LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3046/92 de la Comisión (2), y, en
particular, sus artículos 26 y 30,
Considerando que es necesario, con el fin de garantizar la elaboración de estadísticas comunitarias del comercio entre los Estados miembros de forma regular dentro de plazos razonables, que los Estados miembros transmitan sus resultados de conformidad con un calendario uniforme;
Considerando que conviene distinguir entre los resultados globales y los resultados detallados para responder de la mejor manera a las necesidades de los usuarios, por un lado, y tener en cuenta las limitaciones que origina la recogida y el examen de los datos, por otro;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros transmitirán sin dilación a la Comisión (Eurostat) los resultados mensuales de sus estadísticas de comercio entre los Estados miembros elaboradas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3330/91, dentro de los plazos máximos siguientes:
- ocho semanas a contar desde el fin del mes de referencia en cuanto a los valores totales que define el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3046/92, desglosados por Estados miembros de destino en el momento de su envío y por Estados miembros de origen en el momento de la recepción,
- diez semanas a contar desde el fin del mes de referencia, en lo relativo a los resultados detallados correspondientes a los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3330/91.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1994.
Por la Comisión
Henning CHRISTOPHERSEN
Vicepresidente
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(1) DO no L 316 de 16. 11. 1991, p. 1.
(2) DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 27.
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