluirse como con respecto a las que deben excluirse.

(5) Es importante determinar el momento a partir del cual el operador intracomunitario debe cumplir en la práctica sus obligaciones de suministrar la información. Debe definirse el alcance de las obligaciones del tercero a quien el operador puede transferir la carga de la información.

(6) Con miras a una gestión eficaz de los registros de los operadores intracomunitarios, es importante detallar determinadas normas que deberán cumplir los servicios afectados.

(7) Un elemento fundamental del sistema Intrastat consiste en utilizar la información relativa al impuesto sobre el valor añadido sobre las transacciones intracomunitarias para garantizar a la estadística un control de su exhaustividad. Es conveniente precisar, de forma restrictiva, qué información puede ser objeto de una transmisión entre los servicios responsables en los Estados miembros de aplicar la legislación relativa al impuesto sobre el valor añadido y de producir estadísticas de intercambios de bienes entre los Estados miembros.

(8) Es importante reducir al máximo la carga de los operadores intracomunitarios, ya sea dispensándoles de sus obligaciones estadísticas, ya sea simplificándolas. Dicha reducción debe quedar limitada únicamente por aquellos requisitos que permitan obtener una calidad estadística satisfactoria y, por consiguiente, deben establecerse los criterios de ésta. Cada Estado miembro debe disponer de instrumentos que garanticen la calidad teniendo en cuenta su propia estructura económica y comercial.

(9) Deben precisarse los métodos de cálculo de los umbrales aplicables a determinados datos. En lo que se refiere al régimen estadístico, debe distinguirse esta información del régimen que pueda utilizarse en el marco de la declaración estadística y fiscal.

(10) A pesar de que existen umbrales estadísticos, sigue habiendo operadores que deben suministrar información que efectúan muchas transacciones de poco valor, y están obligados a comunicarlas con el mayor detalle, lo que representa una carga desmesurada respecto a la utilidad de la información obtenida. Debe aplicárseles una reducción.

(11) Es preciso establecer la lista de las mercancías que deben excluirse de los resúmenes estadísticos sobre los intercambios de bienes.

(12) Debe completarse la definición de los datos que deben declararse, así como las modalidades que deben seguirse para ello.

(13) Entre las unidades de cantidad, la masa neta, expresada en kilogramos, es el principal indicador y en principio debe mencionarse para cada clase de mercancía. Sin embargo, no es el elemento de medida más adecuado para determinados productos, por lo que en estos casos es oportuno dispensar al suministrador de información de que indique la masa neta.

(14) Los movimientos particulares de mercancías pueden representar una parte no negligible de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros. La ausencia de disposiciones armonizadas a escala comunitaria perjudica la comparabilidad de las estadísticas entre Estados miembros. Es conveniente, cuando sea posible, mejorar la armonización de la normativa estadística en el ámbito de los movimientos particulares con arreglo a las recomendaciones internacionales en la materia.

(15) Es preciso, para garantizar la creación de las estadísticas comunitarias de comercio entre los Estados miembros de forma regular y en un plazo razonable, que los Estados miembros transmitan sus resultados según un calendario uniforme. Es conveniente distinguir entre los resultados globales y los resultados detallados para responder mejor a las necesidades de los usuarios, por una parte, y tener en cuenta las obligaciones relacionadas con la recogida y el análisis de los datos, por otra.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Con vistas a la creación de las estadísticas de comercio entre los Estados miembros, la Comunidad y sus Estados miembros aplicarán el Reglamento (CEE) n° 3330/91, denominado en lo sucesivo "el Reglamento de base", de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

El sistema Intrastat se aplicará a los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo (8), cualesquiera que sean la forma y el contenido del documento que los acompañe, cuando circulen entre los territorios de los Estados miembros.

Artículo 3

1. El sistema Intrastat no se aplicará:

a) a las mercancías situadas u obtenidas bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) o en el de transformación en aduana;

b) a las mercancías que circulan entre partes del territorio estadístico de la Comunidad, cuando una de éstas, al menos, no forma parte del territorio de la Comunidad con arreglo a la Directiva 77/388/CEE del Consejo (9).

No obstante, y sin perjuicio de la normativa aduanera, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a dichas mercancías, excepción hecha de los artículos 2, 4, 5, 8 a 20; apartados 1, 2 (salvo el tercer párrafo), 3 y 4 del artículo 24, y artículos 28, 29, 30 y 47.

2. Los Estados miembros se encargarán de la recogida de los datos relativos a las mercancías a que se refiere el apartado 1 basándose en los procedimientos aplicables a dichas mercancías.

3. A falta del ejemplar para estadísticas del documento administrativo único que contiene los datos de los apartados 1 y 2 del artículo 23 del Reglamento de base, los servicios de aduanas enviarán, como mínimo una vez al mes, a los servicios estadísticos competentes una relación periódica de dichos datos por clase de mercancía, con arreglo a las modalidades que decidan de común acuerdo dichos servicios.

CAPÍTULO 2

PROVEEDORES DE INFORMACIÓN Y REGISTROS

Artículo 4

1. Estará obligada a suministrar información, con arreglo al apartado 5 del artículo 20 del Reglamento de base, la persona física o jurídica que proceda por primera vez a una operación intracomunitaria, ya sea en la expedición, ya sea en la llegada.

2. Quien esté obligado a suministrar información con arreglo al apartado 1 proporcionará los datos de sus operaciones intracomunitarias mediante las declaraciones periódicas contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base a partir del mes en que supere el umbral de asimilación, de conformidad con las disposiciones relativas al umbral que le sean aplicables.

3. Cuando el número de identificación fiscal de quien debe suministrar la información haya sido modificado tras un cambio de propiedad, denominación, domicilio, estatuto legal o similar que no afecte a sus operaciones intracomunitarias de forma significativa, la norma formulada en el apartado 1 no se le aplicará con ocasión de dicha modificación. En ese caso, seguirá estando sometido a las obligaciones estadísticas que debía observar antes de la modificación.

Artículo 5

1. El tercero a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base se denominará en lo sucesivo "tercero declarante".

2. El tercero declarante facilitará a los servicios nacionales competentes:

a) con arreglo al apartado 1 del artículo 6, la información necesaria para:

- su propia identificación,

- la identificación de cada persona obligada a suministrar información que le haya encomendado dicha tarea;

b) los datos requeridos por el Reglamento de base y en su aplicación de cada persona obligada a suministrar información.

Artículo 6

1. La información necesaria para la identificación de un operador intracomunitario, a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de base, estará constituida por:

- sus apellidos y nombre o razón social,

- su dirección completa, incluido el código postal,

- su número de identificación fiscal, en las condiciones contempladas en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base.

No obstante, los servicios estadísticos contemplados en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento de base podrán renunciar a uno o más de los datos mencionados o, en las condiciones que determinen, dispensar a los operadores intracomunitarios de facilitarlos.

En los Estados miembros contemplados en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento de base, y salvo que se acuerde otra cosa entre los servicios interesados, la administración fiscal contemplada en dicho artículo facilitará a los antedichos servicios estadísticos los datos necesarios para la identificación de un operador intracomunitario a medida que disponga de ellos.

2. La lista mínima de datos que se anotarán en los registros de los operadores intracomunitarios a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de base incluirá, por cada operador intracomunitario, los datos siguientes:

a) año y mes de su inscripción en el registro;

b) la información necesaria para su identificación, tal y como se especifica en el apartado 1;

c) según el caso, su condición de persona obligada a suministrar información o de tercero declarante, ya sea en la expedición o en el destino;

d) cuando se trate de una persona obligada a suministrar información deberá indicarse, cada mes y por flujo, el valor total de sus operaciones intracomunitarias, así como el valor a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. No obstante, no se requerirán estos datos si el control de la información estadística se hace mediante la información contemplada en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base y utilizando los umbrales estadísticos contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento, independientemente de la gestión del registro de operadores intracomunitarios.

