EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) Los Consejos de marzo y abril de 1995 decidieron que las negociaciones de adhesión con Chipre y Malta comenzarían seis meses después de la conclusión de la Conferencia Intergubernamental.
(2) El Consejo Europeo de Luxemburgo de diciembre de 1997 estableció una estrategia de preadhesión particular para Chipre y estimó que la adhesión de Chipre debía beneficiar a las dos comunidades y contribuir a la paz civil y a la reconciliación.
(3) Tras el Consejo Europeo de Viena de diciembre de 1998, que se felicitó de la decisión de Malta de reactivar su candidatura a la adhesión a la Unión Europea, la Comisión presentó en febrero de 1999 una actualización de su dictamen de 1993.
(4) El Consejo de marzo de 1999 pidió a la Comisión que le presentara a la mayor brevedad sugerencias adecuadas para definir una estrategia de preadhesión específica para Malta.
(5) Es necesario instaurar para Chipre y Malta el instrumento de las asociaciones para la adhesión con arreglo a las modalidades establecidas en el Reglamento (CE) n° 622/98 (2) para los Estados candidatos de Europa Central y Oriental, con el fin de concentrar la ayuda de la Comunidad en las prioridades y los objetivos de la adhesión.
(6) Las disposiciones del presente Reglamento se basan en los criterios políticos que fijó el Consejo Europeo de Copenhague de 1993, en particular, el respeto de los principios democráticos, el Estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como en el respeto del Derecho internacional, elementos esenciales de las políticas de la Unión Europea y de sus Estados miembros.
(7) Los protocolos financieros concluidos con Chipre y Malta han expirado el 31 de diciembre de 1999.
(8) El presente Reglamento sustituirá a los protocolos financieros para Chipre y Malta a partir del año 2000 y por un período de cinco años.
(9) En lo que respecta a las medidas de interés regional, Chipre y Malta pueden beneficiarse de financiación con cargo a la partida presupuestaria de MEDA.
(10) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben ser aprobadas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).
(11) En el presente Reglamento figura, por la totalidad de su duración, un importe de referencia financiera con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (4), que no afectará a las competencias de la Autoridad Presupuestaria definidas en el Tratado.
(12) La ejecución del presente Reglamento puede contribuir a la realización de los objetivos de la Comunidad; para la adopción del presente Reglamento, el Tratado no prevé más poderes de acción que los establecidos en su artículo 308.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La estrategia de preadhesión de la Unión Europea en favor de Chipre y Malta se basa principalmente en:
- el establecimiento de asociaciones de adhesión con Chipre y Malta,
- el apoyo a las acciones prioritarias para la preparación de la adhesión determinadas en el marco de dichas asociaciones con cada uno de estos Estados con arreglo al análisis de la situación de cada Estado, habida cuenta de los criterios políticos y económicos y de las obligaciones inherentes a la calidad de Estado de la Unión Europea definida por el Consejo Europeo,
- la participación en determinados programas y agencias comunitarios.
2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá por mayoría cualificada los principios, las prioridades, los objetivos intermedios y las condiciones de cada una de las asociaciones para la adhesión que serán presentadas a Chipre y Malta, así como las adaptaciones significativas ulteriores de que serán objeto.
Artículo 2
Para los fines enunciados en el artículo 1 y por un período que expirará el 31 de diciembre de 2004, la cantidad de referencia financiera para la aplicación del presente Reglamento será de 95 millones de euros. Los créditos anuales serán autorizados por la Autoridad Presupuestaria ajustándose a las perspectivas financieras.
Artículo 3
Podrán beneficiarse de los proyectos y de las acciones de cooperación no sólo los Estados chipriota y maltés y sus regiones, sino también las autoridades locales, las organizaciones regionales, los organismos públicos, las comunidades locales o tradicionales, las organizaciones de apoyo a las empresas, las cooperativas y la sociedad civil, principalmente las organizaciones representativas de los interlocutores sociales, las asociaciones, las fundaciones, las organizaciones sin ánimo de lucro y las organizaciones no gubernamentales.
Artículo 4
Podrán financiarse mediante subvenciones los proyectos de cooperación y las acciones en los ámbitos siguientes, que se citan a título indicativo:
- asistencia técnica, formación u otros servicios, suministros y obras, así como las auditorías y misiones de evaluación y de control en el marco de los objetivos citados en el artículo 1,
- en el caso de Chipre, cualquier actuación tendente a aproximar a las dos comunidades.
