Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-80540

Reglamento (CE) nº 543/2004 de la Comisión, de 24 de marzo de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 1520/2000 por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 87, de 25 de marzo de 2004, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80540

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n° 1520/2000 de la Comisión

(2), contempla un régimen de fijación anticipada del tipo de restitución aplicable a toda exportación durante el período de validez de un certificado de restitución. En caso de aplicación del régimen de fijación anticipada, se aplicará el tipo de restitución en vigor el día de la presentación de la solicitud de fijación anticipada a toda exportación que vaya a realizarse después de esta fecha durante el período de validez del certificado de restitución.

(2) No obstante, como los tipos de la restitución para la leche, el azúcar, los cereales y el arroz pueden ser fijados o modificados los jueves, podría existir el riesgo de que se presenten solicitudes de fijación anticipada para esos productos con fines especulativos si dichas solicitudes, presentadas un jueves, se consideran presentadas ese mismo día. Por consiguiente, con objeto de reducir ese riesgo, es conveniente que cuando se presente una solicitud de fijación anticipada un jueves, se considere que la solicitud se ha presentado el día hábil siguiente.

(3) El artículo 21 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), establece que no se debe conceder ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación. Con objeto de garantizar la aplicación uniforme de esta disposición, el Reglamento (CE) n° 1520/2000 debería estipular que, para que se les conceda una restitución, los productos que figuran en el artículo 1 de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (4), o en el artículo 1 de la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (5), y en el anexo B del Reglamento (CE) n° 1520/2000 deben prepararse de conformidad con los requisitos de dichas Directivas e ir provistos de la marca de salubridad exigida.

(4) Teniendo en cuenta que los gestores pueden, en la práctica, necesitar tiempo para tomar las medidas necesarias para garantizar que el embalaje de sus mercancías va provisto de la marca de salubridad requerida, esta exigencia no debería ser de aplicación antes del 15 de abril de 2004.

(5) Por tanto, conviene modificar el Reglamento (CEE) n° 1520/2000.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1520/2000 quedará modificado como sigue:

1) El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:"En caso de aplicación del régimen de fijación anticipada del tipo de la restitución, se aplicará el tipo en vigor el día de la presentación de la solicitud de fijación anticipada a toda exportación que vaya a realizarse después de esta fecha durante el período de validez del certificado de restitución, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 9. Sin embargo, se considerará que las solicitudes de fijación anticipada presentadas un jueves se han presentado el día hábil siguiente."

2) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. El interesado podrá solicitar la fijación por anticipado de los tipos de restitución vigentes el día de presentación de la solicitud. En tal caso, la fijación anticipada hace referencia a todos los tipos de restitución aplicables. La solicitud de fijación anticipada, presentada según las condiciones del anexo F, podrá efectuarse bien en el momento de solicitar el certificado de restitución o dentro del plazo comprendido entre el día de concesión del certificado de restitución y su último día de validez.

La fijación anticipada no se aplicará a las exportaciones que tengan lugar antes de la fecha de presentación de la solicitud.

No obstante lo dispuesto en el primer subapartado, y siempre que las correspondientes solicitudes hagan referencia a la fijación anticipada de los tipos de restitución, se considerará que las solicitudes de fijación anticipada presentadas un jueves se han presentado el día hábil siguiente."

3) En el artículo 16 se añadirá el apartado 10 siguiente:

"10. Para la concesión de restituciones en el caso de las mercancías incluidas en los códigos NC 0403 10 51 a 0403 10 99, 0403 90 71 a 0403 90 99, 0405 20 10, 0405 20 30 y 2105 00 99 éstas deberán cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 92/46/CEE, en particular de preparación en un establecimiento autorizado y de cumplimiento de los requisitos sobre la marca de salubridad que se especifican en la sección A del capítulo IV del anexo C de la misma.

Para la concesión de restituciones en el caso de las mercancías incluidas en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90, éstas deberán cumplir lo dispuesto en el capítulo XI del anexo de la Directiva 89/437/CEE."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El apartado 3 del artículo 1 será aplicable desde el 15 de abril de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (DO L 298, de 25.11.2000, p. 5).

(2) DO L 177 de 15.7.2000, p 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 307/2004 (DO L 52 de 21.2.2004, p. 35).

(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2010/2003 (DO L 297 de 15.11.2003, p. 13).

(4) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(5) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/03/2004
  • Fecha de publicación: 25/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1043/2005, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81217).
  • Fecha de derogación: 08/07/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5, 7 y 16 del Reglamento 1520/2000, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81294).
Materias
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid