Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-82017

Reglamento (CE) nº 2390/2000 de la Comisión, de 27 de octubre de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1520/2000 por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 276, de 28 de octubre de 2000, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82017

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2491/98 de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario aclarar algunas disposiciones del artículo 8 y del anexo F del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3).

(2) Procede retrasar las fechas límite de presentación de las solicitudes de certificados de restitución con el fin de facilitar su transmisión.

(3) Para que los operadores puedan disponer de los certificados en buenas condiciones, procede adaptar el ritmo de concesión de los certificados de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 8.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1520/2000 quedará modificado como sigue:

1) Los apartados 1 y 2 del artículo 8 se sustituirán por el texto siguiente:

"1. Los certificados de restitución expedidos con cargo a un mismo período presupuestario podrán solicitarse por separado en seis tramos. Las solicitudes de certificado podrán presentarse, a más tardar:

a) el 7 de septiembre en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de octubre;

b) el 7 de noviembre en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de diciembre;

c) el 7 de enero en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de febrero;

d) el 7 de marzo en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de abril;

e) el 7 de mayo en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de junio;

f) el 7 de julio en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de agosto.

Los operadores sólo podrán presentar solicitudes de certificado de restitución por el tramo correspondiente a la primera fecha límite, recogida en las letras a) a f) arriba señaladas, y siguiente al día de dicha solicitud.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar:

- el 14 de septiembre las solicitudes de certificados contempladas en la letra a) del apartado 1,

- el 14 de noviembre las solicitudes de certificados contempladas en la letra b) del apartado 1,

- el 14 de enero las solicitudes de certificados contempladas en la letra c) del apartado 1,

- el 14 de marzo las solicitudes de certificados contempladas en la letra d) del apartado 1,

- el 14 de mayo las solicitudes de certificados contempladas en la letra e) del apartado 1,

- el 14 de julio las solicitudes de certificados contempladas en la letra f) del apartado 1.".

2) Los apartados 4 y 5 del artículo 8 se sustituirán por el texto siguiente:

"4. El importe total por el que se podrán expedir certificados con cargo al mismo período presupuestario correspondiente a cada uno de los tramos contemplados en el apartado 1 será el siguiente:

- 30 % del importe fijado de conformidad con el apartado 3, determinado el 14 de septiembre para el tramo contemplado en la letra a) del apartado 1,

- 27 % del importe fijado de conformidad con el apartado 3, determinado el 14 de noviembre para el tramo contemplado en la letra b) del apartado 1,

- 32 % del importe fijado de conformidad con el apartado 3, determinado el 14 de enero para el tramo contemplado en la letra c) del apartado 1,

- 44 % del importe fijado de conformidad con el apartado 3, determinado el 14 de marzo para el tramo contemplado en la letra d) del apartado 1,

- 67 % del importe fijado de conformidad con el apartado 3, determinado el 14 de mayo para el tramo contemplado en la letra e) del apartado 1,

- 100 % del importe fijado de conformidad con el apartado 3, determinado el 14 de julio para el tramo contemplado en la letra f) del apartado 1.

5. En caso de que el importe total de las solicitudes recibidas correspondientes a uno de los tramos en cuestión superase el importe máximo contemplado en el apartado 4, la Comisión fijará un coeficiente de reducción aplicable a todas las solicitudes presentadas antes de las fechas correspondientes establecidas en el apartado 1 para respetar el importe máximo contemplado en el apartado 4.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas dicho coeficiente en los cinco días laborables siguientes a la fecha contemplada en el apartado 2.".

3) Los apartados 8 a 10 del artículo 8 se sustituirán por el texto siguiente:

"8. Se podrán presentar solicitudes de certificados de restitución fuera de los tramos previstos en el apartado 1 a partir del 1 de octubre de cada período presupuestario.

Las solicitudes presentadas en el transcurso de cada semana serán comunicadas a la Comisión el martes siguiente. Estos certificados podrán expedirse a partir del lunes siguiente al lunes de la comunicación, siempre que la Comisión no haya adoptado medida alguna.

En la medida en que la Comisión considere que se puede poner en peligro el respeto de los compromisos internacionales de la Unión Europea, podrá aplicar un coeficiente de reducción a las solicitudes de certificado de restitución en curso de examen, teniendo en cuenta, en particular, el método de cálculo mencionado en los apartados 3 y 4. Asimismo, podrá suspender la expedición de los certificados.

La Comisión publicará dicho coeficiente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de los cuatro días siguientes a la fecha de comunicación de las solicitudes, mencionada en el párrafo primero.

9. Las solicitudes de certificados de restitución a que se refiere el apartado anterior sólo podrán solicitarse si no se ha fijado ningún coeficiente de reducción con arreglo al apartado 5. Los certificados expedidos por este procedimiento tienen como objeto agotar los importes calculados de conformidad con el apartado 4 más los importes de los certificados no expedidos y los importes de los certificados devueltos.

10. En caso de que quedaran disponibles importes determinados de conformidad con el apartado 3, mediante publicación en el Diario Oficial a más tardar el 10 de agosto, la Comisión podrá autorizar la presentación de solicitudes de certificados de restitución a partir del lunes siguiente en las condiciones del apartado 8 para exportaciones que vayan a efectuarse antes del 1 de octubre.".

4) El apartado 2 del capítulo I del anexo F se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Bajo la rúbrica 'Certificado de exportación o de fijación anticipada' se estampará un sello con la mención 'Certificado de restitución de mercancías no incluidas en el anexo I'. Dicha mención podrá informatizarse.

El solicitante rellenará las casillas 4, 8, 17 y 18 y, en su caso, la casilla 7. No obstante, en las casillas 17 y 18 se indicará el importe en euros.

No se rellenarán las casillas 13 a 16.

El solicitante precisará en la casilla 20 si prevé utilizar el certificado de restitución únicamente en el Estado miembro en el que se haya expedido o si solicita un certificado válido en toda la Comunidad.

El solicitante indicará el lugar y la fecha de la solicitud y firmará la solicitud de certificado de restitución.

En lo que respecta a las solicitudes de certificado para ayuda alimentaria, rellenará también la casilla 20 con una de las menciones contempladas en el artículo 10 o en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 259/98 (4).".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2000.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

__________________________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2) DO L 309 de 19.11.1998, p. 28.

(3) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1.

(4) DO L 25 de 31.1.1998, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/10/2000
  • Fecha de publicación: 28/10/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1043/2005, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81217).
  • Fecha de derogación: 08/07/2005
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 8 y el apartado 2 del capítulo I del anexo F del Reglamento 1520/2000, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81294).
Materias
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid