EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Las condiciones que han de cumplir los países solicitantes que desean entrar a formar parte de la Unión Europea se establecieron en el Consejo Europeo de Copenhague de junio de 1993.
(2) El Consejo Europeo de Helsinki de diciembre de 1999 declaró que Turquía es un país candidato destinado a entrar a formar parte de la Unión sobre la base de los mismos criterios aplicados a los demás países candidatos y que, de acuerdo con la estrategia europea existente, Turquía, como otros países candidatos, se beneficiará de una estrategia de preadhesión encaminada a estimular y apoyar sus reformas.
(3) El Consejo Europeo de Niza de diciembre de 2000 acogió con satisfacción los progresos realizados en la aplicación de la estrategia de preadhesión de Turquía.
(4) Dado que Turquía todavía no cumple los criterios políticos de Copenhague, la Comunidad ha invitado a este país a mejorar y promover sus prácticas democráticas y el respeto de los derechos humanos fundamentales, así como a implicar más estrechamente a la sociedad civil en este proceso.
(5) La Asociación para la adhesión, piedra angular de la estrategia de preadhesión, se ha elaborado sobre la base de las conclusiones de anteriores Consejos Europeos y de las prioridades en las que se debe concentrar la preparación para la adhesión, teniendo en cuenta los criterios políticos y económicos y las obligaciones propias de un Estado miembro.
(6) Por lo que se refiere a Turquía, el fundamento jurídico para el establecimiento de la Asociación para la Adhesión y el marco único para coordinar todas las fuentes de asistencia de preadhesión lo constituye el Reglamento (CE) n° 390/2001 del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativo a la asistencia en favor de Turquía en el marco de una estrategia de preadhesión, y en particular del establecimiento de una Asociación para la adhesión (3).
(7) Los principios, las prioridades, los objetivos intermedios y las condiciones de la Asociación para la adhesión de Turquía figuran en la Decisión 2001/235/CE(4). Al igual que en el caso de los demás países candidatos, la asistencia concedida a Turquía por la Unión Europea se centrará en las prioridades que se determinen en la Asociación para la adhesión.
(8) Es oportuno que la asistencia comunitaria apoye principalmente el desarrollo institucional y las inversiones para promover la conformidad con el acervo comunitario.
(9) La Comunidad debería emprender acciones específicas para promover el desarrollo de la sociedad civil en Turquía.
(10) Se han previsto también acciones específicas de cooperación transfronteriza, particularmente en las fronteras entre Turquía y la Unión Europea, Turquía y los demás países candidatos y Turquía y los demás países de la región.
(11) La Comisión debería encargarse de coordinar la asistencia de preadhesión con las asistencias bilaterales de los Estados miembros, así como con las financiaciones del BEI, de otros instrumentos financieros de cooperación transfronteriza (PHARE, MEDA, TACIS, CARDS, INTERREG) y de otras instituciones financieras internacionales.
(12) La Comunidad debería cofinanciar la participación turca en programas y organismos comunitarios.
(13) La asistencia comunitaria debería estar sujeta al cumplimiento de las compromisos contenidos en los Acuerdos CE-Turquía y las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) n° 390/2001, la Decisión 2001/235/CE y el presente Reglamento.
(14) La Comisión debería aplicar la asistencia de conformidad con el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5).
(15) Las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento se aprobarán de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de aplicación atribuidas a la Comisión (6).
(16) Además de las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y Turquía, también deberían poder participar en las licitaciones las personas físicas y jurídicas de los otros países candidatos y de los países beneficiarios de las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de apoyo de la reforma de las estructuras económicas y sociales en el marco de la Asociación Euromediterránea (7), y la asistencia a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia (CARDS) (8) así como, en el caso de que se requieran competencias específicas, de los países de Europa Oriental y Asia Central que se benefician de la asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (9). Por razones de simetría, se deberían introducir disposiciones similares en los programas de asistencia en favor de los otros países candidatos.
(17) La gestión de la asistencia de preadhesión será progresivamente encomendada a Turquía, teniendo en cuenta su capacidad de gestión y de control financiero, para poder asociar a este país más estrechamente al proceso, en la medida en que se ejerza un control ex-post de las operaciones financieras y que la administración turca se comprometa a realizar los mismos controles y a aplicar las mismas garantías que las contempladas en la reglamentación comunitaria en la materia.
(18) Además de los informes anuales sobre la aplicación del programa de asistencia, se debería presentar un informe de evaluación.
(19) En las perspectiva financieras 2000-2006, la asistencia financiera de preadhesión se duplicó para los países candidatos; con arreglo al Consejo Europeo de Helsinki, sujeto a los procedimientos presupuestarios normales, este principio deberá aplicarse también a Turquía y se seguirá aplicando durante el período restante de las perspectivas financieras actuales.
(20) Los únicos poderes previstos por el Tratado para la adopción del presente Reglamento son los especificados en el artículo 308.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Comunidad proporcionará asistencia financiera de preadhesión en favor de Turquía en apoyo de las prioridades definidas en la Asociación para la adhesión de este país.
