LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de intercambio de bienes entre Estados miembros (1) y, en particular, su artículo 30,
Considerando que conviene aliviar en lo posible la carga de los operadores intracomunitarios, ya sea dispensándolos de sus obligaciones estadísticas, ya sea simplificando dichas obligaciones;
Considerando que la posibilidad de aliviar la carga debe quedar limitada únicamente por aquellos requisitos que permitan obtener una calidad estadística satisfactoria y que, por consiguiente, es conveniente fijar en común los criterios de la misma;
Considerando que, una vez definida dicha calidad, cada Estado miembro debe establecer los instrumentos que permitan garantizarla, tomando en consideración al mismo tiempo su propia estructura económica y comercial; que, por otra parte, corresponde a cada Estado miembro determinar, basándose en la información de que disponga, el equilibrio más conveniente entre alivio de la carga y calidad;
Considerando que la información que los Estados miembros deben analizar para fijar sus umbrales es diferente, especialmente en lo tocante a la cobertura, según se trate de introducir dichos umbrales en 1993 o de adaptarlos a partir de 1994; que, por lo tanto, es oportuno distinguir las normas que deberán observarse una sola vez, en el primero de los casos, de las que habrá que observar posteriormente cada año;
Considerando que es conveniente definir las obligaciones de las personas que deben suministrar información de modo que se tengan en cuenta en grado máximo sus intereses, especialmente cuando sus operaciones intracomunitarias alcancen cierta amplitud;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros fijarán anualmente, en moneda nacional, los umbrales de asimilación o de simplificación contemplados en el artículo 28 del Reglamento (CEE) no 3330/91, denominado en adelante Reglamento de base. Al fijar dichos umbrales, deberán, por una parte, cumplir los requisitos de calidad que se establecen en el presente Reglamento y, por otra, agotar las posibilidades de aliviar la carga que de él se derivan para los operadores intracomunitarios.
Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) « error »:
la diferencia entre los resultados obtenidos sin aplicar los umbrales contemplados en el artículo 1 y los resultados obtenidos aplicando dichos umbrales; si se recurre a un procedimiento de corrección de los resultados obtenidos aplicando los umbrales, el error se calculará en relación con los resultados corregidos;
b) « valor total »:
- cuando se proceda a la introducción de los umbrales en 1993, bien el valor de las expediciones, bien el valor de las llegadas realizadas en el transcurso de un período de doce meses por los operadores intracomunitarios,
- cuando se proceda a la adaptación de los umbrales a partir de 1994, bien el valor de las expediciones, bien el valor de las llegadas realizadas en el transcurso de un período de doce meses por los operadores intracomunitarios, con excepción de aquellos que se beneficien de la dispensa prevista en el artículo 5 del Reglamento de base;
c) « índice de cobertura »:
en relación con un valor total dado, el valor proporcional de las expediciones o las llegadas realizadas por los operadores intracomunitarios
que superen los umbrales de asimilación.
Artículo 3
1. Cuando se proceda a la introducción de los umbrales de asimilación en 1993, los Estados miembros deberán respetar los siguientes requisitos de calidad:
a) Resultados por mercancías
Cada Estado miembro deberá garantizar que el error relativo a los valores anuales no supere el 5 % para el 90 % de aquellas subpartidas de ocho cifras de la nomenclatura combinada que representen cada una el 0,005 % o más del valor total de sus expediciones o sus llegadas.
No obstante, cada Estado miembro podrá hacer más estricto este requisito de calidad, de tal forma que el error relativo a los valores anuales no supere el 5 % para el 90 % de aquellas subpartidas de ocho cifras de la nomenclatura combinada que representan cada una el 0,001 % o más del valor total de sus expediciones o sus llegadas.
b) Resultados por país socio comercial
Cada Estado miembro deberá garantizar que el error relativo a los valores anuales no supere el 1 % en los resultados por país socio comercial, salvo en el caso de aquellos que representen menos del 3 % del valor total de sus expediciones o sus llegadas.
c) Series cronológicas
Cada Estado miembro deberá garantizar que:
- para el 90 % de las subpartidas de ocho cifras de la nomenclatura combinada que representen cada una el porcentaje fijado en la letra a) respecto del valor total de sus expediciones o sus llegadas,
- para el 90 % de los resultados por país socio comercial,
la fluctuación en el tiempo del error relativo a los valores anuales no supere los límites (L) fijados de conformidad con el Anexo.
