EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario evaluar periódicamente la situación de los recursos pesqueros y las consecuencias económicas de esa situación, tal como establece el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (3).
(2) El Reglamento (CE) n° 1543/2000 (4) crea un marco comunitario de recopilación y gestión de datos básicos para la política pesquera común.
(3) Recopilando esos datos, los Estados miembros cumplen una tarea de interés para la Comunidad, puesto que dichos datos permitirán una mejor gestión de los recursos comunes. Ya que la realización de los programas corresponde a los Estados miembros, es preciso que la Comunidad participe en algunos de los gastos que acarrean la recopilación y gestión de los mencionados datos.
(4) Las actuaciones de la Comisión para apoyar la recopilación de estos datos, mediante convocatorias anuales de propuestas financiadas en el capítulo de medidas innovadoras del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), han alcanzado un nivel de estabilidad. Por consiguiente, conviene consolidarlas, dándoles un carácter plurianual.
(5) En la presente Decisión se incluirá una referencia financiera, según el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 6 de mayo de 1999, para la totalidad del período para el que se otorgue asistencia financiera, sin que ello interfiera en las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado.
(6) A fin de garantizar los recursos financieros necesarios, la preparación de los programas nacionales y la correspondiente decisión de la Comisión de cofinanciarlos deben tener lugar el año anterior a su ejecución.
(7) Deben elaborarse disposiciones que garanticen, en 2001, la recogida de los datos básicos necesarios para llevar a cabo la política pesquera común.
(8) Los métodos utilizados para recopilar y tratar los datos pesqueros básicos deben compararse, se debe procurar mejorarlos y se deben hacer análisis y evaluaciones periódicos de la calidad de los resultados obtenidos.
(9) Conviene prestar ayuda financiera a la exploración de la posibilidad y de la utilidad de ampliar el ámbito abarcado por el marco comunitario de recopilación y gestión de datos básicos.
(10) Es necesario que los proyectos piloto y los estudios necesarios para el desarrollo de la política pesquera común, especialmente los análisis económicos y bioeconómicos y los trabajos relativos a la reducción y prevención de los excesos de capacidad así como a las relaciones entre la pesca, la acuicultura y la evolución de los ecosistemas acuáticos, puedan recibir ayuda.
(11) Es conveniente garantizar el correcto desarrollo de las medidas financiadas con arreglo a la presente Decisión.
(12) Para facilitar la aplicación de las presentes disposiciones, debería establecerse un procedimiento de estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, en el marco de un Comité de gestión.
(13) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión deberían adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(14) Procede especificar los requisitos que deben cumplir los gastos para ser financiables, el porcentaje de la participación financiera de la Comunidad y las condiciones a que se supeditará la participación financiera comunitaria.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Comunidad podrá conceder una ayuda financiera para las medidas contempladas en la presente Decisión en las condiciones que la misma establece.
2. La referencia financiera para la aplicación de las medidas para las que se conceda asistencia financiera para el período 2000-2005 ascenderá a 132 millones de euros. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite de las perspectivas financieras.
TÍTULO I
Gastos efectuados en virtud del marco comunitario de recopilación y gestión de datos
Artículo 2
La Comunidad participará en los gastos públicos subvencionables efectuados por los Estados miembros tal como se establece en el Reglamento (CE) n° 1543/2000. Únicamente se considerarán subvencionables los gastos señalados en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
El porcentaje de la participación financiera de la Comunidad estará sujeto a los límites siguientes:
- el 50 % de los gastos públicos subvencionables ocasionados por los programas comunitarios mínimos contemplados en el artículo 5 del Reglamento CE n° 1543/2000,
- el 35 % de los gastos públicos subvencionables adicionales ocasionados por los programas comunitarios amplios contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1543/2000. La participación financiera en medidas vinculadas al programa comunitario amplio estará supeditada a que el Estado miembro interesado haya satisfecho íntegramente las disposiciones del programa comunitario mínimo y a que la participación financiera en el programa mínimo no haya agotado los créditos comunitarios anuales disponibles en virtud de la presente Decisión.
