LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 1222/94 (2) de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 701/2000 (3), estableció, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe. Teniendo en cuenta que dicho Reglamento (CEE) n° 1222/94 ha sido objeto de quince modificaciones, es conveniente por razones de claridad refundir todas estas disposiciones en un nuevo reglamento con ocasión de las nuevas modificaciones que deben introducirse.
(2) Los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados en los sectores de los huevos, los cereales, el arroz, la leche y los productos lácteos, y el azúcar prevén que, en la medida necesaria para permitir la exportación de productos agrícolas en forma de determinadas mercancías transformadas no incluidas en el anexo I del Tratado, y basándose en las cotizaciones o precios de dichos productos en el mercado mundial, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios en la Unión mediante restituciones a la exportación.
(3) El Reglamento (CE) n° 800/1999 (4) de la Comisión establece, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas generales sobre concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe. Conviene, sin embargo, hacer ciertas precisiones sobre la aplicación de este régimen al sector de las mercancías no incluidas en el anexo I.
(4) El artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura adjunto al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio dispone que las restituciones a la exportación de productos agrícolas incorporados a mercancías que no figuran en el anexo I del Tratado no pueden exceder de las restituciones que serían pagaderas con respecto a las exportaciones del producto primario como tal. Por tanto, este principio debe tenerse en cuenta para la fijación de los tipos de restitución y para las normas de asimilación.
(5) La fécula de patata se asimila al almidón de maíz. Sin embargo, procede fijar un tipo de restitución especial para la fécula de patata en las situaciones de mercado en que su precio sea significativamente inferior al del almidón de maíz.
(6) Las mercancías mencionadas pueden obtenerse bien directamente a partir de productos de base, bien a partir de productos procedentes de su transformación o bien a partir de productos asimilados a una de dichas categorías. En cada uno de esos casos, conviene determinar las normas por las que se fija el importe de la restitución a la exportación.
(7) Numerosas mercancías, fabricadas por una empresa determinada en condiciones técnicas bien definidas y de características y calidad constantes, están sujetas a corrientes de exportación regulares. Con objeto de evitar excesivas formalidades de exportación, procede facilitar, para estas mercancías, el recurso a un procedimiento simplificado, basado en la comunicación por el fabricante, a las autoridades competentes, de las informaciones que éstas estimen necesarias en lo que se refiere a las condiciones de fabricación de las mencionadas mercancías.
(8) La composición en productos agrícolas de la mayor parte de las mercancías exportadas es esencialmente variable. Por consiguiente, el importe de la restitución debe determinarse en función de las cantidades de los mencionados productos efectivamente utilizadas para la fabricación de las mercancías exportadas. No obstante, en lo que se refiere a determinadas mercancías de composición simple y relativamente constante, por razones de simplificación administrativa, conviene determinar los importes de la restitución en función de cantidades de productos agrícolas fijadas a tanto alzado. En caso de registro de estas cantidades, conviene que éste se confirme anualmente a fin de reducir los riesgos que puedan derivarse de no comunicar una modificación de las cantidades de los productos empleados en la fabricación de la mercancía.
(9) A falta de prueba de que la mercancía que se vaya a exportar no ha obtenido la restitución a la producción aplicable con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1766/92 y (CEE) 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones a la producción en el sector de los cereales y el arroz (5) respectivamente, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 87/1999 (6), o con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1010/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2074/98 de la Comisión (8), procede disponer que el importe de la restitución a la exportación se reduzca en una cantidad igual al importe de la restitución a la producción aplicable el día de la aceptación de la declaración de exportación, siendo este régimen el único que permite evitar todo riesgo de fraude.
(10) El Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2026/83 (10), y el Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (11), han establecido un régimen de pago por anticipado de las restituciones a la exportación, que hay que tener en cuenta cuando se ajusten las restituciones a la exportación.
(11) Conviene establecer medidas que garanticen el estricto respeto de los compromisos de la Comunidad y, además, que no sean más restrictivas de lo necesario para las empresas.
(12) Los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado limitan el importe de la restituciones que pueden concederse por ejercicio presupuestario. Por otra parte, las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado deben poder efectuarse en condiciones conocidas de antemano. En particular, conviene poder contar con la garantía de que tales exportaciones podrán ser objeto de una restitución compatible con el respeto de los compromisos de la Comunidad derivados de acuerdos o, si no fuese ése el caso, la garantía de recibir información en tal sentido con suficiente antelación. Además, la expedición de estos certificados permite garantizar un seguimiento de las solicitudes de restitución y la posibilidad de que sus titulares se beneficien de una restitución hasta el límite del importe por el cual se expidió el certificado, siempre que se respeten las demás condiciones previstas por la normativa comunitaria en materia de restitución.
(13) Estos acuerdos afectan a todos los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, entre los cuales se incluyen determinados cereales exportados en forma de bebidas espirituosas enunciadas en el apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (12). Para estos cereales el Reglamento (CEE) n° 2825/93 (13) de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 3098/84 (14), establece ciertas modalidades de aplicación. La concesión de restituciones al conjunto de productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado debe estar sujeta a normas comunes.
(14) Es muy probable que las solicitudes de certificados superen el total que puede ser asignado. Por ello, es conveniente dividir el año en períodos a fin de garantizar que puedan obtener certificados tanto los operadores que exportan a finales del ejercicio presupuestario como los que exportan a principios de éste. Asimismo conviene prever, en su caso, la fijación de un coeficiente de reducción del total de los importes solicitados.
(15) En la medida en que se aplica a los certificados el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999 (16), de 9 de septiembre de 1999, conviene precisar las condiciones para la liberación de la garantía del certificado.
(16) En materia de restituciones, determinados tipos de exportaciones no están sujetos a limitaciones derivadas de compromisos internacionales de la Unión, por lo cual conviene excluirlos de toda obligación de presentar un certificado de restitución.
(17) La mayor parte de los exportadores reciben menos de 50000 euros anuales en concepto de restituciones. La totalidad de estas exportaciones apenas si representa una mínima parte de los importes de restitución concedidos a las exportaciones de productos agrícolas en forma de mercancías. Debe preverse la posibilidad de que estas exportaciones estén exentas de la presentación de un certificado.
(18) Algunos exportadores participan en licitaciones convocadas por terceros países importadores. Estos exportadores deben poder deducir sin contrapartidas el importe cubierto por el certificado del importe que habían previsto para presentar su oferta, en caso de que no sean declarados adjudicatarios.
(19) Los certificados de restitución sirven para garantizar el cumplimiento de los compromisos de la Unión para con la Organización Mundial del Comercio (OMC) y permiten, al mismo tiempo, determinar de antemano la restitución que se podrá conceder a los productos agrícolas utilizados para la fabricación de mercancías exportadas a terceros países. En algunos aspectos, esta finalidad es diferente de los objetivos perseguidos por los certificados de exportación expedidos para cantidades de productos de base exportados en estado natural y sujetos a compromisos para con la OMC, limitados también en cantidad. Por tanto, conviene precisar qué disposiciones generales aplicables a los certificados en el ámbito agrícola deben aplicarse a los certificados de restitución, disposiciones generales recogidas actualmente en el Reglamento (CE) n° 1291/2000 (17) de la Comisión por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.
(20) La gestión de los importes de las restituciones que pueden concederse durante un ejercicio presupuestario por la exportación de determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado puede conducir a fijar tipos de restitución a la exportación distintos con o sin la fijación anticipada con arreglo a la evolución previsible de los mercados a escala comunitaria y mundial.
(21) Procede establecer un sistema de control fundado en el principio de que, respecto a cada exportación, el exportador declare a las autoridades competentes las cantidades de productos utilizadas en la fabricación de las mercancías exportadas. Corresponde a las autoridades competentes tomar todas las medidas que estimen necesarias para comprobar la exactitud de esta declaración.
(22) De acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro en que tenga lugar la producción, conviene permitir que se efectúe una declaración simplificada de los productos utilizados, en forma de cantidades acumuladas de estos productos, siempre que los operadores correspondientes conserven, a disposición de dichas autoridades, los datos pormenorizados sobre los productos utilizados.