Artículo 2
La asistencia:
- consistirá en subvenciones,
- se prestará financiando programas o proyectos dirigidos a satisfacer los criterios de adhesión, de conformidad con los principios de programación y aplicación establecidos en las directrices que adopte la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 10,
- podrá financiar servicios, suministros y obras,
- en el caso de las inversiones, no podrá utilizarse para la compra de terrenos o edificios.
Artículo 3
Podrán ser beneficiarios de la asistencia no sólo el Estado turco, sino también las autoridades provinciales y locales, los organismos y las administraciones de apoyo a la empresa, las cooperativas y la sociedad civil, en particular las organizaciones que representen a los interlocutores sociales, las asociaciones, las fundaciones, las organizaciones sin ánimo lucrativo y las organizaciones no gubernamentales.
Artículo 4
1. Podrá exigirse a los beneficiarios de la asistencia una contribución financiera, establecida en función de cada programa o proyecto. En casos excepcionales, es decir, para los programas o proyectos encaminados a desarrollar la sociedad civil, podrá tratarse de una contribución en especie.
2. La asistencia cubrirá los gastos relativos a actividades de apoyo de la programación, comunicación e información y supervisión, inspección, auditoría y evaluación de los programas y proyectos.
3. La Comisión adoptará disposiciones detalladas en materia de información y publicidad, a fin de garantizar que el esfuerzo financiero de la Comunidad sea visible en las operaciones financiadas en virtud del presente Reglamento.
4. La asistencia podrá suministrarse de manera independiente o mediante cofinanciación con los Estados miembros, el Banco Europeo de Inversiones, los países terceros o los organismos multilaterales.
5. Se explorarán las posibilidades de cofinanciación con otros proveedores de fondos, particularmente con los Estados miembros.
6. La Comunidad podrá contribuir a los costes relacionados con las estructuras de gestión de la asistencia.
7. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará una buena coordinación con los otros proveedores de fondos afectados, en particular el BEI.
Artículo 5
La financiación de los programas y proyectos estará sujeta al cumplimiento de los compromisos contenidos en el Acuerdo de asociación CE-Turquía, la Decisión n° 1/5 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, sobre aplicación de la tercera fase de la Unión Aduanera (10) y todos los demás Acuerdos y Decisiones relacionados y las condiciones fijadas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 390/2001, en la Asociación para la adhesión de Turquía y en el presente Reglamento.
Artículo 6
1. La Comisión prestará la asistencia comunitaria de conformidad con las normas de transparencia y el Reglamento financiero, en particular su artículo 114.
2. La valoración previa de los programas y proyectos tendrá en cuenta, entre otras cosas, los siguientes factores:
a) la eficacia y la rápida viabilidad;
b) los aspectos culturales, sociales y de género;
c) la conservación y protección del medio ambiente sobre la base de los principios de desarrollo sostenible;
d) la formación y el desarrollo institucional necesarios para la consecución de los objetivos de los proyectos y programas;
e) la experiencia adquirida con programas y proyectos análogos.
Artículo 7
1. La selección de los proyectos, licitaciones y adjudicación de los contratos en Turquía estarán sujetos a la aprobación previa de la Comisión.
2. La Comisión podrá decidir, sobre la base de un análisis caso por caso de la capacidad de gestión de los programas/proyectos nacionales y sectoriales, los procedimientos de control financiero y las estructuras de financiación pública, renunciar al requisito de aprobación previa mencionado en el apartado 1 y conferir a organismos de aplicación de los países candidatos la gestión descentralizada de las ayudas. Tal renuncia estará sujeta a:
a) criterios mínimos de evaluación de la capacidad de gestión de las ayudas por parte de los organismos de aplicación turcos, así como a condiciones mínimas aplicables a tales organismos establecidas en el anexo;
b) disposiciones específicas, referentes, entre otras cosas, a los anuncios de licitación, el análisis y la evaluación de las licitaciones, la adjudicación de los contratos y la aplicación de las directivas comunitarias en materia de contratación pública, que se fijen en los convenios de financiación con Turquía.
Artículo 8
1. La asistencia por un importe superior a 2 millones de euros se concederá mediante decisiones de financiación tomadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 10. Con este fin, la Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 10 una propuesta de financiación que describirá los programas y/o proyectos que deben realizarse.
La Comisión informará previamente, como mínimo una semana antes, al Comité mencionado en el artículo 10 de toda decisión de financiación que se proponga tomar sobre programas y proyectos de un valor inferior a 2 millones de euros.
2. La Comisión podrá aprobar, sin consultar al Comité mencionado en el artículo 10, las subvenciones adicionales necesarias para cubrir los posibles rebasamientos de los costes de los programas o proyectos, a condición de que el rebasamiento no exceda el 20 % de la subvención inicialmente fijada en la decisión de financiación.