Los servicios nacionales competentes están facultados para anotar otros datos en el registro, según sus necesidades.

Artículo 7

Con vistas a la aplicación del apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base, se podrá considerar como excepción justificada el caso en que, para determinadas operaciones, la obligación de suministrar información no corra a cargo de la propia entidad jurídica constituida por el operador, sino de un elemento constitutivo de dicha entidad, como una sucursal, una unidad de actividad económica o una unidad local.

Artículo 8

1. En las listas a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de base, la administración fiscal competente indicará los operadores intracomunitarios que, como consecuencia de una escisión, una fusión o un cese de actividad que se hayan producido en el período examinado, ya no figuren en dichas listas.

2. El suministro de la información fiscal a que se refiere el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base por los servicios de un Estado miembro responsables de aplicar la legislación relativa al impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los servicios competentes en dicho Estado miembro para producir estadísticas de los intercambios de bienes se limita a la información que los sujetos al IVA están obligados a declarar con arreglo al artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE.

Artículo 9

1. La persona obligada a suministrar información transmitirá los datos requeridos por el Reglamento de base y en aplicación del mismo:

a) de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes;

b) directamente a los servicios nacionales competentes o a través de las oficinas de recogida de datos que los Estados miembros hayan creado con este fin o con otros fines estadísticos o administrativos;

c) por un período de referencia determinado, pudiendo elegir entre:

- una declaración única, en el plazo que establezcan los servicios nacionales competentes en sus instrucciones a las personas obligadas a suministrar información,

- varias declaraciones parciales. En este caso, los servicios nacionales competentes podrán exigir que se acuerde con ellos la frecuencia y los plazos de envío, no obstante lo cual, la última declaración parcial deberá ser enviada en el mismo plazo establecido para el caso a que se refiere el primer guión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado l, la persona obligada a suministrar información que se beneficie de la dispensa resultante de aplicar el umbral de asimilación previsto en el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento de base deberá atenerse para el envío de la información únicamente a las disposiciones de la administración fiscal competente.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de base, las disposiciones del presente artículo relativas a la periodicidad de la declaración no serán obstáculo para el acuerdo de suministro de los datos en tiempo real en caso de transmisión electrónica de la información.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los Estados miembros en los que la declaración periódica estadística no sea distinta de la declaración periódica fiscal, las disposiciones aplicables a la transmisión de la declaración estadística se adoptarán en el marco de la normativa fiscal comunitaria o nacional.

CAPÍTULO 3

UMBRALES ESTADÍSTICOS Y EXCLUSIONES

Sección 1

Funcionamiento general de los umbrales

Artículo 10

Los Estados miembros fijarán anualmente los umbrales de asimilación o de simplificación contemplados en el artículo 28 del Reglamento de base. Al fijar dichos umbrales deberán, por una parte, cumplir los requisitos de calidad que se establecen en el presente capítulo y, por otra, agotar las posibilidades de reducir la carga que recae en los operadores intracomunitarios.

Artículo 11

A los efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) "error": la diferencia entre los resultados obtenidos sin aplicar los umbrales contemplados en el artículo 10 y los resultados obtenidos aplicando dichos umbrales; si se recurre a un procedimiento de corrección de los resultados obtenidos aplicando los umbrales, el error se calculará en relación con los resultados corregidos;

b) «"valor total": cuando se proceda a adaptar los umbrales, bien el valor de las expediciones, bien el valor de las llegadas realizadas en el transcurso de un período de doce meses por los operadores intracomunitarios, con excepción de aquellos que se beneficien de la dispensa prevista en el artículo 5 del Reglamento de base;

c) "índice de cobertura": en relación con un valor total dado, el valor proporcional de las expediciones o las llegadas realizadas por los operadores intracomunitarios que superen los umbrales de asimilación.

Artículo 12

1. Los umbrales de asimilación fijados por los Estados miembros deberán respetar los requisitos de calidad siguientes:

a) Resultados por mercancías

Cada Estado miembro deberá garantizar que el error relativo a los valores anuales no supere el 5 % para el 90 % de aquellas subpartidas de ocho cifras de la nomenclatura combinada que representen cada una el 0,005 % o más del valor total de sus expediciones o sus llegadas.

No obstante, cada Estado miembro podrá hacer más estricto este requisito de calidad, de tal forma que el error relativo a los valores anuales no supere el 5 % para el 90 % de aquellas subpartidas de ocho cifras de la nomenclatura combinada que representen cada una el 0,001 % o más del valor total de sus expediciones o sus llegadas.

b) Resultados por país socio comercial

Cada Estado miembro deberá garantizar que el error relativo a los valores anuales no supere el 1 % o en los resultados por país socio comercial, salvo en el caso de aquellos que representen menos del 3 % del valor total de sus expediciones o sus llegadas.

2. Cuando la parte correspondiente a un Estado miembro en el valor total de las expediciones o las llegadas de la Comunidad sea inferior al 3 %, dicho Estado miembro podrá apartarse de las exigencias de calidad fijadas en el primer párrafo de la letra a) del apartado 1. En dicho caso, los porcentajes del 90 % y el 0,005 % serán sustituidos por los del 70 % y el 0,01 %, respectivamente.

3. Para cumplir los requisitos de calidad previstos en los apartados 1 y 2, los Estados miembros calcularán sus umbrales basándose en los resultados de su comercio con los demás Estados miembros correspondientes a períodos de doce meses anteriores al de la introducción de los umbrales.

En aquellos Estados miembros que, por no disponer de información completa, no están en condiciones de llevar a cabo este cálculo, los umbrales de asimilación se establecerán a un nivel que no podrá ser inferior al umbral más bajo ni superior al umbral más alto fijados por los demás Estados miembros. No obstante, esta disposición no tendrá carácter obligatorio para aquellos Estados miembros que se beneficien de la excepción contemplada en el apartado 2.

4. Cuando la aplicación de los umbrales calculados según las disposiciones del presente artículo conduzca, para determinados grupos de mercancías, a resultados que, mutatis mutandis, no respondan a los requisitos de calidad previstos en los apartados 1 y 2 y tales umbrales no puedan ser rebajados sin disminuir las posibilidades de reducir la carga garantizadas a los operadores intracomunitarios en el artículo 10, podrán tomarse, por iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro, las medidas adecuadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento de base.

Artículo 13

1. Cuando se proceda a introducir los umbrales de simplificación, los Estados miembros podrán fijar tales umbrales:

- a niveles superiores a 100000 euros, de conformidad con el primer párrafo del apartado 9 del artículo 28 del Reglamento de base, siempre y cuando se aseguren de que al menos el 95 % del valor total de sus expediciones o sus llegadas se encuentre cubierto por declaraciones periódicas que contengan todos los datos que deben suministrarse de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de base,

- en caso de beneficiarse de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 12, a niveles inferiores a 100000 euros, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 9 del artículo 28 del Reglamento de base, en la medida necesaria para garantizar que el 95 % del valor total de sus expediciones o sus llegadas se encuentre cubierto por declaraciones periódicas que contengan todos los datos que deben suministrarse de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de base.

2. Las personas obligadas a suministrar información afectadas por la simplificación prevista en el apartado 5 del artículo 28 del Reglamento de base declararán como máximo las diez subpartidas de la nomenclatura combinada más importantes en valor durante el período cubierto por la declaración. Utilizarán el código 9950 00 00 para los productos residuales.

Artículo 14

1. Cuando se proceda a adaptar los umbrales de asimilación, los requisitos de calidad fijados en el artículo 12 se considerarán satisfechos si el índice de cobertura se mantuviese al nivel en el que se encontraba en el momento de introducir tales umbrales.

2. Para garantizar el cumplimiento de la condición a que se refiere el apartado 1, será suficiente con que los Estados miembros:

a) calculen sus umbrales para el año siguiente al año en curso basándose en los últimos resultados disponibles de su comercio con los demás Estados miembros durante un período de doce meses; y

b) fijen sus umbrales a un nivel que permita alcanzar en el período así determinado el índice de cobertura del período cuyos resultados hayan servido de base para el cálculo de sus umbrales para el año en curso.

Los Estados miembros que utilicen otro método para cumplir esta condición deberán informar de ello a la Comisión.

3. Los Estados miembros podrán reducir el índice de cobertura siempre y cuando queden satisfechos los requisitos de calidad establecidos en el artículo 12.

4. Los Estados miembros procederán anualmente al cálculo de la adaptación de los umbrales de asimilación. Tal adaptación deberá aplicarse cuando de ella se derive una variación de al menos un 10 % del valor de los umbrales del año en curso.

Artículo 15

1. Cuando se proceda a adaptar los umbrales de simplificación, los Estados miembros que fijen tales umbrales:

- a niveles superiores a los importes fijados en el apartado 8 del artículo 28 del Reglamento de base deberán cumplir la condición establecida en el primer guión del apartado 1 del artículo 13 del presente Reglamento,

- a niveles inferiores a tales importes, por beneficiarse de la posibilidad de establecer excepciones prevista en el apartado 2 del artículo 12 del presente Reglamento, deberán respetar el límite fijado por el segundo guión del apartado 1 del artículo 13 del presente Reglamento.

2. Para garantizar que se cumpla la condición a que se refiere el primer guión del artículo 13 o que se respete el límite establecido en el segundo guión del artículo 13, será suficiente con que los Estados miembros calculen la adaptación de los umbrales de simplificación según el método previsto en el apartado 2 del artículo 14 para adaptar los umbrales de asimilación. Los Estados miembros que utilicen otro método deberán informar de ello a la Comisión.

Artículo 16

La información relativa a la adaptación de los umbrales de asimilación y simplificación se hará pública en un plazo que vencerá el 31 de octubre del año anterior a la adaptación.

Artículo 17

1. Las personas obligadas a suministrar información estarán dispensadas de dicha obligación en la medida en que lo permita la aplicación de los umbrales de asimilación y simplificación fijados para un determinado año, siempre que no hayan superado dichos umbrales en el transcurso del año anterior.

2. Para cada umbral estadístico, las disposiciones adoptadas serán válidas durante todo el año.

No obstante, si el valor de las operaciones intracomunitarias realizadas por una persona obligada a suministrar información superase en el transcurso del año el umbral que se le aplica, a partir del mes en que supere dicho umbral deberá proporcionar los datos relativos a sus operaciones intracomunitarias de conformidad con las disposiciones relativas al nuevo umbral que le sea aplicable. Cuando en virtud de esta disposición deban enviarse las declaraciones periódicas a que se refiere el artículo 13 del Reglamento de base, los Estados miembros fijarán el plazo de transmisión en función de su organización administrativa.

Artículo 18

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información relativa a los umbrales que hayan calculado, al menos dos semanas antes de hacerla pública. A petición de la Comisión, le transmitirán asimismo los datos necesarios para enjuiciar dichos umbrales, tanto para el período utilizado como base para el cálculo de los mismos como para un año natural determinado.

Sección 2

Umbrales específicos y exclusiones

Artículo 19

Para aplicar el apartado 3 del artículo 24 del presente Reglamento y el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento de base, los Estados miembros fijarán umbrales en valores, por separado para las llegadas y las expediciones, de forma que el 95 % de las personas obligadas a suministrar información estén dispensadas de proporcionar los datos "valor estadístico", "condiciones de entrega", "modalidad de transporte" y "régimen estadístico".

En lo que se refiere al "valor estadístico", los Estados miembros garantizarán que la cobertura de las expediciones o las llegadas alcance al menos el 70 % del comercio expresado en valor. El límite del 95 % de las personas obligadas a suministrar información podrá reducirse hasta el 90 % si no se alcanza el índice de cobertura del 70 %.

Los Estados miembros calcularán los umbrales basándose en los últimos resultados disponibles de su comercio con los demás Estados miembros durante un período de doce meses.

Los Estados miembros harán pública la información relativa a la introducción de estos umbrales en un plazo que vencerá el 31 de octubre de 2000.

Los Estados miembros podrán adaptar sus umbrales cada año natural, siempre que se satisfagan los requisitos previstos en el presente artículo. Los Estados miembros afectados harán pública la información relativa a la adaptación de los umbrales en un plazo que vencerá el 31 de octubre del año anterior a la adaptación.

Artículo 20

1. Podrá aplicarse un umbral por transacción en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, este umbral otorgará a las personas obligadas a suministrar información la facultad de agrupar en una partida colectiva de la nomenclatura combinada la totalidad de las transacciones inferiores a dicho umbral; en ese caso, la aplicación del artículo 23 del Reglamento de base se limitará al suministro de los datos siguientes:

- en la llegada, Estado miembro de procedencia,

- en la expedición, Estado miembro de destino,

- valor de las mercancías.

La partida colectiva contemplada en el primer párrafo será identificada por el código NC 9950 00 00.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por "transacción" cualquier operación contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 25 del presente Reglamento.

El umbral por transacción quedará fijado en 100 euros.

2. En el marco fijado por el presente artículo, los Estados miembros podrán denegar o limitar la facultad mencionada en el apartado 1 si comprueban que existe una desproporción entre la reducción de la carga que pesa sobre el declarante y el mantenimiento de una calidad suficiente de la información estadística.

3. Los Estados miembros podrán exigir de las personas obligadas a suministrar información que, para poder acogerse al beneficio de la facultad contemplada en el apartado 1, lo soliciten previamente al servicio nacional competente para la elaboración de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.

4. A petición de la Comisión, los Estados miembros deberán transmitirle la información necesaria para poder enjuiciar la aplicación del presente artículo.

Artículo 21

Los datos relativos a las mercancías que figuran en la lista del anexo I quedarán excluidos de la elaboración y, por consiguiente, con arreglo al apartado 4 del artículo 25 del Reglamento de base, de la recogida.

CAPÍTULO 4

DATOS ESTADÍSTICOS

Artículo 22

En el soporte de la información, los Estados miembros cuyo territorio estadístico está descrito en la nomenclatura de países establecida cada año en aplicación del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo (10), se designarán por los códigos siguientes:

Bélgica: BE o 017

Dinamarca: DK o 008

Alemania: DE o 004

Grecia: GR o 009

España: ES o 011

Francia: FR o 001

Irlanda: IE o 007

Italia: IT o 005

Luxemburgo: LU o 018

Países Bajos: NL o 003

Austria: AT o 038

Portugal: PT o 010

Finlandia: FI o 032

Suecia: SE o 030

Reino Unido: GB o 006.

Artículo 23

Para determinar la cantidad de las mercancías que deberán mencionarse en el soporte de la información, se entenderá por:

a) "masa neta": la masa propia de la mercancía desprovista de todos sus embalajes. Deberá indicarse en kilogramos. No obstante, la mención de la masa neta para las subpartidas de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo II queda a discreción de las personas obligadas a suministrar información. Si debiera modificarse dicho anexo para adaptarse a los cambios derivados de la actualización de la nomenclatura combinada, dichas modificaciones se darían a conocer a las personas obligadas a suministrar información mediante su publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

b) "unidades suplementarias": las unidades de medida de la cantidad distintas de las unidades de medida de la masa expresadas en kilogramos. Deberán indicarse de conformidad con las menciones que figuran en la versión vigente de la nomenclatura combinada para las subpartidas correspondientes y cuya lista aparece publicada en las "Disposiciones preliminares" que constituyen la primera parte de dicha nomenclatura.

Artículo 24

1. El valor de las mercancías contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de base se mencionará en el soporte de la información estadística con arreglo a las modalidades definidas en los apartados 2 y 3.