(23) No siempre es posible que el exportador de las mercancías, en particular cuando no sea su fabricante, conozca con exactitud las cantidades de productos agrícolas utilizados por los cuales puede solicitar la concesión de restitución. Por ello, dicho exportador no está siempre en condiciones de efectuar la declaración de dichas cantidades. Así pues, es necesario prever, con carácter subsidiario, un sistema de cálculo de la restitución al que el interesado pueda acogerse, limitado a determinadas mercancías, basado en el análisis químico de éstas y aplicado según un cuadro de correspondencias establecido con este fin. Cuando se recurre a este sistema de cálculo para determinadas mercancías mencionadas en el anexo del Reglamento (CEE) n° 1722/93 de la Comisión, el origen del almidón utilizado es desconocido. Dado que, por este almidón, puede haberse obtenido una restitución a la producción, no procede que, en el caso de estas mercancías, se conceda una restitución a la exportación para el almidón.
(24) Las autoridades competentes encargadas de verificar la declaración de exportación pueden no disponer de justificantes suficientes para admitir la declaración de las cantidades utilizadas, incluso si se basa en el análisis químico. Estas situaciones pueden presentarse, sobre todo, cuando las mercancías que vayan a exportarse hayan sido fabricadas en un Estado miembro distinto de aquél en el que se efectúe la exportación. Por consiguiente, es aconsejable que las autoridades competentes del Estado miembro en el que se efectúe la exportación de una mercancía puedan, en tanto fuere necesario, obtener directamente de las autoridades competentes de los demás Estados miembros todos los datos sobre las condiciones de fabricación de la mercancía de que puedan disponer dichas autoridades.
(25) El Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión de 15 de diciembre de 1997 relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (18) autoriza la entrega a las industrias que fabrican determinadas mercancías de mantequilla y nata a precio reducido, cuestión que debe tenerse en cuenta para las mercancías respecto a las cuales se obtiene un restitución a partir de un análisis.
(26) Es deseable conseguir una aplicación uniforme en la Unión de las disposiciones sobre concesión de restituciones en el sector de las mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. Con este fin, conviene que cada Estado miembro informe a los demás, a través de la Comisión, de los medios de control a los que recurra en su territorio para los diferentes tipos de mercancías exportadas.
(27) El Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo (19), de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, establece, en los apartados 10, 11 y 12 del artículo 31, las condiciones que deben cumplirse para la concesión de una restitución con respecto a algunos productos lácteos importados para ser reexportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.
(28) Procede tener en cuenta los aumentos de cantidad de algunos productos lácteos importados con un arancel reducido en virtud de acuerdos con determinados países terceros, así como la posibilidad de conceder una restitución a la exportación más elevada que dicho arancel reducido.
(29) A fin de asegurar una aplicación correcta de lo dispuesto en los reglamentos sobre organización común de mercados acerca de la concesión de restituciones a la exportación, procede excluir a los productos procedentes de países terceros que se empleen en la fabricación de mercancías exportadas tras haber sido previamente despachadas a libre práctica en la Unión, de manera que no puedan beneficiarse de restituciones.
(30) Para ciertos productos agrícolas transformados, conviene fijar los coeficientes aplicables para la fijación de la restitución por dichos productos y prever la publicación de los importes de las restituciones por 100 kilogramos de los productos utilizados.
(31) El Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones aplicables a la exportación de los productos de base que figuran en el Anexo A (en lo sucesivo denominados "productos de base"), de los productos resultantes de su transformación o de los productos cuya asimilación a una de dichas dos categorías resulte de lo dispuesto en el apartado 3, cuando dichos diferentes productos sean exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado y enumeradas según los casos:
- en el anexo 1 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo (20)
- en el anexo B del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo
- en el anexo B del Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo (21)
- en el anexo 2 del Reglamento (CE) n° 1255/99 del Consejo (22),
- en el anexo 1 del Reglamento (CE) n° 2038/99 del Consejo (23).
Dichas mercancías, recogidas en los anexos B y C del presente Reglamento, se denominarán en lo sucesivo "las mercancías".
2. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
a) "período presupuestario": el período comprendido entre el 1 de octubre de un año cualquiera y el 30 de septiembre del año siguiente;
b) "certificado" o "certificado de restitución": el certificado extendido de conformidad con las disposiciones de los artículos 6 a 14, válido en toda la Unión y expedido por los Estados miembros a cualquier interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Unión; el certificado de restitución garantiza el pago de la restitución, siempre que se reúnan las condiciones del artículo 16 y puede comportar la fijación anticipada de los tipos de restitución. Los certificados sólo serán válidos durante un único período presupuestario;
c) "el Acuerdo": el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;
d) "ayudas alimentarias": las operaciones de ayuda alimentaria que satisfagan las condiciones del apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo.
3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento:
a) - la fécula de patatas del código NC 1108 13 00, obtenida directamente de patatas, excluidos los subproductos, se asimila a un producto de la transformación del maíz;
b) - el lactosuero de los códigos NC 0404 10 48 a 0404 10 62, no concentrado, incluso congelado, se asimila al lactosuero en polvo indicado en el Anexo A (PG1);
c) - la leche y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11, 0403 90 51 y 0404 90 21, no concentrados ni azucarados o edulcorados, incluso congelados, con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior o igual al 0,1 % en peso
y
- la leche y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11, 0403 90 11 y 0404 90 21, en polvo, granulados o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes, con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior o igual al 1,5 % en peso,
se asimilan a la leche descremada en polvo indicada en el Anexo A (PG 2);
d) - la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 90 51, 0403 90 53, 0404 90 21 y 0404 90 23, no concentrados ni azucarados o edulcorados, incluso congelados, con un contenido en materia grasa procedente de la leche superior al 0,1 % e inferior o igual al 6 % en peso
y
- la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 10 19, 0403 90 13, 0403 90 19, 0404 90 23 y 0404 90 29, en polvo, granulados o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes, con un contenido en materia grasa procedente de la leche igual o superior al 1,5 % e inferior al 45 % en peso
se asimilan a la leche entera en polvo contemplada en el Anexo A (PG 3);
e) - leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 19, 0403 90 59, 0404 90 23 y 0404 90 29, no concentrados ni azucarados o edulcorados, con un contenido en materia grasa procedente de la leche superior al 6 % en peso,
- la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 19, 0403 90 19 y 0404 90 29, en polvo, granulados o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes, con un contenido en materia grasa procedente de la leche igual o superior al 45 % en peso
y
- la mantequilla y las demás materias grasas de la leche, con un contenido en grasa procedente de la leche distinto del 82 %, aunque igual o superior al 62 % en peso de los códigos NC 0405 10, 0405 20 90, 0405 90 10 y 0405 90 90
se asimilan a la mantequilla contemplada en el Anexo A (PG 6);
f) - la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11 a 0403 10 19, 0403 90 51 a 0403 90 59 y 0404 90 21 a 0404 90 29, concentrados, que no estén en polvo, granulados o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes
y
- el queso
se asimilan
i) a la leche desnatada en polvo contemplada en el Anexo A (PG 2) en lo relativo a la parte no grasa del contenido en materia seca del producto asimilado
y
ii) a la mantequilla contemplada en el Anexo A (PG 6) en lo relativo al contenido en materia grasa láctica del producto asimilado;
g) el arroz descascarillado del código NC 1006 20 se asimila al arroz blanqueado del código NC 1006 30 61 a 1006 30 98;
h) - el azúcar sin refinar de remolacha o caña del código NC 1701 11 90 o del código NC 1701 12 90 que contenga en estado seco, en peso determinado según el método polarimétrico, 92 % o más de sacarosa,
- los azúcares de los códigos NC 1701 91 00 y 1701 99 90,
- los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2038/1999, con exclusión de las mezclas obtenidas parcialmente a partir de productos a los que se aplica el Reglamento (CEE) n° 1766/92, y
- los productos a que se refieren las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2038/1999, con exclusión de las mezclas obtenidas parcialmente a partir de productos a los que se aplica el Reglamento (CEE) n° 1766/92,
que respondan a las condiciones establecidas por el Reglamento (CE) n° 2038/1999 y el Reglamento (CE) n° 2135/95(24) para poder beneficiarse de una restitución en caso de exportación en estado natural se asimilan al azúcar blanco del código NC 1701 99 10.
4. No obstante, a petición del interesado, de acuerdo con la autoridad competente, los productos lácteos mencionados en la letra d) del apartado 2 se asimilan:
i) a la leche en polvo contemplada en el Anexo A (PG 2) por lo que respecta a la parte no grasa del contenido de materia seca del producto asimilado
y
ii) a la mantequilla contemplada en el Anexo A (PG 6) por lo que respecta al contenido de materia grasa láctea del producto asimilado.
Artículo 2
El importe de la restitución concedida para la cantidad, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, de cada uno de los productos de base exportados en forma de una misma mercancía se obtendrá multiplicando dicha cantidad por el tipo de la restitución que corresponda al producto de base considerado, tal como resulte, por unidad de peso, de la aplicación del artículo 4.
No obstante, en lo que se refiere a las mezclas de D-Glucitol (sorbitol) de los códigos NC 2905 44 y 3824 60, cuando el interesado no incluya en la declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 16 la especificación prevista en el cuarto guión del apartado 3 de dicho artículo, o no facilite documentación satisfactoria en apoyo de su declaración, el tipo de la restitución aplicable a dichas mezclas será el correspondiente al producto de base al que se aplique el tipo de restitución menos elevado.
Cuando puedan aplicarse diferentes tipos de restitución a un mismo producto de base con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4, deberá calcularse un importe especial para cada una de las cantidades de dicho producto de base a las que sea aplicable un tipo de restitución distinto.
Cuando una mercancía haya sido incluida en la fabricación de la mercancía exportada, el tipo de restitución que deberá tomarse en consideración para el cálculo del importe correspondiente a cada uno de los productos de base, los productos resultantes de su transformación o los productos cuya asimilación a una de tales categorías resulte de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1, que hayan sido incluidos en la fabricación de la mercancía exportada, será el tipo aplicable en caso de exportación de la primera mercancía en el estado en que se encuentre.
Artículo 3
1. En lo que se refiere a las mercancías enumeradas en el anexo B, excepto si se hace referencia al anexo C o si se aplica el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16, la cantidad de cada uno de los productos de base que deberá tomarse en consideración para el cálculo del importe de la restitución se determinará de la forma siguiente:
a) en caso de utilización en el estado en que se encuentre de un producto de base o de un producto asimilado, dicha cantidad será la efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada, teniendo en cuenta los tipos de conversión siguientes:
- a 100 kilogramos de suero de leche asimilado al producto piloto del grupo n° 1 en virtud de la letra b) del apartado 3 del artículo 1 corresponden 6,06 kilogramos de dicho producto piloto,
- a 100 kilogramos de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo n° 2 en virtud de lo dispuesto en el primer guión de la letra c) del apartado 3 del artículo 1 corresponden 9,1 kilogramos de dicho producto piloto,
- a la parte no grasa de 100 kilogramos de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo n° 2 en virtud de lo dispuesto en el primer guión de la letra f) del apartado 3 o del inciso i) del apartado 4 del artículo 1 corresponden 1,01 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia seca no grasa contenida en el producto considerado,
- a la parte no grasa de 100 kilogramos de queso asimilado al producto piloto del grupo n° 2 en virtud de lo dispuesto en el segundo guión de la letra f) del apartado 3 del artículo 1 corresponden 0,80 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia seca no grasa en el queso,
- a 100 kilogramos de alguno de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo n° 3, en virtud de lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 1, con un contenido de materias grasas lácteas en peso de materia seca inferior o igual al 27 %, corresponden 3,85 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materias grasas procedentes de la leche contenida en el producto considerado.
Sin embargo, y a petición del interesado, a 100 kilogramos de leche líquida asimilada al producto piloto del grupo n° 3 en virtud de lo dispuesto en el primer guión de la letra d) del apartado 3 del artículo 1, con un contenido de materias grasas lácteas en peso en la leche líquida inferior o igual al 3,2 %, corresponden 3,85 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materias grasas lácteas en el producto considerado,
- a 100 kilogramos de materia seca contenida en alguno de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo n° 3 en virtud de la letra d) del apartado 3 del artículo 1, con un contenido de materias grasas lácteas en la materia seca superior al 27 %, corresponden 100 kilogramos de dicho producto piloto.
Sin embargo, y a petición del interesado, a 100 kilogramos de leche líquida asimilada al producto piloto del grupo n° 3 en virtud de lo dispuesto en el primer guión de la letra d) del apartado 3 del artículo 1, con un contenido de materias grasas lácteas en la leche líquida superior al 3,2 %, corresponderán 12,32 kilogramos de dicho producto piloto,
- a 100 kilogramos de los productos lácteos asimilados, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del apartado 3 del artículo 1, al producto piloto del grupo n° 6 corresponderán 1,22 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia grasa de leche contenida en el producto considerado,
- a la parte grasa de 100 kilogramos de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo n° 6 en virtud de lo dispuesto en el primer guión de la letra f) del apartado 3 o del inciso ii) del apartado 4 del artículo 1 corresponden 1,22 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia grasa de leche contenida en el producto lácteo considerado,
- a la parte grasa de 100 kilogramos de queso asimilado al producto piloto del grupo n° 6 en virtud de lo dispuesto en el segundo guión de la letra f) del apartado 3 del artículo 1 corresponden 0,80 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia grasa de la leche contenida en el queso,
- a 100 kg del arroz descascarillado de grano redondo a que se refiere la letra g) del apartado 3 del artículo 1 corresponden 77,5 kg de arroz blanqueado de grano redondo,
- a 100 kg del arroz descascarillado de grano medio o largo a que se refiere la letra g) del apartado 3 del artículo 1 corresponderán 69 kg de arroz blanqueado de grano largo,
- a 100 kg del azúcar sin refinar a que se refiere el primer guión de la letra h) del apartado 3 del artículo 1 corresponden 92 kg de azúcar blanco,
- a 100 kg del azúcar a que se refiere el segundo guión de la letra h) del apartado 3 del artículo 1 corresponde 1 kg de azúcar blanco por 1 % de sacarosa,
- a 100 kg de alguno de los productos a que se refiere el tercer guión de la letra h) del apartado 3 del artículo 1, que cumplan las condiciones del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2135/95, corresponde 1 kg de azúcar blanco por 1 % de sacarosa (añadiendo, en su caso, el contenido de otros azúcares calculados en sacarosa) determinado con arreglo al citado artículo 3,
- a 100 kg de materia seca determinada con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2135/95 contenida en la isoglucosa o el jarabe de isoglucosa a que se refiere el cuarto guión de la letra h) del apartado 3 del artículo 1, que cumpla las condiciones previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2135/95, corresponden 100 kg de azúcar blanco,
b) en caso de utilización de un producto incluido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 o del Reglamento (CE) n° 3072/95:
- ya sea procedente de la transformación de un producto de base o de un producto asimilado al mencionado producto de base,
- ya sea asimilado a un producto procedente de la transformación de un producto de base,
- ya sea procedente de la transformación de un producto asimilado a un producto resultante de la transformación de un producto de base,
dicha cantidad será la efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada, reducida a una cantidad de producto de base aplicando los coeficientes indicados en el Anexo E.
- No obstante, en lo que concierne al alcohol de cereales contenido en las bebidas espirituosas del código NC 2208, esta cantidad será de 3,4 kilogramos de cebada por % en volumen de alcohol proveniente de cereales por hectolitro de la bebida espirituosa exportada;
c) en caso de utilización:
- ya sea de un producto no incluido en el anexo I del Tratado, procedente de la transformación de un producto contemplado en las letras a) o b),
- a sea de un producto resultante de la mezcla o la transformación de varios productos indicados en las letras a) o b), o de productos indicados en el primer guión,
dicha cantidad, que deberá determinarse en función de la cantidad del mencionado producto efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada, será igual, para cada uno de los productos de base considerados y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a la cantidad reconocida por las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16; para el cálculo de dicha cantidad serán aplicables, en su caso, los tipos de conversión indicados en la letra a) así como las normas especiales de cálculo, relaciones de equivalencia o coeficientes indicados en la letra b).
No obstante, en lo que concierne a las bebidas espirituosas a base de cereales contenidas en las bebidas espirituosas del código NC 2208, esta cantidad será de 3,4 kilogramos de cebada por % en volumen de alcohol procedente de cereales por hectolitro de la bebida espirituosa exportada.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerarán efectivamente utilizados los productos que hayan sido utilizados en el estado en que se encuentren en el proceso de fabricación de la mercancía exportada. Cuando, durante una de las fases del proceso de fabricación de dicha mercancía, un producto de base sea transformado en otro producto de base más elaborado que se utilice en una fase ulterior, sólo se considerará efectivamente utilizado este último producto de base.
Las cantidades de productos efectivamente utilizadas a efectos del párrafo primero deberán determinarse para cada mercancía que sea objeto de exportación.