Artículo 5
1. La financiación comunitaria podrá costear, en particular, los gastos de inversión, con exclusión de la compra de bienes inmuebles, y los gastos ordinarios (gastos de administración, mantenimiento y funcionamiento), teniendo en cuenta que el proyecto debe tener por objetivo la asunción de los gastos ordinarios por los beneficiarios.
2. En cada acción de cooperación se solicitará una contribución financiera de los socios definidos en el artículo 3. Esta contribución se solicitará dentro de los límites de las posibilidades de los socios de que se trate y en función de la naturaleza de cada acción. En determinados casos particulares, y cuando el socio sea una organización no gubernamental o una organización de base comunitaria, se podrá aportar la contribución en especie.
3. Podrán explorarse las posibilidades de cofinanciación con otros donantes, en particular, con los Estados miembros.
4. La Comisión, conjuntamente con los Estados miembros, podrá tomar cualquier iniciativa necesaria para garantizar una buena coordinación con los demás donantes.
Artículo 6
Cuando falte un elemento que sea esencial para la continuidad de la concesión de las ayudas de preadhesión, en particular en caso de incumplimiento de los compromisos contemplados en los Acuerdos de asociación o cuando los progresos hacia la realización de los criterios fijados por el Consejo Europeo de Copenhague sean insuficientes, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar las medidas convenientes en lo que se refiere a la concesión de las ayudas de preadhesión a Chipre o Malta.
Artículo 7
1. La Comisión ejecutará la ayuda comunitaria de conformidad con las normas de transparencia y el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea, en particular su artículo 114.
2. La ayuda para la preadhesión costeará también los gastos relativos al seguimiento, control y evaluación de las acciones que se lleven a la práctica.
3. La evaluación previa de los proyectos y de los programas se hará teniendo en cuenta los factores siguientes:
a) la eficacia y viabilidad de los proyectos y programas;
b) el medio ambiente;
c) el desarrollo institucional necesario para alcanzar los objetivos de los proyectos y programas;
d) la experiencia adquirida en proyectos y programas del mismo tipo; los aspectos culturales y sociales y los referidos a la igualdad entre los sexos.
4. La Comisión podrá decidir, basándose en un análisis individual de la capacidad de gestión de los programas/proyectos nacionales y sectoriales en cada caso, los procedimientos de control financiero y las estructuras relativas a las finanzas públicas, la dispensa del requisito relativo al procedimiento de aprobación ex ante contemplado en el apartado 3 y confiar a organismos de ejecución de los países candidatos una gestión descentralizada de las ayudas. Esa dispensa estará subordinada:
a) a los criterios mínimos de evaluación de la capacidad de los organismos de ejecución de los países candidatos para la gestion de las ayudas, y a las condiciones mínimas aplicables a esos organismos, según se exponen en el anexo del presente Reglamento;
b) a las condiciones específicas relativas, sobre todo, a la convocatoria de las licitaciones, el examen y la evaluación de las ofertas, la adjudicación de contratos y la aplicación de las Directivas comunitarias en materia de contratación pública, establecidas en las condiciones de financiación concluidas con cada uno de los países beneficiarios.
5. Las decisiones relativas a proyectos y programas cuya financiación, en virtud del presente Reglamento, sobrepase los 300000 euros por proyecto o programa se adoptarán por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 8.
La Comisión informará de forma sucinta al Comité previsto en el artículo 8 sobre las decisiones de financiación que tenga la intención de adoptar en relación con proyectos y programas de un valor inferior a 300000 euros. Esta información tendrá lugar a más tardar una semana antes de la adopción de la decisión.
6. La Comisión podrá aprobar, sin recurrir al dictamen del Comité previsto en el artículo 8, las subvenciones suplementarias necesarias para la cobertura de los importes superiores a los contemplados que se prevean o que se hayan registrado con motivo de esos proyectos y programas, cuando la cifra en que se sobrepasan las previsiones o la necesidad adicional sea inferior o igual al 20 % de la subvención inicial fijada por la decisión de financiación.