Si la aplicación de este requisito supusiere, en un determinado Estado miembro, un aumento del número de personas obligadas a presentar la declaración periódica prevista en el artículo 13 del Reglamento de base, desproporcionado con respecto al número resultante de la aplicación del requisito más estricto de los otros dos, dicho Estado miembro quedará autorizado para reducir en consecuencia la desproporción observada. Deberá informar de ello a la Comisión.
2. Cuando la parte correspondiente a un Estado miembro en el valor total de las expediciones o las llegadas de la Comunidad sea inferior al 3 %, dicho Estado miembro podrá apartarse de las exigencias de calidad fijadas en el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 y el primer guión del primer párrafo de la letra c) de dicho apartado. En dicho caso, los porcentajes de 90 % y 0,005 % serán sustituidos por los de 70 % y 0,01 %, respectivamente.
3. Para cumplir los requisitos de calidad previstos en los apartados 1 y 2, los Estados miembros calcularán sus umbrales basándose en los resultados de su comercio con los demás Estados miembros correspondientes a períodos de doce meses anteriores al de la introducción de los umbrales.
En aquellos Estados miembros que, por no disponer de información completa, no estén en condiciones de llevar a cabo este cálculo, los umbrales de asimilación se establecerán a un nivel que no podrá ser inferior al umbral
más bajo ni superior al umbral más alto fijados por los demás Estados miembros. No obstante, esta disposición no tendrá carácter obligatorio para aquellos Estados miembros que se beneficien de la excepción contemplada en el apartado 2.
4. Cuando la aplicación de los umbrales calculados según las disposiciones de este artículo conduzca, para determinados grupos de mercancías, a resultados que, mutatis mutandis, no respondan a los requisitos de calidad previstos en los apartados 1 y 2 y tales umbrales no puedan ser rebajados sin disminuir las posibilidades de aliviar la carga garantizadas a los operadores intracomunitarios en el artículo 1, podrán tomarse, por iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro, las medidas adecuadas, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento de base.
Artículo 4
Cuando se proceda a la introducción de los umbrales de simplificación en 1993, los Estados miembros podrán fijar tales umbrales:
- a niveles superiores a 100 000 ecus, de conformidad con el párrafo primero del apartado 9 del artículo 28 del Reglamento de base, siempre y cuando se aseguren de que al menos el 95 % del valor total de sus expediciones o sus llegadas se encuentre cubierto por declaraciones periódicas que contengan todos los datos que deben suministrarse de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de base,
- en caso de beneficiarse de la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 3, niveles níveles inferiores a 100 000 ecus, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 9 del artículo 28 del Reglamento de base, en la medida necesaria para garantizar que el 95 % del valor total de sus expediciones o sus llegadas se encuentre cubierto por declaraciones periódicas que contengan todos los datos que deban suministrarse de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de base.
Artículo 5
La información relativa a la introducción de los umbrales de asimilación y simplificación en 1993 se hará pública, a más tardar, el 31 de agosto de 1992.
Artículo 6
1. Cuando se proceda a la adaptación de los umbrales de asimilación a partir de 1994, los requisitos de calidad fijados en el artículo 3 se considerarán satisfechos si el índice de cobertura se mantuviese al nivel en el que se encontraba en el momento de introducir tales umbrales.
2. Para garantizar que se cumpla la condición a que se hace referencia en el apartado 1, será suficiente que los Estados miembros
a) calculen sus umbrales para el año siguiente al año en curso basándose en los últimos resultados disponibles de su comercio con los demás Estados miembros durante un período de doce meses, y
b) fijen sus umbrales a un nivel que permita alcanzar en el período así determinado el índice de cobertura del período cuyos resultados hayan servido de base para el cálculo de sus umbrales para el año en curso.
Los Estados miembros que utilicen otro método para cumplir esta condición deberán ponerlo en conocimiento de la Comisión.
3. Los Estados miembros podrán reducir el índice de cobertura siempre y cuando queden satisfechos los requisitos de calidad establecidos en el artículo 3.
4. Los Estados miembros procederán anualmente al cálculo de la adaptación de los umbrales de asimilación. Tal adaptación deberá aplicarse, en todo caso, cuando de ella se derive una variación de al menos un 10 % del valor de los umbrales del año en curso.
Artículo 7
1. Cuando se proceda a la adaptación de los umbrales de simplificación a partir de 1994, los Estados miembros que fijen tales umbrales
- a niveles superiores a los importes fijados en el apartado 8 del artículo 28 del Reglamento de base deberán cumplir la condición establecida en el primer guión del artículo 4 del presente Reglamento,
- a niveles inferiores a tales importes, por beneficiarse de la posibilidad de establecer excepciones prevista en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento, deberán respetar el límite fijado en el segundo guión del artículo 4 del presente Reglamento.
2. Para garantizar que se cumpla la condición a que se hace referencia en el primer guión del artículo 4 o que se respete el límite establecido en el segundo guión del artículo 4, será suficiente que los Estados miembros calculen la adaptación de los umbrales de simplificación según el método previsto para adaptar los umbrales de asimilación en el apartado 2 del artículo 6. Los Estados miembros que utilicen otro método deberán ponerlo en conocimiento de la Comisión.
Artículo 8
La información relativa a la adaptación de los umbrales de asimilación y simplificación a partir de 1994 se hará pública, a más tardar, el 31 de octubre del año anterior a la adaptación.
Artículo 9
1. Las personas obligadas a suministrar información estarán dispensadas de dicha obligación en la medida en que lo permita la aplicación de los umbrales de asimilación y simplificación fijados para un determinado año, siempre que no hayan superado dichos umbrales en el transcurso del año anterior.
2. Para cada umbral estadístico, las disposiciones adoptadas serán válidas durante todo el año.
No obstante, si el valor de las operaciones intracomunitarias realizadas por una persona obligada a suministrar información superase en el transcurso del año el umbral que se le aplica, a partir del mes en el que supere dicho umbral deberá proporcionar los datos relativos a sus operaciones intracomunitarias de conformidad con las disposiciones relativas al nuevo umbral que le sea aplicable. Cuando en virtud de esta disposición deban enviarse las declaraciones periódicas a que se hace referencia en el artículo 13 del Reglamento de base, los Estados miembros fijarán el plazo de transmisión en función de su organización administrativa.
Artículo 10
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información relativa a los umbrales que hayan calculado al menos dos semanas antes de hacerla
pública. A petición de la Comisión, le transmitirán asimismo los datos necesarios para enjuiciar dichos umbrales, tanto para el período utilizado como base para el cálculo de los mismos como para un año natural determinado.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión
Henning CHRISTOPHERSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 316 de 16. 11. 1991, p. 1.
ANEXO
Los límites (L) de la fluctuación del error al que se hace referencia en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 se determinan como sigue:
ei,t+1 ei,t Li,t+1,t
con e i,t = error en % de la subpartida i de la NC o del país socio i en el año t ei,t = [ (Vi,t Vi,t ) / Vi,t ] · 100 d c c c Vi,t = valor anual de la subpartida i de la NC o del país socio i en el año t sin aplicación de umbral
Li,t+l,t = l i,t+1,t si l i,t+1,t 5
Li,t+l,t = 5 si l i,t+1,t 5
li,t+l,t = 5· qi,t+l,t + 0,5
qi,t+l,t = (Vi,t+l / Vi,t ) - 1 c c
t 1990
d Vi,t = valor anual de la subpartida i de la NC o del país socio i en el año t en aplicación de un umbral
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