Artículo 4
1. Los Estados miembros que deseen obtener una participación financiera presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 2001:
- un programa nacional acorde con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1543/2000,
- los gastos anuales previstos para el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 para los cuales deseen obtener una participación financiera de la Comunidad.
2. Cada Estado miembro enviará anualmente a la Comisión, antes del 31 de mayo:
- a partir de 2003, un informe financiero en el que se comparen los gastos previstos y los realizados en el año civil inmediatamente anterior,
- a partir de 2002, en su caso, una actualización para el año en curso y para los siguientes del programa nacional y/o de la previsión de gastos anuales elaborados en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1543/2000.
3. Basándose en la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión decidirá anualmente, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12, sobre:
a) la idoneidad de los gastos previstos;
b) el porcentaje de participación financiera de la Comunidad para el año siguiente.
4. Las decisiones de concesión de ayuda financiera adoptadas por la Comisión se considerarán equivalentes a compromisos de gastos autorizados por el presupuesto.
Artículo 5
A fin de obtener asistencia en la recopilación y la gestión de datos en 2001, la Comisión convocará, si procede, concursos de proyectos y licitaciones de acuerdo con las normas y prácticas consolidadas.
Artículo 6
1. La ayuda concedida a un Estado miembro para cada año de aplicación del programa se abonará en dos tramos de la manera siguiente:
a) el 50 % cuando se apruebe la solicitud de ayuda;
b) el saldo una vez que se hayan remitido a la Comisión las solicitudes anuales de reembolso de los gastos efectuados por el Estado miembro y previa aceptación por la Comisión del informe financiero previsto en el apartado 2 del artículo 4 y del informe técnico establecido en el apartado 2 del presente artículo.
2. A partir de 2003, los Estados miembros presentarán, no más tarde del 31 de mayo siguiente a cada año de aplicación del programa:
- un informe técnico de actividad en el que se detalle el grado de consecución de los objetivos fijados al elaborar los programas comunitarios mínimo y amplio,
- sus solicitudes de reembolso de los gastos efectuados durante el año civil anterior, aportando los correspondientes justificantes.
3. Cuando presenten la solicitud de reembolso de gastos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar y certificar:
- que las medidas desarrolladas y los gastos efectuados en virtud de la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 3 del artículo 4 se atienen al programa aceptado por la Comisión,
- que los gastos mencionados se ajustan a los requisitos establecidos por la presente Decisión y, particularmente, a los del anexo,
- que se ha respetado la legislación sobre contratación pública al adjudicar los contratos.
Artículo 7
1. Los representantes de la Comisión podrán comprobar sobre el terreno, por ejemplo mediante muestreo aleatorio, las medidas financiadas en virtud de la presente Decisión y estudiar los sistemas y las medidas de control adoptados por las autoridades nacionales para prevenir y sancionar las irregularidades y, en su caso, recuperar los fondos perdidos como consecuencia de irregularidades.
2. La Comisión podrá efectuar todas las comprobaciones que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos y de las tareas que la presente Decisión impone a los Estados miembros, que prestarán su ayuda a los representantes que la Comisión designe a tal efecto.
Artículo 8
1. El informe que la Comisión debe elaborar no más tarde del 31 de diciembre de 2003 según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1543/2000 analizará la relación coste-eficacia de los trabajos desarrollados.
2. Basándose en el informe mencionado en el apartado 1, la Comisión examinará si procede adaptar la presente Decisión o mejorar su aplicación y presentará, en su caso, una propuesta al Consejo.
TÍTULO II
Estudios y proyectos piloto
Artículo 9
1. La Comisión podrá realizar estudios y proyectos piloto.
2. Los ámbitos abarcados serán los siguientes:
a) los estudios y proyectos metodológicos encaminados a optimizar y normalizar los métodos de recopilación y gestión de los datos indicados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1543/2000;
b) los proyectos exploratorios de recopilación de datos sobre los ámbitos señalados en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1543/2000;
c) los análisis y simulaciones económicos y bioeconómicos relacionados con decisiones que se prevea adoptar en el ámbito de la política pesquera común y con la evaluación de las repercusiones de la política pesquera común;
d) la selectividad de las técnicas de pesca y el análisis de las relaciones entre la capacidad de pesca, el esfuerzo pesquero y la mortalidad por pesca en cada tipo de pesca;
e) la mejora del control de la aplicación de la política pesquera común, particularmente desde la óptica de la relación coste-eficacia;
f) la evaluación y el control de las relaciones entre las actividades pesqueras y acuícolas y los ecosistemas acuáticos.