En el caso de exportaciones efectuadas de forma regular y que se refieran a mercancías que, fabricadas por una empresa determinada en condiciones técnicas bien definidas, sean de características y calidad constantes, dichas cantidades podrán determinarse, de acuerdo con las autoridades competentes, bien a partir de la fórmula de fabricación de las mencionadas mercancías o bien a partir de las cantidades medias de productos utilizados durante un período determinado para la fabricación de una cantidad dada de dichas mercancías. Las cantidades de productos así determinadas servirán de base de cálculo mientras no se produzca ninguna modificación en las condiciones de fabricación de las mercancías.
Salvo que la autoridad competente autorice formalmente lo contrario, las cantidades de productos determinadas deberán confirmarse al menos una vez al año.
Para la determinación de las cantidades efectivamente utilizadas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3615/92 de la Comisión (25).
3. En lo que se refiere a las mercancías enumeradas en el Anexo C, la cantidad de productos de base que deberá tomarse en consideración para el cálculo del importe de la restitución será la establecida en el mencionado anexo respecto de cada una de dichas mercancías.
No obstante,
a) en el caso de las pastas frescas, las cantidades de productos de base mencionadas en el anexo C deberán reducirse a una cantidad equivalente de pastas secas, multiplicando dichas cantidades por el porcentaje de extracto seco de las pastas y dividiéndolas por 88;
b) cuando las mercancías consideradas hayan sido parcialmente fabricadas con productos situados bajo el régimen de perfeccionamiento activo, y parcialmente con productos que se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 23 del Tratado, la cantidad de productos de base que deberá tomarse en consideración para el cálculo de la restitución que haya de concederse para esta última categoría de productos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
Artículo 4
1. El tipo de la restitución se fijará cada mes por 100 kilogramos de productos de base en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en los artículos correspondientes de los otros reglamentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.
El tipo de la restitución podrá modificarse en las condiciones definidas en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y en los correspondientes artículos de los demás Reglamentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1.
No obstante, el tipo de la restitución aplicable a los huevos de aves de corral con cáscara, frescos o conservados, así como a los huevos sin cáscara y a las yemas, para usos alimenticios, frescos, desecados o conservados de otro modo, no azucarados, se fijará para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en el estado en que se encuentren.
2. El tipo de la restitución se determinará teniendo en cuenta en particular:
a) por una parte, los costes medios que tengan los productos de base de los que se abastezcan las industrias transformadoras en el mercado de la Unión y, por otra parte, los precios en el mercado mundial;
b) la cuantía de las restituciones aplicables a la exportación de los productos agrícolas transformados incluidos en el anexo I del Tratado, cuyas condiciones de fabricación sean comparables;
c) la necesidad de garantizar condiciones iguales de competencia entre las industrias que utilicen productos comunitarios y las que utilicen productos terceros bajo el régimen de perfeccionamiento activo;
d) la evolución, por una parte, de los importes y, por otra, de los precios en la Comunidad y en el mercado mundial;
e) el respeto de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.
Por lo que respecta a la fécula de patata del código NC 1108 13 00, el tipo de la restitución se fijará de manera distinta en equivalente de maíz, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 y aplicando los criterios enumerados más arriba. Las cantidades de fécula de patata utilizadas serán convertidas en cantidades equivalentes de maíz en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 3.
3. Para la fijación del tipo de la restitución se tendrán en cuenta, en su caso, las restituciones a la producción, las ayudas o las demás medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establezca la organización común de mercado en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base o productos asimilados.
4. Salvo en lo que concierne a los cereales, no se concederán restituciones para los productos utilizados en la fabricación del alcohol contenido en las bebidas espirituosas que figuran en el anexo B bajo el código NC 2208.
5. La exportación de las mercancías del código NC 3505 10 50 permite solamente beneficiarse de un tipo reducido teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción en virtud del Reglamento (CEE) n° 1722/93, aplicable al producto de base utilizado, válido durante el período en el cual se presume que se han fabricado las mercancías. El tipo así determinado se fija según el procedimiento mencionado en el apartado 1.
6. a) La restitución a la exportación de las féculas y almidones incluidos en el código NC 1108 11 00 a 1108 19 90 o de los productos incluidos en el anexo A del Reglamento (CEE) n° 1766/92 obtenidos de la transformación de esos almidones o féculas sólo se otorgará mediante la presentación de una declaración del proveedor que certifique que los productos han sido fabricados directamente a partir de cereales, patatas, o arroz, excluyendo toda utilización de subproductos obtenidos durante la fabricación de otros productos agrícolas o mercancías.
La declaración indicada en el párrafo primero podrá ser válida, hasta su revocación, para toda producción procedente de un mismo fabricante y será controlada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16.
b) Si el contenido en extracto seco de la fécula de patata asimilada al almidón de maíz en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 1 es igual o superior al 80 %, el tipo de la restitución será el fijado de acuerdo con el apartado 1; si el contenido en extracto seco es inferior al 80 %, el tipo será igual al fijado de acuerdo con el apartado 1 multiplicado por el porcentaje real del extracto seco y dividido por 80.
Para todos los demás almidones o féculas, si el contenido en extracto seco es igual o superior al 87 %, el tipo de la restitución aplicado será el fijado de acuerdo con el apartado 1; si el contenido en extracto seco es inferior al 87 %, el tipo será igual al fijado de acuerdo con el apartado 1 multiplicado por el porcentaje real del extracto seco y dividido por 87.
Si el contenido en extracto seco de los jarabes de glucosa o de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 59, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 o 2106 90 55 es superior o igual al 78 %, el tipo de la restitución será el fijado conforme al apartado 1; si el contenido en extracto seco de estos jarabes es inferior al 78 %, el tipo aplicado será igual al tipo de restitución fijado de acuerdo con el apartado 1 multiplicado por el porcentaje real del extracto seco y dividido por 78.
c) A efectos de la aplicación de la letra b), el contenido en materia seca de las féculas y almidones se determinará según el método establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 1908/84 de la Comisión (26); el contenido en materia seca de los jarabes de glucosa o de maltodextrina se determinará según el método 2 indicado en el anexo I de la Directiva 79/796/CEE del Consejo (27) o mediante cualquier otro método de análisis adecuado que ofrezca, como mínimo, las mismas garantías.
d) En el momento en que presente la declaración indicada en el apartado 1 del artículo 16, el interesado deberá declarar el contenido en extracto seco de los almidones y féculas o de los jarabes de glucosa o de maltodextrina utilizados.
7. Cuando la situación del comercio internacional de las caseínas del código NC 3501 10, de los caseinatos del código NC 3501 90 90 o de la ovoalbúmina del código NC 3502 11 90 y 3502 19 90, o cuando las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario para dichas mercancías, la restitución podrá diferenciarse según el destino.
8. La restitución podrá ser diferente según su destino para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00, 1902 19 y 1902 40 10.
9. La restitución podrá ser diferente dependiendo de si el tipo de restitución se determina por adelantado, con arreglo al apartado 2 del artículo 7, o no.
Artículo 5
1. El tipo de la restitución será el que sea válido el día de la exportación de las mercancías.
2. No obstante, será aplicable un régimen de fijación anticipada del tipo de restitución.
En caso de aplicación del régimen de fijación anticipada del tipo de restitución, se aplicará el tipo en vigor el día de la presentación de la solicitud de fijación anticipada a toda exportación que vaya a realizarse después de esta fecha durante el período de validez del certificado de restitución, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 9.
El tipo de restitución determinado en las condiciones establecidas en el párrafo anterior se ajustará según las mismas reglas que las aplicables a la fijación por anticipado de las restituciones sobre los productos de base exportados en su estado natural utilizando, sin embargo, los coeficientes de conversión fijados en el anexo E para los productos transformados a base de cereales.
El párrafo anterior no se aplica a las solicitudes de fijación por anticipado presentadas hasta el 24 de marzo de 2000 inclusive.
Artículo 6
1. La concesión de una restitución a la exportación de productos agrícolas que cumplan las condiciones del artículo 16 así como de los cereales puestos bajo control para la fabricación de las bebidas espirituosas a las que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2825/93, a partir del 1 de marzo de 2000, estará supeditada a la presentación de un certificado de restitución expedido de acuerdo con las condiciones del artículo 7.