2. El valor de las mercancías que deberá indicarse en la casilla "importe facturado" del soporte de la información estadística es el valor que constituye la base imponible a efectos fiscales con arreglo a la Directiva 77/388/CEE. No obstante, para los productos sometidos a impuestos especiales, el importe de estos últimos será excluido del valor de las mercancías.

Cuando la base imponible no deba declararse a efectos fiscales, el valor que deberá indicarse será el correspondiente al importe facturado, sin IVA, o, en su defecto, al importe al que debería facturarse en caso de venta o adquisición.

Para las operaciones de trabajo por encargo, el valor de las mercancías que deberá indicarse para tales operaciones corresponde al importe total que debería facturarse en caso de venta o adquisición.

3. El valor estadístico de las mercancías, tal como se define en el apartado 5, también se indicará en la casilla prevista a tal efecto en el soporte de la información estadística por las personas obligadas a suministrar información cuyas llegadas o expediciones anuales superen los límites fijados por cada Estado miembro con arreglo al artículo 19.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán dispensar a las personas obligadas a suministrar información de indicar el valor estadístico de las mercancías.

En tal caso, los Estados miembros afectados calcularán el valor estadístico de las mercancías, tal como se define en el apartado 5, por clases de mercancías.

5. El valor estadístico se basará en el valor de las mercancías indicado por las personas obligadas a suministrar información en aplicación del apartado 2. Sólo incluirá los gastos accesorios, como gastos de transporte y de seguro, en relación con la parte del trayecto que:

- en caso de expedición, se sitúe en el territorio estadístico del Estado miembro de expedición,

- en caso de llegada, se sitúe fuera del territorio estadístico del Estado miembro de llegada.

6. El valor de las mercancías definido en los apartados anteriores se expresará en moneda nacional, siendo el tipo de cambio aplicable:

- el aplicable para determinar la base imponible a efectos fiscales, cuando ésta está establecida,

- en los demás casos, el tipo de cambio oficial en el momento de establecer la declaración o el aplicable para calcular el valor en aduana, en ausencia de disposiciones particulares establecidas por los Estados miembros.

7. De conformidad con el artículo 26 del Reglamento de base, el valor de las mercancías que figurará en los resultados que se transmitirán a la Comisión será el valor estadístico contemplado en el apartado 5.

8. A petición de la Comisión, los Estados miembros le transmitirán la información necesaria para poder enjuiciar la aplicación del apartado 3.

Artículo 25

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "transacción": toda operación, sea o no de naturaleza comercial, que tenga por efecto producir un movimiento de mercancías del tipo de las consideradas en la estadística de comercio entre los Estados miembros;

b) "naturaleza de la transacción": el conjunto de características que distinguen las transacciones entre sí.

2. Las transacciones se distinguirán entre sí según su naturaleza, de conformidad con la lista que figura en el anexo III.

La naturaleza de la transacción se indicará en el soporte de la información mediante el número de código correspondiente a la categoría adecuada de la columna A de la lista citada.

3. Dentro de los límites de la lista a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir la recogida de datos relativos a la naturaleza de la transacción hasta el nivel de la que apliquen a los intercambios con terceros países, ya los obtengan a este respecto como datos relativos a la naturaleza de la transacción, ya como datos relativos al régimen aduanero.

Artículo 26

1. Se entenderá por "país de origen" el país del que sean originarias las mercancías.

Se considerarán originarias de un país las mercancías obtenidas enteramente en dicho país.

Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países se considerará originaria del país en el que haya tenido lugar la última transformación u operación sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto y que dé por resultado la fabricación de un producto nuevo o que represente una fase de fabricación importante.

2. El país de origen se designará por el código que se le asigna en la versión en vigor de la nomenclatura de países a la que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1172/95, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 374/98 (11).

Artículo 27

1. Se entenderá por "región de origen" la región del Estado miembro de expedición en que las mercancías hayan sido producidas o hayan sido objeto de operaciones de montaje, ensamblaje, transformación, reparación o mantenimiento. En su defecto, la región de origen será sustituida, bien por aquella en que haya tenido lugar el proceso de comercialización, bien por aquella desde la que se hayan expedido las mercancías.

2. Se entenderá por "región de destino" la región del Estado miembro de llegada en que las mercancías deban consumirse o ser objeto de operaciones de montaje, ensamblaje, transformación, reparación o mantenimiento. En su defecto, la región de destino será sustituida, bien por aquella en que haya de tener lugar el proceso de comercialización, bien por aquella hacia la cual se expidan las mercancías.

3. Cada Estado miembro que haga uso de la facultad prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento de base elaborará la lista de sus regiones y fijará el código, de un máximo de dos caracteres, con arreglo al cual deberán designarse dichas regiones en el soporte de la información.

Artículo 28

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "condiciones de entrega" las disposiciones del contrato de venta que especifiquen las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador de conformidad con los Incoterms de la Cámara de comercio internacional, cuya lista figura en el anexo IV.

2. Dentro de los límites establecidos en el artículo 19 y de la lista contemplada en el apartado 1, los Estados miembros podrán exigir la recogida. en el soporte de la información, de los datos relativos a las condiciones de entrega y determinarán las modalidades con arreglo a las cuales se mencionarán dichos datos.

Artículo 29

1. Se entenderá por "modalidad de transporte presunta" en el momento de la expedición la modalidad de transporte determinada por el medio de transporte activo con el que se supone que las mercancías van a salir del territorio estadístico del Estado miembro de expedición y, en el momento de la llegada, la modalidad de transporte determinada por el medio de transporte activo con el que se supone que las mercancías han penetrado en el territorio estadístico del Estado miembro de llegada.

2. Dentro de los límites establecidos en el artículo 19, en el soporte de la información deberán indicarse las modalidades de transporte siguientes:

Código ......... Denominación

1 ................... Transporte marítimo

2 ................... Transporte por ferrocarril

3 ................... Transporte por carretera

4 ................... Transporte por vía aérea

5 ................... Envíos postales

7 ................... Instalaciones de transporte fijas

8 ................... Transporte por vías de navegación interior

9 ................... Propulsión propia

La modalidad de transporte se designará en el citado soporte mediante el correspondiente código.

Artículo 30

1. Se entenderá por "régimen estadístico" la categoría de expediciones o de llegadas de la que no se dé cuenta suficiente en las columnas A o B de la lista de transacciones que figura en el anexo III.

2. Dentro de los límites establecidos en el artículo 19, los Estados miembros podrán exigir la recogida, en el soporte de la información, de los datos relativos a los regímenes estadísticos y determinarán las modalidades con arreglo a las cuales se mencionarán dichos datos.

TÍTULO II

DISPOSICIONES PARTICULARES

CAPÍTULO 1

DEFINICIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31

1. Los movimientos particulares de mercancías contemplados en el artículo 33 del Reglamento de base se caracterizan por particularidades significativas para la interpretación de la información, relacionadas con el movimiento en cuanto tal, o con la naturaleza de las mercancías, o con la transacción que tenga por efecto el movimiento de mercancías, o con la persona obligada a suministrar información.

2. Los movimientos particulares de mercancías incluyen:

a) los conjuntos industriales;

b) los barcos y las aeronaves a que se refiere el capítulo 3;

c) los productos del mar;

d) las provisiones de a bordo y los suministros de combustible;

e) los envíos fraccionados;

f) los bienes militares;

g) las instalaciones en alta mar;

h) los vehículos espaciales;

i) las partes de vehículos automóviles y de aeronaves;

j) los residuos.

3. Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento o en otras disposiciones decretadas de conformidad con el artículo 30 del Reglamento de base, los movimientos particulares se mencionarán con arreglo a las disposiciones nacionales sobre la materia.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base, los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para aplicar el presente Reglamento y, si es necesario, utilizarán otras fuentes de información estadística distintas de las fijadas en el Reglamento (CEE) n° 3590/92 de la Comisión (12).

CAPÍTULO 2

CONJUNTOS INDUSTRIALES

Artículo 32

1. Se entenderá por "conjunto industrial" una combinación de máquinas, aparatos, dispositivos, equipos, instrumentos y materiales, que en lo sucesivo se denominarán "los componentes", pertenecientes a diferentes partidas de la nomenclatura del sistema armonizado y que deben contribuir conjuntamente a la actividad de un establecimiento de grandes dimensiones con miras a la producción de bienes o a la prestación de servicios.

Podrán considerarse componentes de un conjunto industrial todas las demás mercancías que se utilicen en su construcción, siempre que no queden excluidas de la elaboración de las estadísticas en aplicación del Reglamento de base.

2. Existirá la posibilidad de simplificar la declaración de registro estadístico de las llegadas y de las expediciones de conjuntos industriales. Las personas obligadas a suministrar información estadística disfrutarán de esta simplificación, cuando así lo soliciten, en las condiciones que se fijan en el presente capítulo.

3. La simplificación se aplicará únicamente a los conjuntos industriales cuyo valor total por unidad sea superior a 1,5 millones de euros, a menos que se trate de conjuntos industriales que no sean de nueva planta.

El valor total de un conjunto industrial se obtendrá sumando a los valores de sus componentes los valores de las mercancías a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1. El valor considerado será el importe de la factura de la mercancía o, en su defecto, el importe por el que se facturaría en caso de venta o adquisición.

Artículo 33

1. A los efectos del presente capítulo, los componentes incluidos en un capítulo determinado se clasificarán en la subpartida colectiva del capítulo 98 que corresponda al capítulo en cuestión, a no ser que el servicio competente citado en el artículo 35 decida clasificarlos, en el capítulo 98, en las subpartidas colectivas adecuadas al nivel de las partidas de la nomenclatura del sistema armonizado o aplicar las disposiciones del apartado 2.

Sin embargo, la simplificación no impedirá la clasificación, por la administración competente, en determinadas subpartidas de la nomenclatura combinada a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo (13), de los componentes correspondientes a las mismas.

2. En los casos en que el servicio competente previsto en el apartado 1 estime que el valor de los conjuntos industriales sea demasiado bajo para justificar su registro en las subpartidas colectivas relativas a los capítulos en los que estén incluidos, serán aplicables subpartidas colectivas específicas, previstas en la nomenclatura combinada.

Artículo 34

Los números de código de las subpartidas colectivas para conjuntos industriales se formaran con arreglo a las reglas siguientes, de conformidad con la nomenclatura combinada:

1) El código constará de ocho cifras.

2) Las dos primeras cifras serán el 9 y el 8, respectivamente.

3) La tercera cifra, que servirá para caracterizar los conjuntos industriales, será el 8.

4) La cuarta cifra variará del 0 al 9 según la actividad económica principal del conjunto industrial y con arreglo a la clasificación siguiente:

Código ....... Actividades económicas

0 .............. Energía (incluidas la producción y distribución de vapor y agua caliente)

1 .............. Extracción de minerales no energéticos (incluida la preparación de minerales metálicos y turberas); industria de los productos minerales no metálicos (incluida la industria del vidrio)

2 .............. Siderurgia; industrias transformadoras de los metales (salvo la construcción de máquinas y de material de transporte)

3 .............. Construcción de máquinas y de material de transporte; mecánica de precisión

4 .............. Industria química (incluida la producción de fibras artificiales y sintéticas); industria del caucho y del plástico

5 .............. Industria de los productos alimenticios, de las bebidas y del tabaco

6 .............. Industria textil, del cuero, del calzado y del vestido

7 .............. Industrias de la madera y del papel (incluidas las artes gráficas y la edición); industrias manufactureras no clasificadas en otra parte

8 .............. Transportes (salvo las actividades relacionadas con los transportes, las agencias de viaje, los intermediarios de los transportes, los depósitos y los almacenes) y comunicaciones

9 .............. Captación, depuración y distribución de agua; actividades relacionadas con los transportes; actividades económicas no clasificadas en otra parte

5) Las cifras quinta y sexta corresponderán al número del capítulo de la nomenclatura combinada correspondiente a la subpartida colectiva. No obstante, las cifras quinta y sexta serán el 9 cuando se aplique el apartado 2 del artículo 33.

6) En el caso de las subpartidas colectivas que correspondan:

- al nivel del capítulo de la nomenclatura combinada, las cifras séptima y octava serán el 0,

- al nivel de partida de la nomenclatura del sistema armonizado, las cifras séptima y octava corresponderán a las cifras tercera y cuarta de dicha partida.

7) El servicio competente previsto en el apartado 2 del artículo 33 determinará la denominación y el número de código de la nomenclatura combinada que se utilizarán en el soporte de la información estadística para identificar los componentes de un conjunto industrial.

Artículo 35

1. Las personas obligadas a suministrar información estadística no podrán utilizar el procedimiento de declaración simplificada sin autorización previa del servicio competente de la elaboración de las estadísticas de comercio entre Estados miembros, con arreglo a las modalidades que cada Estado miembro determine en el marco del presente capítulo.

2. En el caso de un conjunto industrial cuyos componentes procedan de varios Estados miembros, cada Estado miembro autorizará la aplicación del procedimiento simplificado respecto a los flujos que le conciernan.

CAPÍTULO 3

BARCOS Y AERONAVES

Artículo 36

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) "barcos", los barcos destinados a la navegación marítima contemplados en las notas complementarias 1 y 2 del capítulo 89 de la nomenclatura combinada, así como los barcos de guerra;

b) "aeronaves", los aviones incluidos en el código NC 8802 de uso civil, si están destinados a ser explotados por una compañía aérea, o de uso militar;

c) "propiedad de un barco o de una aeronave", el hecho de que una persona física o jurídica esté registrada en calidad de propietaria de un barco o una aeronave;

d) "Estado miembro socio comercial",

- en las llegadas, el Estado miembro en que hayan sido construidos el barco o la aeronave, si son nuevos y han sido construidos en la Comunidad. En los demás casos, el Estado miembro en que esté establecida la persona física o jurídica que transfiere la propiedad del barco o la aeronave,

- en las expediciones, el Estado miembro en que esté establecida la persona física o jurídica a quien se transfiere la propiedad del barco o la aeronave.

Artículo 37

1. En un Estado miembro determinado, serán objeto de las estadísticas de comercio entre Estados miembros y se transmitirán a la Comisión:

a) la transferencia de la propiedad de un barco o una aeronave de una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en ese Estado miembro. Esta operación se asimilará a una llegada;

b) la transferencia de la propiedad de un barco o una aeronave de una persona física o jurídica establecida en ese Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro. Esta operación se asimilará a una expedición.

Si se trata de un barco o una aeronave nuevos, la expedición se registrará en el Estado miembro de construcción;

c) la expedición o llegada de un barco o una aeronave para la ejecución de una obra de transformación o después de haber realizado dicha obra.

2. Los resultados mensuales relativos a las operaciones contempladas en las letras a) y b) del apartado 1, que los Estados miembros transmitirán a la Comisión, incluirán los datos siguientes:

a) el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura de productos citada en el artículo 21 del Reglamento de base;

b) el código del Estado miembro socio comercial;

c) la cantidad, expresada en número de unidades y en las demás unidades suplementarias previstas en su caso por la nomenclatura, para los barcos, y la cantidad, en masa neta y en unidades suplementarias, para las aeronaves;

d) el valor estadístico.