3. Los estudios y proyectos piloto no podrán abarcar las medidas:
a) que puedan optar al programa marco europeo de investigación;
b) amparadas en el título I de la presente Decisión;
c) amparadas en los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (6).
4. La Comisión publicará cada año la lista de temas prioritarios para los estudios y proyectos piloto.
5. El porcentaje de la participación financiera de la Comunidad en los estudios y proyectos piloto estará sujeto a los límites siguientes:
a) para las medidas realizadas a raíz de una convocatoria de propuestas, la Comisión puede conceder una subvención de hasta el 50 % de los costes subvencionables totales. Los organismos universitarios y los centros públicos de investigación que, según el Derecho nacional que se les aplique, estén sometidos a una imputación por costes marginales podrán presentar propuestas de subvención de hasta el 100 % de los costes marginales originados por el proyecto;
b) el 100 % de los gastos subvencionables ocasionados por los estudios y proyectos piloto llevados a cabo por iniciativa de la Comisión y al amparo de mecanismos distintos de las convocatorias de propuestas.
6. La financiación de todos los estudios y proyectos piloto que se realicen en virtud de las letras c) a f) del apartado 2 no podrá superar el 15 % de los créditos anuales autorizados para las medidas financiadas al amparo de la presente Decisión.
TÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo 10
Por iniciativa de la Comisión, también podrán financiarse durante el período indicado en el apartado 2 del artículo 1:
a) los gastos de asistencia técnica y administrativa que redunden tanto en beneficio de la Comisión como de los beneficiarios de la medida, no correspondan a tareas permanentes de servicio público y tengan que ver con la identificación, preparación, gestión, seguimiento, auditoría y control de los programas y proyectos a que se refieren los títulos I y II;
b) los gastos ocasionados por las medidas de difusión de los resultados obtenidos merced a los programas nacionales, estudios y proyectos piloto a que se refieren los títulos I y II.
Artículo 11
Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión relacionadas, en particular, con los asuntos a que se refiere el artículo 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12.
Artículo 12
1. La Comisión contará con la asistencia del Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, en lo sucesivo denominado "el Comité".
2. Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 13
La presente Decisión se aplicará a partir del 22 de julio de 2000.
Artículo 14
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
M. Arcanjo
_____________________
(1) DO C 56 E de 29.2.2000, p. 29.
(2) Dictamen emitido el 2 de marzo de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1).
(4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.
ANEXO
Gastos subvencionables en virtud de los programas comunitarios
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el punto 4 del presente anexo, sólo se consideran gastos subvencionables los efectuados realmente por el beneficiario y los participantes entre la fecha efectiva de comienzo del proyecto y la terminación de éste que sean necesarios para la realización de los trabajos. Los gastos subvencionables pueden englobar, total o parcialmente, las categorías de gastos enumeradas a continuación:
- gastos de personal,
- gastos de viaje,
- bienes no fungibles,
- bienes y suministros fungibles,
- buques,
- gastos de informática,
- subcontratación/asistencia exterior y otros gastos.
1. Gastos de personal
1.1. Los gastos de personal corresponden exclusivamente a las horas dedicadas al proyecto por personal científico o técnico.
1.2. Los gastos de personal se imputarán en función del tiempo de trabajo dedicado al proyecto y se calcularán tomando como referencia:
- los gastos reales de mano de obra (retribuciones, cargas sociales, gastos de seguridad social y de pensión), o
- los gastos medios de mano de obra, según la práctica habitual del beneficiario o del participante, si esta media no difiere demasiado de los gastos reales de mano de obra.
1.3. Todo el tiempo dedicado por el personal al programa, debidamente desglosado, debe figurar en registros (fichas horarias) y ser certificado al menos una vez al mes por el responsable del programa o por cualquier otro directivo que trabaje en el programa.
2. Gastos de viaje
2.1. Los gastos de viaje se imputarán de acuerdo con las reglas internas del beneficiario o de los participantes; no obstante, para los viajes fuera de la Comunidad, se precisa previamente el visto bueno de la Comisión.
3. Bienes no fungibles
3.1. Estos gastos corresponden a la compra o producción de un equipo no fungible, después de la fecha efectiva de comienzo del programa o durante los seis meses anteriores:
- que tenga una vida útil probable igual o superior a la duración de los trabajos del programa,
- que figure en el inventario de bienes no fungibles del coordinador o del participante, o
- que se considere un activo de acuerdo con los métodos, reglas y principios contables del beneficiario o del participante.
3.2. Para calcular estos gastos subvencionables, se considera que la vida útil probable de los bienes no fungibles es de treinta y seis meses en el caso de los equipos informáticos de un valor igual o inferior a 10000 euros, y de sesenta meses en el caso de los demás equipos. El importe subvencionable depende de la vida útil probable del equipo con relación a la duración del programa, siempre y cuando el período utilizado para calcular esta suma comience en la fecha efectiva de comienzo del programa o en la fecha de compra del equipo, si es posterior a la fecha efectiva de comienzo del programa, y finalice en la fecha de terminación de éste. Otro aspecto que debe considerarse es el grado de utilización del equipo durante ese período.
3.3. Se adjuntará a la relación de gastos e ingresos una copia certificada de la factura de cada bien no fungible que se adquiera y se enviará dicha copia a la Comisión.
4. Bienes y suministros fungibles
4.1. Estos gastos corresponden a la compra, producción, reparación o utilización de los bienes o equipos fungibles:
- cuya vida útil probable sea inferior a la duración de los trabajos del programa, y
- que no figuren en el inventario de bienes no fungibles del beneficiario o del participante, o
- que no se consideren un activo de acuerdo con los principios, reglas y métodos contables del coordinador o del participante.
5. Buques
En las actividades de investigación marina, incluidas las llevadas a cabo por buques fletados, sólo serán subvencionables los gastos de alquiler y otros gastos de funcionamiento. A la relación de ingresos y gastos deberá adjuntarse una copia certificada de la factura, que se remitirá a la Comisión.
6. Gastos de informática
6.1. Los gastos que suponga la creación y puesta a disposición de los Estados miembros de los soportes lógicos de gestión y consulta de las bases de datos.
7. Subcontratación/asistencia exterior y otros gastos
7.1. La subcontratación o asistencia exterior (servicios o misiones de carácter ordinario y no novedoso facilitados al beneficiario o participante que no esté en condiciones de realizarlos por sí mismo) o cualquier otro gasto suplementario o imprevisto que no entre en alguna de las categorías antes indicadas únicamente pueden imputarse al programa con la aprobación previa de la Comisión.
7.2. Cuando la contribución de países no pertenecientes a la Comunidad sea necesaria o útil para la realización de los programas comunitarios, estos países podrán participar en un programa nacional, en calidad de subcontratistas, previo consentimiento por escrito de la Comisión.
8. Partidas no autorizadas
8.1. Los gastos que se detallan a continuación no se consideran financiables y, por lo tanto, no pueden imputarse directa ni indirectamente a la Comisión:
- los márgenes de beneficio,
- los gastos suntuarios,
- los gastos de distribución, comercialización y publicidad destinados a promocionar productos o actividades comerciales,
- las provisiones para riesgos,
- los intereses o rentas del capital invertido,
- créditos dudosos,
- los gastos de representación, excepto los que la Comisión considere absolutamente necesarios para los trabajos del proyecto,
- cualquier tipo de gastos correspondientes a otros proyectos financiados por terceras personas,
- cualquier tipo de gastos efectuados para proteger los resultados de los trabajos del proyecto,
- los costes indirectos, como los de administración, personal de apoyo, material de oficina, infraestructuras, equipos y servicios,
- el impuesto sobre el valor añadido (IVA) y otros tipos de exacciones, impuestos o derechos recuperables, reembolsados o compensados, de una manera u otra.
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