El párrafo precedente no se aplica a las exportaciones realizadas en el marco de una operación de ayuda alimentaria internacional según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo, a las entregas previstas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 4, en los artículos 36, 40, 44 y 45, y en el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CE) n° 800/1999, ni a las exportaciones a que se refiere el artículo 14.
2. La concesión de la restitución bajo el régimen de fijación anticipada previsto en el apartado 2 del artículo 5 estará supeditada a la presentación de un certificado de restitución que incluya la fijación anticipada de los tipos de restitución.
3. El certificado de restitución no es transferible y debe ser utilizado por su titular.
4. Cuando el interesado no prevea efectuar exportaciones a partir de un Estado miembro diferente de aquel en el que haya solicitado el certificado de restitución, el organismo competente podrá conservar el certificado, en particular, en forma de fichero informático.
5. En la aplicación del presente artículo a los cereales puestos bajo control para la fabricación de bebidas espirituosas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2825/93, se entenderá que el término "exportación" hace siempre referencia a la puesta bajo dicho control.
Artículo 7
1. El certificado de restitución se solicitará y expedirá para un importe fijado en euros.
La solicitud de certificado de restitución y el certificado de restitución se basarán en el modelo del anexo F, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.
2. El interesado podrá solicitar la fijación por anticipado de los tipos de restitución en vigor el día de la presentación de su solicitud. En tal caso, se fijarán por anticipado todos los tipos de restitución aplicables. La solicitud única de fijación anticipada, presentada según las condiciones del anexo F, podrá efectuarse bien en el momento de solicitar el certificado de restitución bien dentro del plazo comprendido entre el día de concesión del certificado y su último día de validez.
La fijación anticipada no será aplicable a las exportaciones efectuadas antes del día de esta solicitud.
3. La expedición de un certificado de restitución obliga a su titular a solicitar restituciones, para las exportaciones realizadas durante el período de validez del certificado, por un importe igual al importe para el cual se ha expedido el certificado de restitución. El cumplimiento de esta obligación quedará garantizado mediante la constitución de la garantía prevista en el artículo 11.
4. Las obligaciones previstas en el apartado 3 del presente artículo constituirán exigencias principales a los efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.
Se considerará que se ha cumplido la exigencia principal si el operador ha enviado la o las solicitudes específicas de las exportaciones efectuadas durante el período de validez del certificado de restitución y de conformidad con las condiciones del anexo F-VI. En caso de que la solicitud específica no sea la declaración de exportación, dicha solicitud deberá ser entregada, salvo en caso de fuerza mayor, en los tres meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.
La prueba de que el operador ha cumplido con la exigencia principal consistirá en la entrega a la autoridad competente del ejemplar n° 1 del certificado de restitución debidamente imputado con arreglo a las disposiciones del anexo F-VI. Esta prueba se presentará antes de finalizado el noveno mes siguiente a la expiración del período de validez del certificado de restitución.
Artículo 8
1. Las solicitudes de certificados podrán presentarse:
a) antes del 31 de agosto para los certificados válidos a partir del 1 de octubre;
b) antes del 5 de noviembre para los certificados válidos a partir del 1 de diciembre;
c) antes del 5 de enero para los certificados válidos a partir del 1 de febrero;
d) antes del 5 de marzo para los certificados válidos a partir del 1 de abril;
e) antes del 5 de mayo para los certificados válidos a partir del 1 de junio;
f) antes del 5 de julio para los certificados válidos a partir del 1 de agosto.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar:
- el 5 de septiembre, las solicitudes de certificado a que se refiere la letra a) del apartado 1,
- el 12 de noviembre, las solicitudes de certificado a que se refiere la letra b) del apartado 1,
- el 12 de enero, las solicitudes de certificado a que se refiere la letra c) del apartado 1,
- el 12 de marzo, las solicitudes de certificado a que se refiere la letra d) del apartado 1,
- el 12 de mayo, las solicitudes de certificado a que se refiere la letra e) del apartado 1,
- el 12 de junio, las solicitudes de certificado a que se refiere la letra f) del apartado 1.
3. La Comisión determinará el importe por el cual podrán expedirse los certificados de restitución sobre la base de los elementos siguientes:
a) el importe máximo de las restituciones determinado de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo
menos
b) en su caso, la cantidad que supere el importe máximo que puede concederse durante el ejercicio presupuestario precedente
menos
c) el importe reservado para cubrir las exportaciones previstas en el artículo 14,
menos
d) los pagos efectuados durante el ejercicio presupuestario correspondientes a exportaciones anteriores al 1 de marzo de 2000
menos
e) los pagos efectuados durante el ejercicio presupuestario en curso correspondientes a exportaciones realizadas durante el período presupuestario precedente
menos
f) los importes por los cuales se expidieron certificados de restitución durante el ejercicio presupuestario considerado
más
g) el importe por el cual los certificados expedidos, previstos en el artículo 12, han sido devueltos
más
h) la eventual infrautilización del importe reservado previsto en la anterior letra c)
y
i) los elementos de incertidumbre relativos a algunos de estos importes.
4. El importe total por el cual podrán expedirse certificados para cada uno de los períodos previstos en el apartado 1 será del:
- 30 % del importe previsto en el apartado 3 para el período a que se refiere la letra a) del apartado 1;
- 20 % del importe previsto en el apartado 3, determinado el 12 de noviembre para el período a que se refiere la letra b) del apartado 1;
- 25 % del importe previsto en el apartado 3, determinado el 12 de enero para el período a que se refiere la letra c) del apartado 1;
- 33 % del importe previsto en el apartado 3, determinado el 12 de marzo para el período a que se refiere la letra d) del apartado 1;
- 50 % del importe previsto en el apartado 3, determinado el 12 de mayo para el período a que se refiere la letra e) del apartado 1;
- 100 % del importe previsto en el apartado 3, determinado el 12 de julio para el período a que se refiere la letra f) del apartado 1.
5. En caso de que el importe total de las solicitudes recibidas para alguno de los períodos afectados supere el máximo previsto en el apartado 4, la Comisión fijará un coeficiente de reducción aplicable a todas las solicitudes presentadas antes de las fechas correspondientes previstas en el apartado 1 con objeto de respetar el máximo establecido en el apartado 4.
La Comisión publicará el coeficiente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha prevista en el apartado 2
6. En caso de que la Comisión proceda a fijar un coeficiente de reducción, los certificados podrán concederse por el importe solicitado multiplicado por 1 menos el coeficiente de reducción determinado de conformidad con el apartado 5 o el apartado 8.
En este caso, el solicitante podrá retirar su solicitud en un plazo de cinco días hábiles a partir de la publicación del coeficiente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de octubre, el 1 de diciembre, el 1 de febrero, el 1 de abril, el 1 de junio y el 1 de agosto respectivamente, los importes de las solicitudes de certificado retiradas con arreglo al apartado 6.
8. Se podrán presentar solicitudes de certificados fuera de los períodos previstos en el apartado 1 a partir del 1 de octubre de cada período presupuestario. Las solicitudes presentadas en el transcurso de cada semana serán comunicadas a la Comisión el martes siguiente. Estos certificados podrán expedirse a partir del lunes siguiente a la comunicación, siempre que la Comisión no haya adoptado medida alguna.
En la medida en que la Comisión considere que se puede poner en peligro el respeto de los compromisos internacionales de la Unión Europea, podrá aplicar un coeficiente de reducción a las solicitudes de certificado en curso, teniendo en cuenta, en particular, el método de cálculo mencionado en los apartados 3 y 4. Asimismo, podrá suspender la extensión de los certificados.
La Comisión publicará el coeficiente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de los cuatro días siguientes a la fecha de comunicación de las solicitudes, mencionada en el párrafo primero.
9. Las solicitudes de certificado a que se refiere el apartado anterior sólo podrán solicitarse si no se ha fijado ningún coeficiente de reducción con arreglo al apartado 5 y hasta el agotamiento de los importes previstos en el apartado 4 más los importes de los certificados no expedidos y los importes de los certificados devueltos.
10. Se podrán presentar solicitudes de certificados a partir del 15 de agosto para exportaciones que se efectúen antes del 1 de octubre en las condiciones del apartado 8, si siguen estando disponibles los importes determinados de conformidad con el apartado 3.
11. Las disposiciones de los apartados 1 a 5, 7, 9 y 10 serán aplicables a partir del 15 de julio de 2000.
Artículo 9
1. El certificado de restitución será válido a partir de la fecha indicada en la solicitud del mismo, en las condiciones del anexo F.