CAPÍTULO 4

PROVISIONES DE A BORDO Y SUMINISTROS DE COMBUSTIBLE

Artículo 38

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

- "provisiones de a bordo": los diversos productos destinados al consumo de la tripulación y de los pasajeros de los barcos o aeronaves,

- "suministros de combustible": los productos necesarios para el funcionamiento de los motores, máquinas y otros aparatos de los barcos o aeronaves, tales como carburante, aceite y lubricantes,

- "barco o aeronave de otro Estado miembro": en el caso de un Estado miembro determinado, y por oposición a un barco o aeronave "nacional", un barco o aeronave del que la persona física o jurídica dedicada a su explotación comercial esté establecida en otro Estado miembro.

Artículo 39

1. En un Estado miembro determinado, serán objeto de la estadística de comercio entre Estados miembros y se transmitirán a la Comisión:

a) la entrega de provisiones de a bordo y el suministro de combustible a barcos o aeronaves de otro Estado miembro, estacionados en un puerto o aeropuerto del Estado miembro declarante, siempre que se trate de mercancías comunitarias o de mercancías no comunitarias sometidas al régimen aduanero de perfeccionamiento activo o al de transformación en aduana. Esta operación se asimilará a una expedición;

b) la entrega directa de provisiones de a bordo y el suministro de combustible procedente de otro Estado miembro a barcos o aeronaves nacionales estacionados en un puerto o aeropuerto del Estado miembro declarante. Esta operación se asimilará a una llegada.

2. Los resultados mensuales relativos a las entregas contempladas en el apartado 1, que los Estados miembros transmitirán a la Comisión, incluirán los datos siguientes:

a) el código del producto, como mínimo según la codificación simplificada siguiente:

- 9930 24 00: mercancías de los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado,

- 9930 27 00: mercancías del capítulo 27 del sistema armonizado,

- 9930 99 00: mercancías clasificadas en otra parte;

b) el código específico de país QR (o 951);

c) la cantidad en masa neta;

d) el valor estadístico.

CAPÍTULO 5

ENVÍOS FRACCIONADOS

Artículo 40

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por "envíos fraccionados" las llegadas o expediciones, en varios períodos de referencia, de los distintos componentes de una mercancía completa, desmontada para satisfacer exigencias comerciales o de transporte.

Artículo 41

En los resultados mensuales que los Estados miembros transmitirán a la Comisión, los datos relativos a las llegadas y expediciones de envíos fraccionados se recogerán una sola vez, el mes de la llegada o expedición del último envío parcial, hasta la suma del valor total de la mercancía completa y en el código de la nomenclatura relativo a dicha mercancía.

CAPÍTULO 6

BIENES MILITARES

Artículo 42

1. Serán objeto de la estadística de comercio entre Estados miembros, y se transmitirán a la Comisión, las expediciones y las llegadas de bienes destinados a uso militar, de conformidad con la definición de dichos bienes vigente en los Estados miembros.

2. Los resultados mensuales relativos a las operaciones contempladas en el apartado 1, que los Estados miembros transmitirán a la Comisión, incluirán los datos siguientes:

a) el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura contemplada en el artículo 21 del Reglamento de base;

b) el código del Estado miembro socio comercial;

c) la cantidad, en masa neta y, en su caso, en unidades suplementarias;

d) el valor estadístico.

3. Los Estados miembros que no puedan aplicar lo dispuesto en el apartado 2 por razones de secreto militar adoptarán las medidas necesarias para que se recoja al menos el valor estadístico de las expediciones y las llegadas de bienes destinados a uso militar en los resultados mensuales transmitidos a la Comisión.

CAPÍTULO 7

INSTALACIONES EN ALTA MAR

Artículo 43

1. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por "instalaciones en alta mar", los equipos y dispositivos instalados en alta mar para buscar y explotar recursos minerales.

2. Se considerarán instalaciones "extranjeras", por oposición a las instalaciones "nacionales", aquellas en que la persona física o jurídica dedicada a su explotación comercial esté establecida en otro Estado miembro.

Artículo 44

1. En un Estado miembro determinado, serán objeto de la estadística de comercio entre Estados miembros y se transmitirán a la Comisión:

a) la entrega de mercancías a una instalación nacional, directamente a partir de otro Estado miembro o de una instalación extranjera. Esta operación se asimilará a una llegada;

b) la entrega de mercancías con destino a otro Estado miembro o a una instalación extranjera, a partir de una instalación nacional. Esta operación se asimilará a una expedición;

c) la llegada, al territorio estadístico de dicho Estado miembro, de mercancías procedentes de instalaciones extranjeras;

d) la expedición, a partir del territorio estadístico de dicho Estado miembro, de mercancías con destino a instalaciones extranjeras.

2. Los resultados mensuales relativos a las operaciones contempladas en el apartado 1, que los Estados miembros transmitirán a la Comisión, incluirán los datos siguientes:

a) el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura de productos contemplada en el artículo 21 del Reglamento de base.

No obstante, y sin perjuicio de la normativa aduanera, los Estados miembros podrán utilizar los códigos simplificados previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 39, si las mercancías son las contempladas en el artículo 38;

b) el código del Estado miembro socio comercial.

No obstante, y sin perjuicio de la normativa aduanera, el Estado miembro socio comercial será aquel en que esté establecida la persona física o jurídica dedicada a la explotación comercial de la instalación, en el caso de los bienes procedentes de dichas instalaciones o destinados a ellas. Si no se conoce esa información, se utilizará el código QV (o 959);

c) la cantidad en masa neta;

d) el valor estadístico.

CAPÍTULO 8

VEHÍCULOS ESPACIALES

Artículo 45

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) "vehículos espaciales": los aparatos, como los satélites, que pueden desplazarse en el espacio situado fuera de la atmósfera terrestre;

b) "propiedad de un vehículo espacial": el hecho de estar inscrito, en el caso de una persona física o jurídica, como propietario de un vehículo espacial.

Artículo 46

1. Serán objeto de la estadística de comercio entre Estados miembros y se transmitirán a la Comisión:

a) la expedición o llegada de un vehículo espacial para trabajos de transformación o después de haber realizado dichos trabajos;

b) el lanzamiento al espacio de un vehículo espacial que haya sido objeto de una transferencia de propiedad entre dos personas físicas o jurídicas establecidas en Estados miembros distintos. Esta operación se registrará:

- en el Estado miembro constructor del vehículo espacial acabado, como una expedición,

- en el Estado miembro en que esté establecido el nuevo propietario, como una llegada;

c) la transferencia de propiedad de un vehículo espacial, en órbita, entre dos personas físicas o jurídicas establecidas en Estados miembros distintos. Esta operación se registrará:

- en el Estado miembro en que esté establecido el antiguo propietario, como una expedición,

- en el Estado miembro en que esté establecido el nuevo propietario, como una llegada.

2. Los resultados mensuales relativos a las operaciones contempladas en las letras b) y c) del apartado 1, que los Estados miembros transmitirán a la Comisión, incluirán los datos siguientes:

a) el código correspondiente a la subdivisión de la nomenclatura contemplada en el artículo 21 del Reglamento de base;

b) el código del Estado miembro socio comercial.

En el caso de las expediciones contempladas en las letras b) y c) del apartado 1, el Estado miembro socio comercial será aquel en que esté establecida la persona física o jurídica a la que se transfiera la propiedad del vehículo espacial.

En el caso de las llegadas contempladas en la letra b) del apartado 1, el Estado miembro socio comercial será aquel en que se construya el vehículo espacial acabado.

En el caso de las llegadas contempladas en la letra c) del apartado 1, el Estado miembro socio comercial será aquel en que esté establecida la persona física o jurídica que transfiera la propiedad del vehículo espacial;

c) la cantidad, en masa neta y en unidades suplementarias;

d) el valor estadístico.

En el caso de las llegadas contempladas en la letra b) del apartado 1, el valor estadístico incluirá los gastos de transporte y de seguros relativos a su traslado a la base de lanzamiento y a su envío al espacio.