3. Todos los Acuerdos de financiación o contratos celebrados con arreglo al presente Reglamento dispondrán que la Comisión y el Tribunal de Cuentas realicen verificaciones in situ conforme a los procedimientos establecidos por la Comisión de acuerdo con las normas vigentes y, en particular, las del Reglamento Financiero al que se refiere el artículo 6.
4. A fin de garantizar la protección real de los intereses financieros de la Comunidad, la Comisión podrá realizar controles y verificaciones in situ de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) n° 2185/96, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (11).
5. Se aplicará el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento n° 2222/2000/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2000, que establece normas financieras de aplicación del Reglamento (CE) n° 1268/1999 del Consejo relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de las medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (12), incluida la comunicación de casos individuales de irregularidades y el establecimiento de un sistema de gestión de la información en este ámbito.
6. Cuando los programas o proyectos sean objeto de financiación compartida entre la Comunidad y Turquía, los Acuerdos estipularán que el pago de impuestos, derechos u otros gravámenes no debe correr a cargo de la Comunidad.
7. La participación en las licitaciones y contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros, los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea y los países beneficiarios del Reglamento (CE) n° 1488/96 y el Reglamento (CE) n° 2666/2000.
La Comisión autorizará, caso por caso, la participación de los países beneficiarios del Reglamento (CE) n° 99/2000 cuando dispongan de competencias específicas necesarias para el programa o proyecto en cuestión.
En caso de cofinanciación, la Comisión podrá autorizar, caso por caso, la participación de empresas de terceros países en las licitaciones y contratos.
8. Las disposiciones mencionadas en el apartado 7 se aplicarán al origen de los suministros.
Artículo 9
La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.
Artículo 10
1. La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3906/89, de 18 de diciembre de 1989 relativo a la ayuda económica a determinados países de Europa Central y Oriental (13).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 11
La Comisión presentará cada año al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la prestación de la asistencia, que contendrá información sobre los programas y proyectos financiados durante el año y sobre la programación para el ejercicio siguiente, así como los resultados del control y la evaluaciones que irán acompañados, en su caso, de propuestas de modificación de la gestión de la asistencia a fin de garantizar la máxima eficacia. Esta información podrá incluirse en el informe al cual se hace referencia en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3906/89. El informe se presentará a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente.
Artículo 12
1. El Reglamento (CE) n° 3906/89 queda modificado como sigue:
- al final del apartado 1 del artículo 7 se añadirá "y de Turquía, Chipre y Malta".
2. El Reglamento (CE) n° 555/2000 del Consejo, de 13 de marzo de 2000, relativo a la aplicación de las medidas en el marco de la estrategia de preadhesión para la República de Chipre y la República de Malta (14), queda modificado como sigue:
- al final del apartado 9 del artículo 7 se añadirá la expresión "y de otros países candidatos a la adhesión a la Unión Europea";
- al final del apartado 10 del artículo 7 se añadirá la expresión "o cualquier otro país candidato a la adhesión de la Unión Europea".
3. En el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1267/1999, del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de adhesión(15), se añadirá el siguiente apartado:
"8. Las personas físicas y jurídicas de Chipre, Malta y Turquía podrán participar en las licitaciones y contratos en las mismas condiciones aplicadas a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y los países beneficiarios"
4. En el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1268/1999, del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (16), se añadirá el siguiente apartado:
"3. Las personas físicas y jurídicas de Chipre, Malta y Turquía podrán participar en las licitaciones y contratos en las mismas condiciones aplicadas a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y los países beneficiarios"
Artículo 13
El Consejo revisará el presente Reglamento antes del 1 de enero de 2006. Con este fin, la Comisión presentará al Consejo, antes del 1 de julio de 2005, un informe de evaluación del Reglamento y, en su caso, una propuesta de modificación.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2001.
Por el Consejo
El Presidente
A. Neyts-Uyttebroeck
________________________
(1) DO C 240 E de 28.8.2001, p. 115.
(2) Dictamen emitido el 25 de octubre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 58 de 28.2.2001, p. 1.
(4) DO L 85 de 24.3.2001, p. 13.
(5) DO L 356 de 31.12.1977, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 762/2001 (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1).
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(7) Reglamento (CE) n° 1488/96 (DO L 189 de 30.7.1996, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2698/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 1).
(8) Reglamento (CE) n° 2666/2000 (DO L 306 de 7.12.2000, p. 1).
(9) Reglamento (CE, Euratom) n° 99/2000 (DO L 12 de 18.1.2000, p. 1).
(10) DO L 35 de 13.2.1996, p. 1; Decisión modificada por la Decisión n° 2/1999 del Consejo de asociación CE-Turquía (DO L 72 de 18.3.1999, p. 36).
(11) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(12) DO L 253 de 7.10.2000, p. 5.
(13) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2666/2000.
(14) DO L 68 de 16.3.2000, p. 3.
(15) DO L 161 de 26.6.1999, p. 73.
(16) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87.
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