2. El certificado de restitución será válido hasta el final del quinto mes siguiente al de la solicitud o hasta el final del período presupuestario si éste es anterior.
No obstante, en caso de fijación anticipada de los tipos de restitución, éstos serán válidos hasta el final del quinto mes siguiente al mes en que se solicitó la fijación anticipada, o hasta el final del período de validez del certificado si éste es anterior.
La Comisión podrá prorrogar la validez de los certificados expedidos a partir del 1 de junio.
En el caso de las exportaciones realizadas entre el 1 de marzo de 2000 y, a más tardar, el 30 de septiembre de 2000, si se fijan por anticipado los tipos de restitución, estos serán validos hasta la expiración del certificado.
Las solicitudes de fijación anticipada se realizarán de acuerdo con el punto II del anexo F.
Los extractos de certificado de restitución no podrán ser objeto de fijación anticipada independientemente del certificado del que proceden.
Artículo 10
En las solicitudes de certificado de restitución y los certificados de restitución extendidos para realizar una operación de ayuda alimentaria según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo se hará constar, en la casilla 20, una de las menciones siguientes:
"Certificado GATT - Ayuda alimentaria"
"GATT-attest - Fødevarehjælp"
"GATT-Bescheinigung - Nahrungsmittelhilfe"
"Texto en griego"
"GATT certificate - Food aid"
"Certificat GATT - Aide alimentaire"
"Titolo GATT - Aiuto alimentare"
"GATT-certificaat - Voedselhulp"
"Certificado GATT - Ajuda alimentar"
"GATT-todistus - Elintarvikeapu"
"GATT-licens - Livsmedelsbistånd".
Las disposiciones del artículo 8 no serán aplicables a estos certificados.
No obstante lo dispuesto en los Reglamentos que fijan los tipos de restitución aplicables a la exportación de productos de base en forma de mercancías, los tipos de restitución con fijación anticipada aplicados a las solicitudes de certificados y los certificados extendidos para operaciones de ayuda alimentaria serán los tipos aplicables a las demás exportaciones sin fijación por anticipado de los tipos de restitución. Los tipos que se tomen en consideración serán los que estén en vigor el día determinado en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 259/98 cuando se trate de exportaciones en concepto de ayuda alimentaria comunitaria o el día determinado por el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 174/1999 (28) en caso de exportaciones de leche o de productos lácteos en concepto de ayuda alimentaria nacional.
Artículo 11
Las solicitudes de certificados de restitución diferentes de los certificados de operaciones de ayuda alimentaria previstos en el artículo 10 sólo serán válidas si se ha constituido una garantía equivalente al 25 % del importe solicitado en las condiciones fijadas en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.
La garantía será liberada en las condiciones previstas por el artículo 12.
Artículo 12
1. En caso de aplicación del coeficiente de reducción previsto en los apartados 5 y 8 del artículo 8, la garantía será liberada sin demora hasta el total del importe constituido multiplicado por el coeficiente de reducción.
2. Se procederá a liberar el 94 % de la garantía cuando, en virtud del apartado 6 del artículo 8, el solicitante renuncie a su solicitud de certificado.
3. La garantía será liberada en su totalidad cuando el titular del certificado haya solicitado restituciones hasta un total del 95 % del importe por el que se expidió el certificado.
4. Cuando el certificado de restitución no haya sido utilizado hasta el 95 % del importe por el cual fue expedido, la garantía será retenida hasta un límite del 25 % de la diferencia entre el 95 % del importe por el que se expidió el certificado y el importe efectivamente utilizado.
5. Sin embargo, cuando el titular de un certificado proceda a su devolución antes del 28 de febrero, el importe retenido, determinado con arreglo al apartado 4, se reducirá en un 50 %. Si la devolución se produce después de este plazo, pero antes del 15 de agosto de 2000 y antes del 31 de mayo de los demás años, el importe retenido, determinado con arreglo al apartado 4, se reducirá en un 25 %.
6. El titular de un certificado de restitución que demuestre haber participado en una licitación pública en un tercer país importador mencionado en el artículo 49 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 y no haber resultado adjudicatario podrá solicitar la renuncia a un importe equivalente a la restitución que habría obtenido si hubiera sido declarado adjudicatario. En este caso, se deducirá este importe del certificado y se liberará la garantía correspondiente.
Artículo 13
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del fin de cada mes, los importes de las restituciones que hayan concedido durante el mes precedente en concepto de exportaciones realizadas antes del 1 de marzo de 2000.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de enero de cada año y por primera vez antes del 1 de enero de 2001, el total de los importes de la restituciones que hayan concedido efectivamente hasta el 30 de septiembre anterior a exportaciones realizadas durante el período presupuestario precedente, así como los importes concedidos y no comunicados anteriormente en concepto de exportaciones realizadas durante períodos presupuestarios anteriores, especificando los períodos afectados.
3. A efectos de aplicación del apartado precedente, los pagos anticipados se considerarán restituciones efectivamente concedidas. Los reembolsos de restituciones indebidamente pagadas se notificarán por separado.
4. Antes del día 10 de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) los importes de los certificados de restitución devueltos durante el mes anterior de conformidad con el apartado 5 del artículo 12;
b) los importes de los certificados de restitución devueltos o deducidos durante el mes anterior de conformidad con el apartado 6 del artículo 12;
c) los importes de los certificados de restitución que hayan expirado sin ser utilizados;
d) los certificados de restitución expedidos durante el mes precedente a que se refiere el artículo 10.
Artículo 14
1. Hasta el 30 de septiembre de 2000, y para cada período presupuestario a partir del 1 de octubre de 2000, las exportaciones no amparadas por un certificado podrán ser objeto del pago de una restitución dentro de los límites de una reserva global de 30000000 de euros por cada ejercicio presupuestario.
El presente artículo no se aplicará, sin embargo, a las exportaciones realizadas en el marco de una operación de ayuda alimentaria según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo ni a las entregas previstas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 4, los artículos 36, 40, 44 y 45, y el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CE) n° 800/1999.
2. Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las exportaciones realizadas por cualquier operador que no esté en posesión de un certificado de restitución desde el principio del ejercicio presupuestario en cuestión ni el día de la exportación. El total de las solicitudes presentadas por este operador en las condiciones del apartado 2 del anexo B-VI durante el ejercicio presupuestario considerado y antes de la presentación de la solicitud de exportación correspondiente deberá ser inferior a 50000 euros.
El presente artículo será aplicable exclusivamente en el Estado miembro donde se fabriquen o ensamblen las mercancías.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar los días 5 y 20 de cada mes, los importes de las restituciones concedidas con arreglo al presente artículo entre el 16 y el final del mes precedente y entre el 1 y el 15 del mes corriente, respectivamente.
En caso de que la suma de los importes notificados por los Estados miembros alcance 20000000 de euros, la Comisión suspenderá la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo a las exportaciones no amparadas por un certificado de restitución.
Artículo 15
1. El Reglamento (CE) n° 1291/2000 será aplicable a los certificados de restitución previstos por el presente Reglamento, a excepción de las disposiciones sobre los certificados de importación.
Las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los certificados expresados en cantidades se aplicarán, mutatis mutandis, a los derechos y obligaciones de los certificados de restitución previstos por el presente Reglamento expresados en euros, teniendo en cuenta las disposiciones del anexo F.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no serán aplicables a los certificados de restitución a que se refiere el presente Reglamento:
- los artículos 9, 12, 14, 21, 24, 32, 33, 35, 42, 46, 47 y 50,
- el apartado 2 del artículo 8,
- el apartado 4 del artículo 8,
- el apartado 1 del artículo 16,
- el apartado 5 del artículo 36.
3. A los efectos de aplicación del artículo 40 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los certificados válidos hasta el 30 de septiembre no podrán prorrogarse. En este caso, procederá anular el certificado para los importes no solicitados por causa de fuerza mayor.
Artículo 16
1. Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) n° 800/1999. Además, en el momento de la exportación de las mercancías, el interesado deberá declarar las cantidades de productos de base, de productos procedentes de su transformación o de productos cuya asimilación a una de las dos categorías mencionadas resulte de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 que hubieren sido efectivamente utilizadas, a afectos del apartado 2 del artículo 3, para la fabricación de las mercancías por las cuales se solicite restitución, o bien deberá hacer referencia a dicha composición si ésta se ha determinado en aplicación del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3.