CAPÍTULO 9

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 47

Los Estados miembros que deseen disponer de una información más detallada que la resultante de la aplicación del artículo 21 del Reglamento de base podrán, no obstante lo dispuesto en dicho artículo, organizar la recogida de esa información, para uno o varios grupos de productos, siempre y cuando la persona obligada a suministrar información pueda elegir entre proporcionarla según la nomenclatura combinada o según subdivisiones suplementarias.

Los Estados miembros que se acojan a esta facultad informarán de ello a la Comisión. A este efecto, precisarán las razones que justifiquen su decisión, proporcionarán la lista de subpartidas de la nomenclatura combinada afectadas por ella y describirán la modalidad de recogida a la que hayan recurrido.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los resultados mensuales de sus estadísticas de comercio entre los Estados miembros establecidas con arreglo al Reglamento de base en el plazo de:

- ocho semanas después de finalizar el mes de referencia para los valores estadísticos totales desglosados por Estado miembro de destino en la expedición y por Estado miembro de procedencia en la llegada,

- diez semanas después de finalizar el mes de referencia para los resultados detallados que incluyan todos los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de base.

Artículo 49

1. Quedan derogados a partir del 1 de enero de 2001 el Reglamento (CEE) n° 3046/92, salvo su artículo 22, y los Reglamentos que lo modifican (14), así como el Reglamento (CEE) n° 2256/92 y los Reglamentos (CE) n° 1125/94 y (CE) n° 2820/94.

2. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 50

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2000.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 316 de 16.11.1991, p. 1.

(2) DO L 187 de 26.7.2000, p. 1.

(3) DO L 307 de 23.10.1992, p. 27.

(4) DO L 318 de 27.11.1998, p. 22.

(5) DO L 219 de 4.8.1992, p. 40.

(6) DO L 124 de 18.5.1994, p. 1.

(7) DO L 299 de 22.11.1994, p. 1.

(8) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1.

(9) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.

(10) DO L 118 de 25.5.1995, p. 12.

(11) DO L 48 de 19.2.1998, p. 6.

(12) DO L 364 de 12.12.1992, p. 32.

(13) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(14) Reglamentos de la Comisión (CE) n° 2385/96 (DO L 326 de 17.12.1996, p. 10), (CE) n° 860/97 (DO L 123 de 15.5.1997, p. 12), (CE) n° 1894/98 (DO L 245 de 4.9.1998, p. 36) y (CE) n° 2535/98.

ANEXO I

Lista de las exclusiones contempladas en el artículo 21

Se excluirán los datos relativos a las mercancías siguientes:

a) los medios de pago de curso legal y los valores;

b) el llamado "oro monetario";

c) los socorros de urgencia para las regiones siniestradas;

d) por el carácter diplomático o similar de su destino:

1) las mercancías que gocen de inmunidad diplomática y consular o similar,

2) los regalos ofrecidos a un jefe de Estado o a los miembros de un gobierno o parlamento,

3) los objetos que circulen en el ámbito de la ayuda mutua administrativa;

e) siempre que el intercambio sea de carácter temporal:

1) las mercancías destinadas a ferias y exposiciones,

2) los decorados de teatro,

3) los carruseles y demás atracciones de feria,

4) los equipos profesionales, tal como se definen en el Convenio aduanero internacional de 8 de junio de 1968,

5) las películas cinematográficas,

6) los aparatos y el material de experimentación,

7) los animales para exhibición, para cría, de carreras, etc.,

8) las muestras comerciales,

9) los medios de transporte, los contenedores y el material accesorio de transporte,

10) las mercancías destinadas a la reparación de medios de transporte, de contenedores y de accesorios de transporte, así como las piezas sustituidas con motivo de dichas reparaciones,

11) los envases y embalajes,

12) las mercancías alquiladas,

13) los aparatos y el material para obras públicas,

14) las mercancías destinadas a ser sometidas a exámenes, análisis o ensayos;

f) en la medida en que no sean objeto de transacciones comerciales:

1) las órdenes, distinciones honoríficas, premios, medallas e insignias conmemorativas,

2) el material, las provisiones y los objetos de viaje, incluidos los artículos deportivos, destinados al uso o al consumo personal, que acompañen, precedan o sigan al viajero,

3) los ajuares, los objetos que formen parte de cambio de residencia o de herencias,

4) los féretros, las urnas funerarias, los objetos de ornamentación funeraria y los destinados al mantenimiento de las tumbas y de los monumentos funerarios,

5) los impresos publicitarios, folletos de instrucciones, listas de precios y demás artículos publicitarios,

6) las mercancías que ya no sean utilizables o que no sean utilizables industrialmente,

7) el lastre,

8) los sellos de correos,

9) los productos farmacéuticos utilizados con motivo de manifestaciones deportivas internacionales;

g) los productos utilizados en las acciones comunes excepcionales para la protección de las personas o del medio ambiente;

h) las mercancías que sean objeto de tráfico no comercial entre personas físicas residentes en las zonas limítrofes de los Estados miembros (tráfico fronterizo); los productos obtenidos por productores agrícolas en fincas situadas fuera, pero inmediatamente próximas del territorio estadístico en el que tenga su sede la explotación;

i) las mercancías que abandonen un territorio estadístico determinado para volver a entrar en él después de atravesar, directamente o con las interrupciones motivadas por paradas inherentes al transporte, un territorio extranjero;

j) las mercancías expedidas con destino a las fuerzas armadas nacionales estacionadas fuera del territorio estadístico, así como las mercancías procedentes de otro Estado miembro sacadas del territorio estadístico por las fuerzas armadas nacionales, así como las mercancías adquiridas o cedidas en el territorio estadístico de un Estado miembro por las fuerzas armadas de otro Estado miembro que estén allí estacionadas;

k) los bienes para la transmisión de la información (como disquetes, cintas magnéticas, películas, planos, casetes de audio y vídeo, CD-ROM) intercambiados con objeto de suministrar información, cuando se hayan concebido a solicitud de un cliente específico o no sean objeto de una transacción comercial, o bien entregados como complemento de un bien para la transmisión de la información, con objeto de su actualización, por ejemplo, y que no sean objeto de una facturación al destinatario del bien;

l) los vehículos lanzadores de vehículos espaciales:

- cuando se expidan y cuando lleguen con objeto de su lanzamiento al espacio,

- en el momento de su lanzamiento al espacio.

ANEXO II

Lista de subpartidas de la nomenclatura combinada a que se refiere la letra a) del artículo 23

0105 11 11

0105 11 19

0105 11 91

0105 11 99

0105 12 00

0105 19 20

0105 19 90

0407 00 11

2202 10 00

2202 90 10

2202 90 91

2202 90 95

2202 90 99

2203 00 01

2203 00 09

2203 00 10

2204 10 11

2204 10 19

2204 10 91

2204 10 99

2204 21 10

2204 21 11

2204 21 12

2204 21 13

2204 21 17

2204 21 18

2204 21 19

2204 21 22

2204 21 24

2204 21 26

2204 21 27

2204 21 28

2204 21 32

2204 21 34

2204 21 36

2204 21 37

2204 21 38

2204 21 42

2204 21 43

2204 21 44

2204 21 46

2204 21 47

2204 21 48

2204 21 62

2204 21 66

2204 21 67

2204 21 68

2204 21 69

2204 21 71

2204 21 74

2204 21 76

2204 21 77

2204 21 78

2204 21 79

2204 21 80

2204 21 81

2204 21 82

2204 21 83

2204 21 84

2204 21 87

2204 21 88

2204 21 89

2204 21 91

2204 21 92

2204 21 93

2204 21 94

2204 21 95

2204 21 96

2204 21 97

2204 21 98

2204 21 99

2204 29 10

2204 29 12

2204 29 13

2204 29 17

2204 29 18

2204 29 42

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2204 29 44

2204 29 46

2204 29 47

2204 29 48

2204 29 58

2204 29 62

2204 29 64

2204 29 65

2204 29 71

2204 29 72

2204 29 75

2204 29 81

2204 29 82

2204 29 83

2204 29 84

2204 29 87

2204 29 88

2204 29 89

2204 29 91

2204 29 92

2204 29 93

2204 29 94

2204 29 95

2204 29 96

2204 29 97

2204 29 98

2204 29 99

2205 10 10

2205 10 90

2205 90 10

2205 90 90

2206 00 10

2206 00 31

2206 00 39

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2206 00 59

2206 00 81

2207 10 00

2207 20 00

2209 00 99

2716 00 00

3702 51 00

3702 53 00

3702 54 10

3702 54 90

5701 10 10

5701 10 91

5701 10 93

5701 10 99

5701 90 10

5701 90 90

5702 20 00

5702 31 00

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5702 91 00

5702 92 00

5702 99 00

5703 10 00

5703 20 11

5703 20 19

5703 20 91

5703 20 99

5703 30 11

5703 30 19

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5703 30 91

5703 30 99

5703 90 00

5704 10 00

5704 90 00

5705 00 10

5705 00 30

5705 00 90

6101 10 10

6101 10 90

6101 20 10

6101 20 90

6101 30 10

6101 30 90

6101 90 10

6101 90 90

6102 10 10

6102 10 90

6102 20 10

6102 20 90

6102 30 10

6102 30 90

6102 90 10

6102 90 90

6103 11 00

6103 12 00

6103 19 00

6103 21 00

6103 22 00

6103 23 00

6103 29 00

6103 31 00

6103 32 00

6103 33 00

6103 39 00

6103 41 10

6103 41 90

6103 42 10

6103 42 90

6103 43 10

6103 43 90

6103 49 10

6103 49 91

6103 49 99

6104 11 00

6104 12 00

6104 13 00

6104 19 00

6104 21 00

6104 22 00

6104 23 00

6104 29 00

6104 31 00

6104 32 00

6104 33 00

6104 39 00

6104 41 00

6104 42 00

6104 43 00

6104 44 00

6104 49 00

6104 51 00

6104 52 00

6104 53 00

6104 59 00

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6104 62 90

6104 63 10

6104 63 90

6104 69 10

6104 69 91

6104 69 99

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6107 21 00

6107 22 00

6107 29 00

6107 91 10

6107 91 90

6107 92 00

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6108 21 00

6108 22 00

6108 29 00

6108 31 10

6108 31 90

6108 32 11

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6108 91 10

6108 91 90

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6108 99 10

6108 99 90

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6109 90 10

6109 90 30

6109 90 90

6110 10 10

6110 10 31

6110 10 35

6110 10 38

6110 10 91

6110 10 95

6110 10 98

6110 20 10

6110 20 91

6110 20 99

6110 30 91

6110 30 99

6110 90 10

6110 90 90

6112 11 00

6112 12 00

6112 19 00

6112 31 10

6112 31 90

6112 39 10

6112 39 90

6112 41 10

6112 41 90

6112 49 10

6112 49 90

6115 11 00

6115 12 00

6115 19 00

6210 20 00

6210 30 00

6211 11 00

6211 12 00

6211 20 00

6211 32 31

6211 32 41

6211 32 42

6211 33 31

6211 33 41

6211 33 42

6211 42 31

6211 42 41

6211 42 42

6211 43 31

6211 43 41

6211 43 42

6212 10 10

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6212 30 00

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6401 91 10

6401 91 90

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6401 99 10

6401 99 90

6402 12 10

6402 12 90

6402 19 00

6402 20 00

6402 30 00

6402 91 00

6402 99 10

6402 99 31

6402 99 39

6402 99 50

6402 99 91

6402 99 93

6402 99 96

6402 99 98

6403 12 00

6403 19 00

6403 20 00

6403 30 00

6403 40 00

6403 51 11

6403 51 15

6403 51 19

6403 51 91

6403 51 95

6403 51 99

6403 59 11

6403 59 31

6403 59 35

6403 59 39

6403 59 50

6403 59 91

6403 59 95

6403 59 99

6403 91 11

6403 91 13

6403 91 16

6403 91 18

6403 91 91

6403 91 93

6403 91 96

6403 91 98

6403 99 11

6403 99 31

6403 99 33

6403 99 36

6403 99 38

6403 99 50

6403 99 91

6403 99 93

6403 99 96

6403 99 98

6404 11 00

6404 19 10

6404 19 90

6404 20 10

6404 20 90

6405 10 10

6405 10 90

6405 20 10

6405 20 91

6405 20 99

6405 90 10

6405 90 90

7101 10 00

7101 21 00

7101 22 00

7103 91 00

7103 99 00

7104 10 00

7104 20 00

7104 90 00

7105 10 00

7105 90 00

7106 10 00

7106 91 10

7106 91 90

7106 92 20

7106 92 80

7108 11 00

7108 12 00

7108 13 10

7108 13 80

7108 20 00

7110 11 00

7110 19 10

7110 19 80

7110 21 00

7110 29 00

7110 31 00

7110 39 00

7110 41 00

7110 49 00

7116 10 00

7116 20 11

7116 20 19

7116 20 90

8504 10 10

8504 10 91

8504 10 99

8504 21 00

8504 22 10

8504 22 90

8504 23 00

8504 31 10

8504 31 31

8504 31 39

8504 31 90

8504 32 10

8504 32 30

8504 32 90

8504 33 10

8504 33 90

8504 34 00

8504 40 10

8504 40 20

8504 40 50

8504 40 93

8504 50 10

8518 21 90

8518 22 90

8518 29 20

8518 29 80

8539 10 10

8539 10 90

8539 21 30

8539 21 92

8539 21 98

8539 22 10

8539 29 30

8539 29 92

8539 29 98

8539 31 10

8539 31 90

8539 32 10

8539 32 50

8539 32 90

8539 39 00

8539 41 00

8539 49 10

8539 49 30

8540 11 11

8540 11 13

8540 11 15

8540 11 19

8540 11 91

8540 11 99

8540 12 00

8540 20 10

8540 20 80

8540 40 00

8540 50 00

8540 71 00

8540 72 00

8540 79 00

8540 81 00

8540 89 00

8542 13 11

8542 13 13

8542 13 15

8542 13 17

8542 13 20

8542 13 30

8542 13 42

8542 13 45

8542 13 46

8542 13 48

8542 13 49

8542 13 55

8542 13 60

8542 19 40

8542 19 55

8542 19 66

8903 91 10

8903 91 91

8903 91 93

8903 91 99

8903 92 10

8903 92 91

8903 92 99

8903 99 10

8903 99 91

8903 99 99

9001 30 00

9001 40 20

9001 40 41

9001 40 49

9001 40 80

9001 50 20

9001 50 41

9001 50 49

9001 50 80

9003 11 00

9003 19 10

9003 19 30

9003 19 90

9006 53 10

9006 53 90

9202 10 10

9202 10 90

9202 90 10

9202 90 30

9202 90 90

9203 00 90

9204 10 00

9204 20 00

9205 10 00

9207 90 10

ANEXO III

Lista de las transacciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 25

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

Lista de las condiciones de entrega a que se refiere el artículo 28

TABLA OMITIDA

Segunda subcasilla

1 Lugar situado en el territorio del Estado miembro de que se trate

2 Lugar situado en otro Estado miembro

3 Otros (lugar situado fuera de la Comunidad).

ANEXO V

Cuadro de correspondencia entre los artículos del presente Reglamento y los artículos de los Reglamentos derogados

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/09/2000
  • Fecha de publicación: 08/09/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 28/09/2000
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001.
  • Fecha de derogación: 01/01/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2005 por Reglamento 1982/2004, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-2004-82676).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 23.a) y SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2207/2003, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82097).
    • el art. 47, por Reglamento 1835/2002, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81810).
  • SE SUSTITUYE el anexo II, por Reglamento 2150/2001, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82403).
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Intercambios intracomunitarios

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