7. Todo acuerdo o contrato de financiación celebrado en virtud del presente Reglamento estipulará expresamente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán proceder a controles in situ según las modalidades habituales definidas por la Comisión en el marco de las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea.
8. En la medida en que los proyectos y programas se traduzcan en acuerdos de financiación entre la Comunidad, por una parte, y Chipre y Malta por otra, tales acuerdos estipularán que el pago de impuestos, derechos y gravámenes no será financiado por la Comunidad.
9. La participación en las licitaciones y los contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de Chipre o Malta.
10. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, de Chipre o de Malta.
Artículo 8
1. La Comisión estará asistida por el Comité previsto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, denominado en lo sucesivo "el Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo a que se hace referencia en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 9
Anualmente se procederá a un intercambio de puntos de vista sobre la base de las orientaciones generales para las acciones que deban llevarse a cabo al año siguiente, presentadas por el representante de la Comisión en el marco de una reunión del Comité previsto en el artículo 8.
Artículo 10
La Comisión efectuará periódicamente evaluaciones de las acciones financiadas por la Comunidad, con el fin de determinar si se han alcanzado los objetivos previstos con estas acciones y de proporcionar orientaciones generales para aumentar la eficacia de las acciones futuras. La Comisión someterá al Comité previsto en el artículo 8 un resumen de las evaluaciones realizadas, que podrían ser examinadas por dicho Comité, si hubiera lugar. Los informes de evaluación se transmitirán a los Estados miembros que así lo hubieran solicitado, y al Parlamento Europeo.
Artículo 11
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación anual de conjunto de las acciones financiadas por la Comunidad en el marco del presente Reglamento, acompañada de propuestas sobre el futuro del Reglamento y, si procede, de propuestas de modificaciones del mismo.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. PINA MOURA
___________________
(1) Dictamen emitido el 17 de febrero de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) n° 622/98 del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativo a la asistencia en favor de los Estados candidatos en el marco de una estrategia de preadhesión y, en particular, de la creación de asociaciones para la adhesión (DO L 85 de 20.3.1998, p. 1).
(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(4) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.
ANEXO
CRITERIOS Y CONDICIONES MÍNIMAS APLICABLES A UNA GESTIÓN DESCENTRALIZADA POR LOS ORGANISMOS DE EJECUCIÓN DE LOS PAÍSES CANDIDATOS (ARTÍCULO 7)
1. Criterios mínimos de evaluación de la capacidad de los organismos de ejecución de los países candidatos para la gestión de las ayudas
La Comisión aplicará los criterios siguientes a la hora de determinar los organismos de ejecución de los países candidatos que pueden gestionar las ayudas en el marco de una gestión descentralizada:
a) deberán disponer de un sistema bien definido de gestión de fondos, de un reglamento interno completo y de responsabilidades institucionales y personales claramente definidas;
b) se habrá de respetar el principio de separación de poderes, de modo que se evite cualquier riesgo de conflicto de intereses en las licitaciones y los pagos;
c) deberá destinarse a las tareas previstas un personal suficiente, con la formación, la experiencia y las competencias lingüísticas necesarias y con una formación completa en materia de ejecución de los programas comunitarios.
2. Condiciones mínimas en las que se podrá confiar una gestión descentralizada a los organismos de ejecución de los países candidatos
Se podrá confiar una gestión descentralizada con un control ex post de la Comisión a un organismo de ejecución de un país candidato cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) el organismo deberá probar la existencia de controles internos eficaces con una función de auditoría independiente y un sistema eficaz de informes, tanto contable como financiero, que se ajuste a las normas reconocidas internacionalmente en materia de auditoría;
b) una auditoría financiera y operacional reciente habrá de demostrar que la ayuda comunitaria y las acciones nacionales de la misma naturaleza se gestionan de una manera eficaz y ajustándose a los plazos adecuados;
c) el organismo de ejecución estará sometido a un control financiero nacional fiable;
d) las normas relativas a las licitaciones serán aprobadas por la Comisión, que reconocerá con esa aprobación que las licitaciones responden a las exigencias del título IX del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades europeas;
e) el ordenador nacional se comprometerá a asumir la plena responsabilidad financiera de la gestión de los fondos.
Este planteamiento no prejuzga el derecho de la Comisión y del Tribunal de Cuentas a ejercer un control sobre los gastos.
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