Cuando una mercancía haya sido incluida en la fabricación de una mercancía que vaya a exportarse, en la declaración del interesado deberá hacerse constar, por una parte, la cantidad de la mercancía efectivamente utilizada y, por otra, la naturaleza y la cantidad de cada de uno de los productos de base, de los productos resultantes de su transformación o de los productos cuya asimilación a una de las dos categorías mencionadas resulte del apartado 3 del artículo 1 de los que proceda la mercancía.
El interesado deberá facilitar a las autoridades competentes, en apoyo de su declaración, todos los documentos y todas las informaciones que estas últimas estimen oportuno.
Para verificar la exactitud de la declaración presentada, las autoridades facultadas a tal fin utilizarán cualquier medio de control apropiado.
A instancia de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se realicen las formalidades aduaneras de exportación, las autoridades competentes de los demás Estados miembros les comunicarán directamente todas las informaciones de las que puedan disponer, con objeto de controlar la declaración del interesado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de acuerdo con las autoridades competentes, la declaración de los productos o mercancías utilizados podrá sustituirse por la declaración acumulada de las cantidades de productos utilizados o por una referencia a una declaración de dichas cantidades, si éstas han sido determinadas anteriormente en aplicación del tercer párrafo del apartado 2 del artículo 3, estando el fabricante obligado a tener a disposición de las citadas autoridades todos los datos necesarios para la verificación de la declaración.
3. Cuando el interesado no presente la declaración mencionada en el apartado 1 o no facilite información satisfactoria en apoyo de su declaración, no podrá beneficiarse de la restitución.
No obstante, si el interesado aportare la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, de que no posee o que no está en condiciones de facilitar las informaciones requeridas sobre las condiciones de fabricación de la mercancía que vaya a exportarse, y si dicha mercancía se mencionare en las columnas 1 y 2 del anexo D, el interesado se beneficiará, si expresamente lo solicitare, de una restitución para cuyo cálculo la naturaleza y la cantidad de los productos de base que deban tomarse en consideración se determinarán en función de los datos facilitados mediante el análisis de la mercancía que vaya a exportarse y de acuerdo con el cuadro de correspondencias establecido en el anexo D. La autoridad competente determinará las condiciones a las que habrá de ajustarse el análisis.
Los gastos del análisis anteriormente mencionado correrán a cargo del interesado.
Cuando la mercancía exportada sea una de las indicadas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2571/97, el tipo de restitución de los productos lácteos será el resultante de la utilización de productos lácteos a precio reducido, a menos que el exportador facilite una prueba que acredite que la mercancía no contiene productos lácteos a precio reducido.
4. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a las cantidades de productos agrícolas determinadas según lo dispuesto en el anexo C, salvo en lo que se refiere a:
- las cantidades de productos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 exportadas en forma de mercancías obtenidas en parte por medio de productos sometidos al régimen de perfeccionamiento activo en las condiciones definidas en la letra b) del apartado 3 del artículo 3,
- las cantidades de huevos o de productos de huevos exportadas en forma de pastas alimenticias del código NC 1902 11 00,
- la cantidad de materia seca de las pastas frescas contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 3,
- la naturaleza de los productos de base efectivamente utilizados en la fabricación de D-Glucitol (sorbitol) correspondiente a los códigos NC 2905 44 y 3824 60 y, en su caso, las proporciones de D-Glucitol (sorbitol) obtenidas, respectivamente, a partir de materias amiláceas y de sacarosa,
- las cantidades de caseína exportadas en forma de mercancías del código NC 3501 90 90.
- el grado plato de la cerveza de malta correspondiente al código NC 2202 90 10,
- las cantidades de cebada sin maltear que acepten las autoridades competentes.
En la declaración de exportación y en la solicitud de restitución referentes a las mercancías recogidas en el anexo C, éstas deberán describirse conforme a la nomenclatura de dicho Anexo.
5. Cuando se proceda al análisis de una mercancía, a los fines de la aplicación de las disposiciones del presente artículo, los métodos de análisis utilizados serán los previstos en el Reglamento (CEE) no 4056/87 de la Comisión (29) o, en su defecto, los aplicables para la clasificación en el arancel aduanero común de una mercancía similar importada a la Unión Europea.
6. El documento que acredite la exportación mencionará, por una parte, las cantidades de mercancías exportadas y, por otra, las cantidades de productos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 o una referencia a la composición determinada en aplicación del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3. No obstante, en caso de aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del presente artículo, el documento indicará, en lugar de esta última mención, las cantidades de productos de base que figuran en la columna 4 del Anexo D correspondiente a los datos obtenidos mediante el análisis de la mercancía exportada.
7. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, cada Estado miembro informará a la Comisión de las medidas de control a las que haya recurrido en su territorio para los diferentes tipos de mercancías exportadas. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
8. En lo que se refiere a las exportaciones realizadas entre el 1 de octubre y el 15 de octubre de cada año, el pago de las restituciones no podrá efectuarse antes del 16 de octubre.
Artículo 17
1. En virtud del artículo 16, para las mercancías incluidas en los códigos 0405 20 10, 0405 20 30, 1806 90 60 a 1806 90 90, en el código 1901 y en el código 2106 90 98 de la Nomenclatura Combinada que tengan un contenido elevado de los productos lácteos incluidos en los códigos 0402 10 19, 0402 21 19, 0405 00 y 0406 de la Nomenclatura Combinada, en adelante denominados ""los productos lácteos", la parte interesada debe también declarar lo siguiente:"
a) que ninguna de las cantidades de productos lácteos contenidas ha sido importada de países terceros al amparo de acuerdos que prevén un arancel reducido,
o
b) que las cantidades de productos lácteos han sido importadas de países terceros al amparo de acuerdos especiales que prevén un arancel reducido.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la expresión "un contenido elevado" significa 51 kilogramos o más de productos lácteos utilizados por cada 100 kilogramos de productos exportados.
3. En el caso de que se solicite que se determinen las cantidades de acuerdo con el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 3, la autoridad competente podrá aceptar una atestación de la parte interesada en la que declare que a las cantidades de productos lácteos utilizadas no se han aplicado acuerdos especiales que prevean un arancel reducido en el momento de su importación.
4. La declaración realizada de acuerdo con el apartado 1 o la atestación realizada en virtud del apartado 3, podrán ser aceptadas por la autoridad competente cuando quede demostrado que el precio abonado por el producto lácteo incorporado a las mercancías exportadas es igual o casi igual al precio que prevalece en el mercado de la Comunidad para un producto equivalente. Al comparar los precios debe tenerse en cuenta la fecha de compra del producto lácteo.
5. Cuando se utilicen cantidades a las que se apliquen acuerdos que prevean un arancel reducido, la restitución se calculará conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1255/99 del Consejo.
Artículo 18
La restitución contemplada en el apartado 1 del artículo 1 no será concedida para las mercancías que hayan sido despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 24 del Tratado y que sean reexportadas.
La restitución no será concedida tampoco para dichas mercancías cuando sean exportadas después de su transformación o incorporadas a otra mercancía.
Artículo 19
La Comisión introducirá en el presente Reglamento las adaptaciones que resulten necesarias debido a las modificaciones de la Nomenclatura Combinada o las adaptaciones del anexo F que resulten necesarias para mantener la concordancia de los anexos respectivos de los reglamentos mencionados en el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 20
Hasta el 31 de diciembre de 2000, los interesados, con sujeción al acuerdo de las autoridades competentes, podrán utilizar el formulario adjunto al anexo F del Reglamento (CE) 1222/94 ateniéndose a lo dispuesto en dicho anexo, en lugar del anexo F del presente Reglamento.
Artículo 21
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1222/94.
La referencias al Reglamento derogado se entiende que se hacen al presente Reglamento y deben leerse según el cuadro de correspondencias que figura en el anexo G.
Artículo 22
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2000.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(2) DO L 136 de 31.5.1994, p. 5.
(3) DO L 83 de 4.4.2000, p. 6.
(4) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(5) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112.
(6) DO L 9 de 15.1.1999, p. 8.
(7) DO L 94 de 9.4.1986, p. 9.
(8) DO L 265 de 30.9.1998, p. 8.
(9) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.
(10) DO L 199 de 22.7.1983, p. 12.
(11) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.
(12) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(13) DO L 258 de 16.10.1993, p. 6.
(14) DO L 328 de 20.12.1994, p. 12.
(15) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.
(16) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.
(17) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(18) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3.
(19) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(20) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.
(21) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.
(22) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(23) DO L 252 de 25.09.1999, p. 1.
(24) DO L 214 de 8.9.1995, p. 16.
(25) DO L 367 de 16.12.1992, p. 10.
(26) DO L 178 de 5.7.1984, p. 22.
(27) DO L 239 de 22.9.1979, p. 24.
(28) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.
(29) DO L 379 de 31.12.1987, p. 29.
ANEXO A
TABLA OMITIDA
ANEXO B
TABLA OMITIDA
ANEXO C
TABLA OMITIDA
ANEXO D
TABLA OMITIDA
ANEXO E
COEFICIENTES DE CONVERSIÓN EN PRODUCTOS DE BASE PARA LOS PRODUCTOS MENCIONADOS EN LA LETRA B) DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 3
TABLA OMITIDA
ANEXO F
I. Solicitudes de certificados de restitución
1. La solicitud de certificado de restitución se extenderá en un formulario conforme al anexo I del Reglamento (CE) n° 1291/2000.
Si el interesado no prevé efectuar exportaciones a través de un Estado miembro diferente de aquél en el que presenta su solicitud de certificado de restitución, se podrá presentar una solicitud por medios electrónicos de acuerdo con las condiciones definidas por este Estado miembro.
2. Bajo la rúbrica "Certificado de exportación o de fijación anticipada" se estampará un sello que indique "Certificado de restitución de mercancías no incluidas en el Anexo I".
El solicitante rellenará las casillas 4, 8, 17 y 18 y, en su caso, la casilla 7. No obstante, en las casillas 17 y 18 se indicará la cantidad en euros.
No se rellenarán las casillas 13 a 16.
El solicitante precisará en la casilla 20 si prevé utilizar el certificado de restitución únicamente en el Estado miembro en el que se haya expedido o si solicita un certificado válido en toda la Unión.
El solicitante indicará el lugar y la fecha de la solicitud y firmará la solicitud de certificado de restitución.
En lo que respecta a las solicitudes de certificados destinados a una ayuda alimentaria, cumplimentará asimismo la casilla 20 con una de las menciones previstas en el artículo 10.
II. Solicitud de fijación anticipada y solicitud de extractos de certificados de restitución
1. Solicitud de fijación anticipada tras la emisión del certificado de restitución.
Véase la sección I (el solicitante rellenará la casilla 8).
2. Solicitud de fijación anticipada posterior a la solicitud de certificado de restitución.
En este caso, el interesado rellenará una solicitud en la que se indicará lo siguiente:
- En las casillas 1 y 2 se hará constar el nombre del organismo emisor del certificado de restitución para el que se solicita la fijación anticipada y el número de dicho certificado.
- En la casilla 4 se indicará el nombre del titular del certificado.
- En la casilla 8 se marcará la casilla "sí".
3. Solicitud de extracto de certificado de restitución
1. El titular del certificado podrá solicitar un extracto de certificado por un importe no superior al importe no imputado aún en el certificado inicial el día de emisión del extracto, en particular, cuando prevea efectuar exportaciones para las cuales las solicitudes de restitución no se presentarán en el Estado miembro de expedición del certificado de restitución. En este caso, en el certificado inicial se imputará el importe de la solicitud del extracto y se expedirá un extracto basándose en una solicitud que recoja la información siguiente:
- en las casillas 1 y 2, el nombre del organismo emisor del certificado de restitución del que se solicita un extracto y el número de dicho certificado inicial,
- en la casilla 4, el nombre del titular del certificado de restitución y
- en las casillas 17 y 18, el importe en euros del extracto solicitado.
III. Expedición de certificados de restitución con fijación anticipada utilizables en toda la Unión y expedición de extractos de certificados
1. Los ejemplares 1 y 2 se expedirán según los modelos del anexo I del Reglamento (CE) n° 1291/2000.
Bajo la rúbrica "Certificado de exportación o de fijación anticipada", se estampará un sello que indique "Certificado de restitución de mercancías no incluidas en el Anexo I".
a) La casilla 1 incluirá el nombre y la dirección del organismo emisor. La casilla 2 o 23 incluirán el número del certificado de restitución asignado por el organismo emisor.
Cuando se trate de un extracto de certificado de restitución, éste incluirá en la casilla 3 la mención "Extracto" en mayúsculas y en negrita.
b) En la casilla 4 se indicará el nombre y la dirección completa del titular.
c) Se tachará la casilla 6.
d) La casilla 10 incluirá la fecha de presentación de la solicitud del certificado y en la casilla 11 se indicará el importe de la garantía constituida con arreglo al artículo 11.
e) En la casilla 12 se indicará el último día de validez.
f) Se tacharán las casillas 13 a 16.
g) Las casillas 17 y 18 serán rellenadas por el organismo competente sobre la base del importe determinado con arreglo al artículo 8.
h) Se tachará la casilla 19.
i) La casilla 20 recogerá las eventuales menciones previstas en la solicitud.
j) La casilla 21 se cumplimentará de conformidad con la solicitud.
k) La casilla 22 deberá llevar la indicación. "fecha del primer día de validez: ...", determinada con arreglo al artículo 8.
l) Se rellenará la casilla 23.
m) Se tachará la casilla 24.
IV. Expedición de certificados de restitución sin fijación anticipada utilizables en toda la Unión
Estos certificados de restitución se cumplimentarán de la misma manera que los certificados previstos en la sección III.
Se tachará la casilla 21.
Si el titular de un certificado de este tipo solicita posteriormente la fijación anticipada de los tipos de restitución, deberá devolver su certificado inicial así como los extractos que se hayan emitido. Se incluirá en la casilla 22, y se completará, la observación "Restitución válida el ... fijada por anticipado el ... y válida hasta el ...".
V. Certificados registrados válidos en un solo Estado miembro
En caso de que el titular de un certificado de restitución no prevea solicitar restituciones en relación con el mismo a ningún otro organismo diferente del emisor, el Estado miembro informará al solicitante del registro de su solicitud y le transmitirá la información prevista en el ejemplar n° 1.
No se expedirá el ejemplar n° 2 (ejemplar para el organismo emisor). En su lugar, el organismo competente registrará toda la información de los certificados de restitución a que se refieren las secciones III y IV, así como las imputaciones del certificado.
VI. Utilización de los certificados de restitución
1. Durante la tramitación de las formalidades de exportación, en la casilla 44 del documento administrativo único se hará constar la mención "HA1" y el número o números de los certificados de restitución utilizados para cubrir la solicitud de restitución.
Cuando el documento aduanero no sea un documento administrativo único, el documento nacional deberá especificar el número o números de los certificados que se vayan a tramitar.
2. Cada operador preparará una solicitud de pago específica según el apartado 1 del artículo 49 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión. La solicitud se presentará al organismo liquidador junto con el o los certificados correspondientes salvo en caso de registro del o los certificados según lo establecido anteriormente en la Sección V.
La solicitud específica podrá no ser considerada por la autoridad competente como el expediente de pago citado en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) n° 800/1999.
La autoridad competente podrá considerar que la solicitud específica es la declaración de exportación según el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 800/1999. En este caso, la fecha de recepción en el organismo liquidador de la solicitud específica citada en el apartado 3 anterior será la fecha en la que ese organismo liquidador haya recibido la declaración de exportación. En los demás casos, la solicitud específica debe incluir, entre otras, la referencia de la declaración de exportación.
3. El organismo liquidador determinará el importe solicitado atendiendo a las informaciones recogidas en la solicitud específica y fundamentándose exclusivamente en la cantidad y la naturaleza del o los productos de base exportados y en el o los tipos de restitución válidos. Se indicarán esos tres elementos o se hará referencia claramente a ellos en la declaración de exportación.
El organismo liquidador imputará ese importe en el certificado de restitución en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la demanda específica.
La imputación de los certificados se hará al dorso del ejemplar n° 1, en las casillas 28, 29 y 30, en lugar de la cantidad se indicará el importe en euros.
El párrafo anterior se aplica mutatis mutandis a los certificados conservados en forma electrónica.
4. Tras la imputación, si el certificado de restitución no está registrado, el ejemplar 1 del certificado será devuelto a su titular o conservado por el organismo liquidador, a petición del interesado.
5. La garantía correspondiente a las exportaciones realizadas podrá ser liberada o transferida para avalar el pago anticipado de la restitución. En este caso, el solicitante sólo tendrá que cumplimentar la garantía según corresponda.
ANEXO G
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid